STS, 18 de Julio de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Julio 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Julio de dos mil doce.

VISTO por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal, integrada por los Excmos. Señores Magistrados anotados al margen, el Recurso de Casación interpuesto, por la entidad JM y CAI, S.L., representada por el Procurador D. Alberto Pérez Ambite, bajo la dirección de Letrado, y, estando promovido contra la sentencia de 3 de noviembre de 2008, de la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, dictada en el Recurso Contencioso-Administrativo número 667/2006 ; en cuya casación aparece como parte recurrida, la Administración General del Estado, representada y dirigida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 3 de noviembre de 2008, y en el recurso antes referenciado, dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que debemos desestimar el Recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Alberto Pérez Ambite, en representación de la entidad JM Y CAI, S.L., contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de fecha 18 de marzo de 2006 y declarar la misma conforme al ordenamiento jurídico. No se hace expresa condena en costas. ".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, por el Procurador D. Alberto Pérez Ambite, en nombre y representación de la entidad JM Y CAI, S.L., se interpone Recurso de Casación al amparo de un único motivo que se fundamenta en el artículo 88.1 d) de la Ley 29/1998 , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate: a) Indefensión. No se resuelve motivadamente sobre las pruebas y alegaciones presentadas. b) Prescripción. c) Notificación no probada, nula o anulable. d) Vulneración de la doctrina de actos propios. e) Exención por reinversión. f) Bloqueo de las funciones de la Inspección, por la cuestión previa de la prescripción. g) Sanción. Termina suplicando de la Sala se case y anule la sentencia recurrida.

TERCERO

Acordado señalar día para el fallo en la presente casación cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 4 de julio de 2012, en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzon Herrero, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este Recurso de Casación, interpuesto por el Procurador D. Alberto Pérez Ambite, actuando en nombre y representación de la entidad JM Y CAI, S.L., la sentencia de 3 de noviembre de 2008, de la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, por la que se desestimó el Recurso Contencioso-Administrativo número 667/2006 de los que se encontraban pendientes ante dicho órgano jurisdiccional.

El citado recurso había sido iniciado por quien hoy es recurrente en casación contra la resolución del TEAC de 18 de marzo de 2006, desestimatoria del recurso interpuesto contra la resolución del TEAR de Cataluña, de fecha 10 de septiembre de 2003, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa formulada contra la liquidación y sanción en concepto del Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1993, 1994 y 1995, por importes de 443.001,25 euros de cuota e intereses y 231.2332,57 euros de sanción.

La sentencia de instancia, como se ha dicho, desestimó el Recurso Contencioso Administrativo y no conforme con ella la entidad demandante interpone el Recurso de Casación que decidimos.

Por Auto de esta Sala, su Sección Primera, de 1 de octubre de 2009 se acordó la inadmisión del Recurso de Casación en lo referente a los ejercicios 1993 y 1994. De esta manera, sólo es objeto del Recurso de Casación el ejercicio 1995.

SEGUNDO

Ha de entenderse, por tanto, que la inadmisión acordada alcanza a todos los conceptos de las anualidades inadmitidas, es decir a la cuota y sanción del ejercicio 1993, y a la cuota y sanción del ejercicio 1994.

Desde esta perspectiva resulta claro que el objeto de este recurso se circunscribe a la cuota del ejercicio 1995 y a la sanción de ese ejercicio 1995.

TERCERO

Desde este planteamiento es obligada la desestimación del recurso interpuesto, pues las alegaciones y motivos de casación expuestos por la entidad recurrente van dirigidos a atacar las conclusiones jurídicas obtenidas de los hechos acaecidos en 1993, sin que se formula alegación alguna sobre el ejercicio 1995.

Esta ausencia de alegaciones sobre el ejercicio 1995, unida a la inadmisión previa del Recurso de Casación con respecto a los ejercicios 1993 y 1994, conduce a la inexorable desestimación del recurso.

CUARTO

Lo razonado comporta, además de la desestimación del Recurso de Casación, la expresa imposición de las costas a la entidad recurrente, que no podrán exceder de 6.000 euros, en virtud de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional .

En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Casación interpuesto por la entidad JM y CAI, S.L., representada por el Procurador D. Alberto Pérez Ambite, contra la sentencia de 3 de noviembre de 2008 de la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional . Todo ello con expresa imposición de las costas causadas a la entidad recurrente que no podrán exceder de 6.000 euros.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Rafael Fernandez Montalvo D. Manuel Vicente Garzon Herrero D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco D. Oscar Gonzalez Gonzalez D. Manuel Martin Timon PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzon Herrero, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que, como Secretaria de la misma CERTIFICO.

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