SAN, 3 de Noviembre de 2008

PonenteBEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 7ª
ECLIES:AN:2008:4541
Número de Recurso667/2006

SENTENCIA

Madrid, a tres de noviembre de dos mil ocho.

Visto el presente recurso contencioso- administrativo cuyo conocimiento ha correspondido a esta

Sección Séptima de lo

Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional con el número 667/06, e interpuesto por el

Procurador de los Tribunales D.

Alberto Pérez Ambite en representación de la entidad JM Y CAI, S.L., contra la resolución del

Tribunal Económico-

Administrativo Central de fecha 18 de marzo de 2006 en materia de Sociedades. En los presentes

autos ha sido parte la Administración demandada representada por el Sr. Abogado del Estado. Ha sido ponente la Ilma. Sra. Dª Begoña Fernández Dozagarat, Magistrado de esta Sección.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Procurador de los Tribunales D. Alberto Pérez Ambite en representación de la entidad JM Y CAI, S.L., se interpone recurso contencioso administrativo contra la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Central de fecha 18 de marzo de 2006.

SEGUNDO

Por providencia de fecha 12 de septiembre de 2006 se admitió el precedente recurso y se reclamó a la Administración demandada que en el plazo de veinte días remitiese el expediente administrativo y realizase los emplazamientos legales.

TERCERO

Una vez recibido el expediente, por diligencia de ordenación de fecha 7 de mayo de 2007 se concedió a la parte recurrente el plazo de veinte días para que formalizase la demanda, que efectuó el 5 de junio de 2007, y por diligencia de ordenación de 25 de junio de 2007 se dio traslado al Sr. Abogado del Estado para que contestase la demanda en el plazo de veinte días.

CUARTO

Por auto de fecha 20 de julio de 2007 se recibió el presente recurso a prueba y una vez practicadas aquellas que se declararon pertinentes se declaró concluso el presente procedimiento.

QUINTO

Por auto de fecha 20 de julio de 2007 se fijó la cuantía del presente procedimiento en 674.233,82 euros.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La parte recurrente interpone recurso contra la resolución del TEAC de fecha 18 mayo 2006 que tiene su base en los hechos siguientes: Con fecha 7 octubre 1999 se incoa acta de disconformidad a la entidad Jaime Mercade y Cai SA por el concepto de Impuesto de Sociedades 1993 a 1995 e importe de 443.001'25€ de cuota e intereses y por 231.232'57€ de sanción. En el acta se hace constar: 1) Que no se han exhibido los libros de contabilidad y los registros obligatorios del año 1993, y se han exhibido respecto a 1994 y 1995. 2) El inicio de las actuaciones es el 16 diciembre 1998, y en el curso de las actuaciones se hace constar que la comunicación de inicio de actuaciones fue de 30 noviembre 1998, notificada el 16 diciembre 1998, constando la existencia de otros intentos de notificación en fechas13-1-99, 2-2-99, aplazamientos de visita solicitado por el sujeto pasivo el 8-2-99 y 11-2-99, aplazamiento de actuaciones solicitado por el sujeto pasivo el 25-2-99 y 11-3-99, y el 31-3- 99 y 15-4-99. Se hacen constar otras diligencias hasta el acta de 7 octubre 1999. 3) A efectos del cómputo del plazo de duración de las actuaciones se hace constar como motivo de dilación o interrupción imputable al interesado la existencia de reiteradas incomparecencias y no aportación de los justificantes documentales requeridos en las fechas que se indican, detallando en el acta las fechas en que se produce cada una de ellas y la fecha correlativa en la que se produce la efectiva personación del interesado al requerimiento de la inspección, concluyendo que a los efectos del plazo máximo de duración de las actuaciones de inspección establecido en el art. 29 Ley 1/98 no se deben computar 53 días. 4) Que en fecha 1 enero 1993 el obligado tributario ejercía la actividad de fabricación de colas y gelatinas, y fabricación de otros artículos derivados del cemento, epígrafes 2537 y 2433 del IAE constando como cese de dichas actividades el 30 junio 1993. Una vez tuvo lugar el cese de tales actividades, en fecha 30 junio 1993, el sujeto pasivo tuvo como actividades el arrendamiento de inmuebles y de embarcaciones. Presentó declaración consignando como bases imponibles -654.070'41€ en 1993, -324.589'74€ en 1994, y -139.202'88€ en 1995. Y se hace constar que: a) Jaime Mercade y Cai SA vendió activos el 1-3-93 y 1-4-93 con un valor de enajenación de 960.717'85€, señalando que obtuvo un beneficio de 918.791'52€ que imputó a 1993 acogiéndose a continuación a la exención por reinversión (mediante ajuste extracontable). Que el beneficio declarado exento en 1993 proviene de la enajenación de elementos del inmovilizado material y del inmaterial. En cuanto al inmovilizado material, ninguno de ellos de naturaleza inmobiliaria, son elementos del activo fijo, afectos y necesarios para el desarrollo de la actividad que en aquél momento desarrollaba la entidad en la que cesó el 30 junio 1993. En cuanto al inmovilizado inmaterial consiste en la transmisión de elementos inmateriales, tecnología de fabricación y fondo de comercio, que no dan lugar a la exención de acuerdo con el art. 15.8 LIS y 146 RIS. Se hace constar que la inspección requirió a la actora para que identificara las reinversiones efectuadas, a lo que se negó, y esa información era esencial al no figurar debidamente separada en la contabilidad incumpliendo los requisitos del art. 153 RIS. Esa negativa se ha basado en la supuesta prescripción del ejercicio 1993, a lo que la Administración responde que aún en ese supuesto está obligada a facilitar los datos identificativos para los ejercicios siguientes. En el balance cerrado a 31 diciembre 1995, fecha en la que expiran los dos años para reinvertir, no consta concretada la reinversión, no procede la exención y procede someter a gravamen el beneficio en cuestión, formulándose la propuesta de liquidación siendo el total de la deuda 443.001'25€. Tras el trámite oportuno se dictó acuerdo de liquidación confirmando la propuesta inspectora que se notificó el 3 diciembre 1999. Contra el mismo se interpuso reclamación económico administrativa ante el TEAR de Cataluña.

