STS, 2 de Julio de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha02 Julio 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Julio de dos mil doce.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Sociedad Mercantil SEQUOR SEGURIDAD, S.A., representada y defendida por el Letrado Sr. García Bausa, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 7 de junio de 2011, en el recurso de suplicación nº 1202/11 , interpuesto frente a la sentencia dictada el 25 de noviembre de 2010 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Gerona , en los autos nº 222/10, seguidos a instancia de Dª María Antonieta contra dicha recurrente y contra VIGILANCIA Y SISTEMAS DE SEGURIDAD S.A., sobre despido.

Han comparecido ante esta Sala en concepto de recurridos Dª María Antonieta , representada y defendida por el Letrado Sr. Prat Figueras, la Sociedad VIGILANCIA Y SISTEMAS DE SEGURIDAD, S.A., representada y defendida por el Letrado Sr. Abati de la Cinna.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Aurelio Desdentado Bonete ,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 7 de junio de 2011 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó sentencia, en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Gerona, en los autos nº 222/10, seguidos a instancia de Dª María Antonieta contra dicha recurrente y contra VIGILANCIA Y SISTEMAS DE SEGURIDAD S.A., sobre despido. La parte dispositiva de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña es del tenor literal siguiente: "Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por VIGILANCIA Y SISTEMAS DE SEGURIDAD, S.A., contra la sentencia de 25 de noviembre de 2010, dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Gerona en los autos número 635/2010 seguidos a instancia de Dª María Antonieta contra la empresa recurrente y SEQUOR SEGURIDAD, S.A., revocando íntegramente la misma, condenando a la empresa Sequor Seguridad S.A., a que readmita a Dª María Antonieta en iguales condiciones a las que regían con anterioridad al despido declarado improcedente, o bien la indemnice en la cantidad de 9.770,51 euros, entendiéndose que de no efectuar dicha opción procede la readmisión, y con abono en ambos casos de los salarios de tramitación desde que el despido tuvo lugar hasta la notificación de la sentencia de esta Sala, a razón de un salario diario de 43,93 euros, absolviendo a la empresa recurrente, Vigilancia y Sistemas de Seguridad S.A., de todas las pretensiones deducidas en su contra en la demanda. Se dispone la devolución a la recurrente de la cantidad objeto del depósito previsto y de la consignación efectuada, una vez firme esta resolución".

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de 25 de noviembre de 2010, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Gerona , contenía los siguientes hechos probados: "1º.- Dª María Antonieta , provista de DNI nº NUM000 , ha venido prestando servicios por cuenta y dentro del ámbito de organización y dirección de la empresa SEQUOR SEGURIDAD S.A. con antigüedad de 30-5-2005, con categoría profesional de vigilante de seguridad, en la Universidad de Girona, y con salario diario de 43'93 euros, incluyendo la prorrata de pagas extraordinarias (incontrovertido). Inicialmente, Dª María Antonieta comenzó su relación laboral con PROSEGUR CÍA DE SEGURIDAD S.A., pasando posteriormente a la plantilla de VIGILANTES SEGURIDAD EXPRES S.A. mediante subrogación (incontrovertido). Por escritura pública de fecha 23-7-2010, la empresa VIGILANTES SEGURIDAD EXPRES S.A. ha pasado a denominarse SEQUOR SEGURIDAD S.A. (incontrovertido). ----2º.- El día 5-5-2010, VIGILANTES SEGURIDAD EXPRES S.A., hoy SEQUOR SEGURIDAD S.A., notificó a Dª María Antonieta que el servicio al que estaba adscrita por el cliente Universidad de Girona se había adjudicado a VIGILANCIA Y SISTEMAS DE SEGURIDAD S.A. y que por tanto quedaba subrogada como trabajadora a la citada empresa (incontrovertido). ----3º.- Dª María Antonieta se dirigió a VIGILANCIA Y SISTEMAS DE SEGURIDAD S.A. a fin de que le aclarase su situación laboral, puesto que no le había comunicado la subrogación, y la citada empresa, por burofax entregado el día 7-5- 2010 le contestó no aceptando la subrogación porque no tenía la titulación correspondiente para ejercer como vigilante de seguridad (incontrovertido). ----4º.- Por correo electrónico de fecha 30-4-2010, VIGILANTES SEGURIDAD EXPRES S.A., hoy SEQUOR SEGURIDAD S.A., remitió a VIGILANCIA Y SISTEMAS DE SEGURIDAD S.A. diversa documentación relativa a Dª María Antonieta consistente en certificado de datos de la trabajadora emitido por VIGILANTES SEGURIDAD EXPRES S.A., certificado de subrogación de la anterior adjudicataria PROSEGUR, TC1 y TC2 de PROSEGUR y nóminas de la trabajadora de PROSEGUR (folios 53-71). Por burofax entregado el 30-4-2010, VIGILANCIA Y SISTEMAS DE SEGURIDAD S.A. comunicó a VIGILANTES SEGURIDAD EXPRES S.A., hoy SEQUOR SEGURIDAD S.A., que no subrogaría a Dª María Antonieta por no cumplir el requisito de poseer la titulación exigida para realizar las funciones de vigilancia que requiere el servicio (folios 203-206). ----5º.- Desde el inicio de la relación laboral, primero con PROSEGUR y, luego, con VIGILANTES SEGURIDAD EXPRES S.A., hoy SEQUOR SEGURIDAD S.A., Dª María Antonieta siempre ha trabajado como vigilante de seguridad, con uniforme, defensa y grilletes, pero sin placa, en la Universidad de Girona (declaración de la demandante en el acto del juicio). Dª María Antonieta no tiene el título de vigilante de seguridad (folio 215). ----6º.- No consta que la trabajadora ostente o haya ostentado cargo alguno de representación del personal en la empresa en el año anterior al despido (no controvertido). ----7º.- El 11-5-2010 tuvo entrada en el CMAC papeleta de conciliación, intentándose sin efecto acto de conciliación el 27-5- 2010 (folio 7). ----8º.- Es de aplicación el Convenio Colectivo Estatal de las Empresas de Seguridad, BOE de 10-6-2005 (incontrovertido)".

