SAP Salamanca 43/2012, 8 de Mayo de 2012
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 43/2012 |
Fecha | 08 Mayo 2012 |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SALAMANCA
SENTENCIA: 00043/2012
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de SALAMANCA
Procedimiento: APELACION JUICIO DE FALTAS 0000023/2012
SENTENCIA Nº 43/12
Ilmo./a. Sr./a MAGISTRADO D/Dña. JOSÉ RAMÓN GONZÁLEZ CLAVIJO
En SALAMANCA, a ocho de Mayo de dos mil doce.
La Sala 001 de la Audiencia Provincial de SALAMANCA ha visto en grado de apelación el presente procedimiento penal de Juicio de Faltas 985/2011 seguido en el Juzgado de Instrucción nº 1 de Salamanca, contra María Consuelo, con intervención del Mº Fiscal en el ejercicio de la acción pública, siendo las partes en esta instancia como apelante Begoña y como apelados María Consuelo, así como el Mº FISCAL que en su informe solicitó la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia.
El Juez de JDO. INSTRUCCION nº 001 de SALAMANCA, con fecha 14 de Noviembre de 2011, dictó sentencia en el Juicio de Faltas del que dimana este recurso, en la que se declararon como hechos probados los que consignados en referida sentencia.
La expresada sentencia en su parte dispositiva dice así:
" Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a la acusada María Consuelo de la falta de lesiones que se le imputaba, declarando de oficio las costas del proceso".
Notificada la mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por Begoña, que fue admitido en ambos efectos y, practicadas las diligencias oportunas, las mismas fueron elevadas a este órgano judicial, donde se registraron y se formó el oportuno rollo de apelación.
No habiéndose solicitado la práctica de la prueba en esta segunda instancia y no estimándose necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.
HECHOS PROBADOS
Se aceptan, en lo sustancial, los hechos que se declararon probados en la sentencia de instancia.
Hay que comenzar analizando la cuestión de si es posible llegar a dictar una sentencia condenatoria en segunda instancia por un delito del que la acusada ha resultado absuelta en la primera instancia, sin practicar prueba que dependa de los principio de inmediación o contradicción.
Al respecto debemos citar las sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 27 de junio de 2000 (caso Tierce c. San Marino), 27 de junio de 2000 (caso Constantinescu c. Rumanía), 29 de octubre de 1991 (caso Helmers c. Suecia), 29 de octubre de 1991 (caso Jan-Äke Anderson c. Suecia), 29 de octubre de 1991 (caso Fedje c. Suecia), 26 de mayo de 1988 (caso Ekbatani c. Suecia. En ellos se afirma que la falta de audiencia del demandante ante el órgano de apelación constituye una violación del art. 6 párrafo 1º del Convenio Europeo, relativo al derecho a un proceso justo (Constantinescu). La misma violación se aprecia en el caso Helmers c. Suecia, debido a la negativa del Tribunal de Apelación a acoger la demanda de audiencia contradictoria del demandante, o en el caso Ekbatani.
Sin embargo en los casos Luis Antonio y José Ramón, ambos contra Suecia, el TEDH descarta la violación del art. 6,1 del Convenio Europeo para la protección de los Derechos Fundamentales y Libertades Públicas, al no plantearse ninguna cuestión de hecho o de derecho que no pudiera resolverse basándose en el expediente.
Nuestro Tribunal Constitucional también ha tenido ocasión de pronunciarse sobre esta cuestión,...
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