Se inició expediente sancionador y se dictó acuerdo sancionador en fecha 26 noviembre 1999 basado en el art. 79 a) LGT y se liquidó una sanción del 115% de la cuota dejada de ingresar, aplicando la sanción del 50% de acuerdo con el art. 87.1 LGT, incrementado en 25% y 40% por ocultación de datos y obstrucción de la labor inspectora, resultando una sanción de 231.232'57€ notificada el 3 diciembre 1999. Contra el mismo se interpuso reclamación económico administrativa ante el TEAR de Cataluña. En fecha 10 septiembre 2003 el TEAR de Cataluña dicta resolución desestimando las dos reclamaciones y contra este acuerdo se interpuso recurso de alzada ante el TEAC que en fecha 18 mayo 2006 dicta resolución desestimatoria. Contra esta se interpuso recurso contencioso administrativo.

SEGUNDO

La parte actora en su demanda señala que respecto al inicio de las actuaciones inspectoras, no se negaron a recibir la comunicación de inicio de las mismas, y no se aceptan los supuestos intentos de notificación que se dicen, atribuyendo al administrado la responsabilidad de no recibir las mismas, lo cual es relevante a los efectos de entender o no interrumpida la prescripción del ejercicio 1993. El domicilio de la actora desde 1995 se encontraba en Barcelona, Carretera de Sants 298 piso 2º y los intentos se han efectuado en el domicilio del administrador en Sant Cugat, por ello existe infracción del art. 59.2 Ley 30/1992. La notificación efectuada al administrador no es válida. Subsidiariamente a lo anterior, respecto a los ejercicios 1994 y 1995 se empleó parcialmente la documentación presentada a fines distintos a los que motivaban la aportación de la misma, y sin tener en cuenta que para el ejercicio 1993 había operado la prescripción. Y suplica que se estime la demanda y se acuerde la revocación de la resolución reconociendo la prescripción del ejercicio 1993 y se anulen los actos impugnados. El Abogado del Estado en su escrito de contestación a la demanda se opuso a su estimación.

TERCERO

La cuestión nuclear suscitada gira en torno a la prescripción del ejercicio 1993 del Impuesto de Sociedades cuyo último día de plazo era el 25 julio 1994.

La actora niega toda validez a los intentos de notificación del inicio de las actuaciones de inspección. Insiste en que el domicilio de la entidad desde 1995 se encuentra en Carretera de Sants 298 piso 2º en Barcelona y no en los domicilios que constan en las diligencias.

En el acta de inspección, (folio 3 y ss del expediente), se hace constar que el inicio de las actuaciones de inspección se produce el 16 diciembre 1998 a pesar de las incomparecencias del sujeto pasivo según consta en diligencias de 13 enero 1999 y 2 febrero 1999. Se hacen constar, igualmente, aplazamientos de visita solicitados por el sujeto pasivo el 8-2-99 y 11-2-99, aplazamiento de actuaciones solicitado por el sujeto pasivo el 25-2-99 y 11-3-99, y el 31-3-99 y 15- 4-99.

Consta en el expediente administrativo que en fecha 30 noviembre 1998 se emitió comunicación a la entidad deudora con domicilio en Carretera de Sants nº 298 en Barcelona a fin de iniciar las actuaciones inspectoras. Al no atenderse esta comunicación, en fecha 9 diciembre 1998 el agente tributario acude a ese domicilio de la entidad deudora a las 13'15h. y se encuentra ausente, no conociéndolo ningún vecino ni figurando en los buzones la entidad. El 10 diciembre 1998 en ese mismo domicilio y a las 9h. se encuentra igualmente ausente el obligado tributario a fin de notificarle el inicio de las actuaciones. El 14 diciembre 1998 otra visita en ese mismo domicilio e igualmente ausente aunque el portero confirma que viven allí. Y es en fecha 16 diciembre 1998 cuando el agente notificador consigue...

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