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "Que, estimando la demanda que da origen a estas actuaciones, debo declarar y declaro improcedente el despido de Dª María Antonieta ocurrido el 7-5-2010, condenando a la empresa VIGILANCIA Y SISTEMAS DE SEGURIDAD S.A. a estar y pasar por esta declaración y a que, a su opción, que deberán ejercitar en el término de los cinco días siguientes a la notificación de esta resolución y por mediación del este Juzgado, readmita a Dª María Antonieta en iguales condiciones a las que regían con anterioridad al despido, o bien la indemnice en la cantidad de 9.770'51 euros, entendiéndose que de no efectuar dicha opción procede la readmisión, y con abono en ambos casos de los salarios dejados de percibir desde que el despido tuvo lugar y hasta la notificación de esta sentencia, a razón de un salario diario de 43'93 euros, absolviendo libremente a la empresa SEQUOR SEGURIDAD S.A. de todas las pretensiones habidas en su contra".

TERCERO

El Letrado Sr. García Bausa, en representacion de la Sociedad Mercantil SEQUOR SEGURIDAD, S.A., mediante escrito de 29 de julio de 2011, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (sede en Las Palmas de Gran Canaria), de 22 de febrero de 2010 . SEGUNDO.- Se alega la infracción del art. 14 del Convenio Colectivo de Empresas de Seguridad .

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 13 de septiembre de 2011 se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso e, instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 27 de junio actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La actora ha venido prestando servicios como vigilante de seguridad para la empresa SEQUOR SEGURIDAD, SA. El 5 de mayo de 2010 la empresa le comunicó a la trabajadora que, al haberse adjudicado la contrata a la entidad VIGILANCIA Y SISTEMAS DE SEGURIDAD, SA., debía incorporarse a la misma. Esta, sin embargo, rechazó la incorporación de la actora a su plantilla, argumentando que la trabajadora no tenía la titulación habilitante para realizar el trabajo de vigilante de seguridad. Formulada demanda por despido, la sentencia de instancia declaró la improcedencia del cese, condenando a la contratista entrante VIGILANCIA Y SISTEMAS DE SEGURIDAD en virtud de la automaticidad de la subrogación. Pero la sentencia recurrida revocó este pronunciamiento para establecer que la responsabilidad en orden al despido correspondía a SEQUOR y ello en atención a que en estas condiciones la empresa entrante no está obligada a aceptar la subrogación del contrato.

Contra esta sentencia recurre SEQUOR SEGURIDAD, SA, aportando como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social de Las Palmas de Gran Canaria de 22 de febrero de 2010 , que se dicta en un proceso de despido por la negativa de la empresa entrante a hacerse cargo de un trabajador que carece del título de vigilancia de seguridad. La sentencia aportada condena a la nueva adjudicataria de la contrata por entender que, conforme a la regulación convencional, la subrogación opera de forma automática, debiendo hacerse cargo la empresa entrante del trabajador, aunque pueda recurrir después al art. 52.a) del ET .

