STS 623/2012, 17 de Julio de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución623/2012
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha17 Julio 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Julio de dos mil doce.

En el recurso de revisión que ante Nos pende, interpuesto por la representación del condenado Lucio , contra Sentencia núm. 74/2011, de fecha 2 de marzo de 2011, dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 21 de Valencia, en el Juicio Rápido núm. 48/11 , que condenó a mencionado recurrente como autor de un delito de quebrantamiento de condena, y que fue revocada en apelación absolviendo al anteriormente condenado, por la Sentencia de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valencia núm. 156/11, de 15 de marzo de 2011 dictada en Apelación de Juicio de Faltas núm. 20/11; los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación, votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Julian Sanchez Melgar; siendo parte el Ministerio Fiscal, y estando el recurrente representado por el Procurador de los Tribunales Don Ignacio Melchor de Oruña y defendido por el Letrado Don José Fernando Toledano García.

ANTECEDENTES

  1. - Con fecha 2 de marzo de 2011 el Juzgado de Instrucción núm. 21 de los de Valencia dictó Sentencia núm. 74/2011 condenando a Lucio como autor de un delito de quebrantamiento de condena a la pena de cuatro meses de prisión con la inhabilitación especial del ejercicio del sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, que queda sustituida por cuatro meses de trabajos en beneficio del comunidad, así como al pago de las costas; sentencia que fue revocada en apelación por la Sección primera de la Audiencia Provincial de Valencia en Sentencia núm. 156/2011, de fecha 15 de marzo de 2011 , absolviendo al anteriormente condenado.

  2. - Por escrito de fecha 15 de septiembre de 2011, el condenado Lucio solicita autorización para interponer recurso de revisión contra mencionada Sentencia firme.

  3. - Con fecha 15 de noviembre de 2011 esta Sala Segunda del Tribunal Supremo dicta Auto autorizando dicha interposición.

  4. - La representación del condenado Lucio presenta escrito que tiene entrada en este Alto Tribunal en fecha 2 de enero de 2012, interponiendo recurso de revisión contra la Sentencia firme 74/11, de 2 de marzo de 2011 del Juzgado de Instrucción núm. 21 de Valencia y su consiguiente Ejecutoria núm. 451/2011/E del Juzgado de lo Penal núm. 14 de dicha Capital.

  5. - El recurso de revisión formulado por la representación legal de Lucio , se basó en el siguiente MOTIVO DE CASACIÓN:

  6. y único.- Por aplicación del art. 954.3 y 954.4 de la LECrim ., condenado por un documento falso o inexistente, y cuando después de la sentencia sobrevenga el conocimiento de nuevos hechos o de nuevos elementos de prueba, de tal naturaleza que evidencien la inocencia del condenado.

  7. - El Ministerio Fiscal emite informe de fecha 24 de abril de 2012 solicitando la estimación del recurso.

  8. - Por Providencia de esa Sala de fecha 11 de junio de 2012 se señala el presente recurso para deliberación y fallo para el día 5 de julio de 2012, sin vista.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Se plantea este extraordinario recurso de revisión frente a la Sentencia firme núm. 74/2011, de 2 de marzo de 2011, dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 21 de Valencia , que condenó al ahora recurrente en revisión como autor de un delito de quebrantamiento de condena, a la pena de 4 meses de prisión, con inhabilitación especial del ejercicio del sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, que quedó sustituida por cuatro meses de trabajos en beneficio de la comunidad, así como al pago de las costas procesales.

SEGUNDO.- El recurso de revisión es un recurso extraordinario en cuanto, de prosperar, supone un quebranto del principio de respeto a la cosa juzgada y a la imperiosa necesidad de certeza o seguridad en el campo del Derecho. De ahí que este instituto jurídico sólo pueda ser viable cuando se trate de sanar situaciones acreditadamente injustas en las que se evidencie, a favor del reo, la inocencia respecto al hecho que sirvió de fundamento a la Sentencia de condena y siempre que concurra alguno de los supuestos previstos en el art. 954 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Constituye, pues, un procedimiento extraordinario para rescindir sentencias firmes, que en la misma medida en que ataca la cosa juzgada, representa una medida excepcional admisible únicamente en aquellos supuestos legalmente tasados en que se ponga en evidencia la injusticia de una sentencia firme de condena . En un Estado Social y Democrático de Derecho, el valor seguridad jurídica no puede prevalecer sobre el valor justicia, determinando la inmodificabilidad de una sentencia penal de condena que se evidencia «a posteriori» como patentemente injusta, pero esta convicción no puede tampoco determinar el permanente cuestionamiento de las sentencias firmes, utilizando el cauce de la revisión para obtener una tercera instancia que valore de nuevo la prueba practicada en el juicio o la contraste con otra prueba que aporte con posterioridad el interesado , a no ser que ésta -como expresamente exige el número 4º del art. 954 de la LECrim - sea «de tal naturaleza que evidencie la inocencia del condenado».

Dicho en otras palabras, el recurso de revisión es un recurso excepcional (v. SS. de 25 de junio de 1984 , 18 de octubre de 1985 y de 30 de mayo de 1987 , entre otras muchas posteriores), al tener por objeto la revocación de sentencias firmes y atentar por ello al principio de cosa juzgada, e implica la inculpabilidad de aquellas personas que han sido condenadas con notoria equivocación (v. SS. de 30 de noviembre de 1981 y de 11 de junio de 1987 , entre otras). Supone, en definitiva, una derogación para el caso concreto del principio preclusivo de la cosa juzgada y persigue fundamentalmente mantener, en la medida de lo posible, el necesario equilibrio entre las exigencias de la justicia y las de la seguridad jurídica (v. STC de 18 de diciembre de 1984 ). Por todo ello, solamente cabe acudir a este remedio procesal en los supuestos expresamente previstos en el art. 954 de la LECrim , en el cuarto de los cuales se admite este recurso « cuando después de la Sentencia sobrevenga el conocimiento de nuevos hechos o de nuevos elementos de prueba, de tal naturaleza que evidencien la inocencia del condenado ».

De tal manera, que solamente es posible plantear en un recurso de revisión la práctica de nuevas pruebas cuando: a) sean de posterior aparición a la fecha de la firmeza de la Sentencia que se pretende revisar, o conocidas posteriormente por el recurrente; b) se trate de pruebas inequívocamente concluyentes a los efectos de evidenciar la inocencia del condenado; c) que tales pruebas no hayan podido proponerse con anterioridad a la celebración del juicio oral, por causas que resulten de razonable apreciación.

TERCERO.- A la vista de los requisitos legales planteados, el presente caso debe ser estimado. Para ello, primeramente recordemos el supuesto que ahora se presenta ante este Tribunal Supremo: se trata de la condena impuesta a Lucio , recurrente en revisión, por la Sentencia núm. 74/11 de 2 de marzo de 2011 del Juzgado de Instrucción núm. 21 de Valencia , como autor criminalmente responsable de un delito de quebrantamiento de condena, por incumplimiento de la condena impuesta por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 2 de Valencia en Sentencia núm. 156/11, de 1 de diciembre de 2010 dictada en el juicio de Faltas núm. 43/10 que le condenó como autor de una falta de vejaciones injustas del art. 620.2 del C.P . contra su exesposa Filomena , a la pena de cuatro días de localización permanente y prohibición de comunicarse y aproximarse a menos de 300 metros a ésta, a su domicilio y a su lugar de trabajo, durante el plazo de seis meses, ya que el Sr. Lucio fue detenido el día 1 de marzo de 2011 sobre las 12.45 horas en un bar situado a menos de 100 metros del domicilio de citada Filomena .

Pretende ahora el recurrente desvirtuar estos hechos en base a un hecho nuevo: la anterior resolución fue recurrida en apelación ante la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valencia que en el Rollo de Apelación 20/2011 dictó Sentencia núm. 156/11, de fecha 15 de marzo de 2011 en el sentido de estimar dicho recurso y revocar la resolución recurrida, absolviendo al recurrente de la falta de vejaciones de que venía acusado.

Como hemos dicho, el recurrente Lucio es detenido el 1 de marzo de 2011 en un bar situado en la calle Francisco Falcons núm. 4 de Valencia a menos de 100 metros del domicilio de Filomena , y llevado al Juzgado de Instrucción de Guardia núm. 21 de Valencia que en las Diligencias Urgentes de Juicio Rápido núm.48/2011 dicta Sentencia de conformidad núm. 74/2011, de 2 de marzo de 2011 condenando al Sr. Lucio como autor de un delito de quebrantamiento de la condena impuesta por la Sentencia núm. 156/11 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 2 de Valencia .

Por tanto, de lo anteriormente expuesto, se permite inferir claramente que con fecha 1 de marzo de 2011, fecha en la que es detenido el Sr. Lucio , no había medida cautelar de prohibición de aproximación y comunicación del condenado Lucio con su exmujer Filomena , ya que la Sentencia núm. 156/2011 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 2 de Valencia que lo había condenado estaba pendiente de recurso de apelación (sin medidas cauterales) ante la Audiencia Provincial de dicha Capital, lo cual asimismo certifica la Secretaria del Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 2 de Valencia con fecha 16 de septiembre de 2011; a pesar de que la defensa del acusado Sr. Lucio se adhirió a la calificación y dictamen del Ministerio Fiscal en el Juicio Rápido núm. 48/2011 reconociendo como ciertos los hechos objeto de acusación, también lo es que Lucio corroboró que se le había notificado la Sentencia del Juicio del Faltas y por tanto era conocedor de que lo declaraba culpable de una falta de vejaciones injustas y le condenada a una pena de cuatro días de localización permanente y prohibición de comunicarse y aproximarse a menos de 300 metros a Filomena , a su domicilio y a su lugar de trabajo, durante el plazo de seis meses, pero nadie le preguntó sobre si la misma estaba o no recurrida en apelación ante la Audiencia Provincial, cosa que también hubiera declarado como cierta, ni de la inexistencia de medidas cautelares.

De lo expuesto, acreditado documentalmente en la causa todo lo anteriormente referido, y como también informa y apoya el Ministerio Fiscal, procede estimar el recurso de revisión interpuesto.

CUARTO.- Al proceder la estimación del recurso se declaran las costas procesales de oficio ( art. 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

FALLO

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR al recurso de revisión interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Ignacio Melchor de Oruña en nombre y representación del condenado Lucio contra Sentencia núm. 74/2011, de 2 de marzo de 2011 del Juzgado de Instrucción núm. 21 de Valencia , la que queda anulada. Declaramos de oficio las costas procesales ocasionadas en la presente instancia por su recurso.

Comuníquese la presente resolución al Juzgado de procedencia, interesándole acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Julian Sanchez Melgar , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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