SEGUNDO

Existe la contradicción que se alega, por lo que debe -examinarse la infracción que se denuncia del art. 14 del Convenio de Colectivo de Empresas de Seguridad (BOE 10.16.2005), sosteniendo que, una vez que se cumplen las exigencias establecidas en ese precepto en orden a la subrogación, ésta debe operar en los términos previstos sin que la nueva empresa pueda aducir para excluir el efecto previsto en la norma una circunstancia que no tiene este efecto según la regulación aplicable. Ésta efectivamente prevé que "cuando una empresa cese en la adjudicación de los servicios contratados de un cliente, la nueva empresa adjudicataria está, en todo caso, obligada a subrogarse en los contratos de los trabajadores adscritos a dicho contrato y lugar de trabajo, cualquiera que sea la modalidad de contratación de los mismos y/o categoría laboral, siempre que se acredite una antigüedad real mínima de los trabajadores afectados en el servicio objeto de subrogación de siete meses inmediatamente anteriores a la fecha en que la subrogación se produzca". Pero la doctrina ha sido ya unificada en la sentencia de esta Sala de 28 de septiembre de 2011 en sentido contrario al que sostiene el recurso y al que se ajusta la sentencia recurrida.

Establece esta sentencia que no estamos ante un problema de incumplimiento de las obligaciones formales de información por parte de la empresa cesante, obligaciones que se determinan en el apartado C).c.1 del precepto alegado y que incluyen la aportación de las copias de la cartilla profesional, la tarjeta de identidad y, en su caso, del permiso de armas; incumplimiento que no podría perjudicar al trabajador, según la doctrina de la Sala (sentencia de 26 de julio de 2007 ). Por el contrario se trata de la exigencia de "un título habilitante que constituye un elemento esencial en la contratación del trabajador cuya subrogación se pretende", es decir, de una exigencia que deriva de las normas estatales sobre la ordenación de la actividad de seguridad privada (la Ley 23/1992 y el Real Decreto 1364/1994), que, conforme ha precisado nuestra sentencia de 16 de enero 2008 , se imponen por su carácter imperativo sobre la regulación convencional y los acuerdos de las partes. En este sentido, el art. 10.1 de la Ley 23/1992 establece que, para el ejercicio de las funciones de seguridad privada previstas en el art. 1.2 (vigilantes de seguridad, vigilantes de explosivos, jefes de seguridad, directores de seguridad, escoltas privados, guardas particulares del campo, guardas de caza, guardapescas marítimos y detectives privados), se habrá de "obtener previamente la correspondiente habilitación del Ministerio del Interior, con el carácter de autorización administrativa, en expediente que se instruirá a instancia del propio interesado"; exigencia que se reitera en el art. 52 del Reglamento aprobado por el Real Decreto 1364/1994 . De esta forma, la carencia de la autorización administrativa para el desempeño de la actividad objeto del contrato de trabajo es requisito esencial y afecta a "la recta configuración de la relación jurídica contractual entre trabajador y empresario", por lo que "la adjudicataria entrante... no puede verse compelida a efectuar el servicio con trabajadores carentes de los requisitos legalmente exigidos para el desarrollo de la específica actividad". La norma convencional tiene, como en ella se afirma, la finalidad de garantizar la estabilidad del empleo, finalidad que no puede cumplirse respecto a un empleo que por lo dicho no puede tener una pretensión de permanencia.

Procede, por tanto, la desestimación del recurso con imposición de las costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir. En cuanto a la consignación realizada, se mantiene la misma en garantía del cumplimiento de la condena.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Sociedad Mercantil SEQUOR SEGURIDAD, S.A., contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 7 de junio de 2011, en el recurso de suplicación nº 1202/11 , interpuesto frente a la sentencia dictada el 25 de noviembre de 2010 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Gerona , en los autos nº 222/10, seguidos a instancia de Dª María Antonieta contra dicha recurrente y contra VIGILANCIA Y SISTEMAS DE SEGURIDAD S.A., sobre despido. Decretamos la pérdida del depósito constituido para recurrir, manteniéndose la consignación realizada como garantía del cumplimiento de la condena. Condenamos a la empresa recurrente al abono de los honorarios de los Letrados de las partes recurridas en la cuantía que, dentro de los límites legales, fijará la Sala si a ello hubiera lugar.

Devuélvanse las actuaciones y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Aurelio Desdentado Bonete hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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