STSJ Comunidad de Madrid 124/2014, 7 de Marzo de 2014

PonenteSANTIAGO DE ANDRES FUENTES
ECLIES:TSJM:2014:2413
Número de Recurso170/2013
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución124/2014
Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

RECURSO Nº 170/2.013

PONENTE SR. Santiago de Andrés Fuentes

SENTENCIA Nº 124/2014

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SÉPTIMA

Ilma. Sra. Presidenta :

Dña. Mercedes Moradas Blanco

Ilmos. Sres. Magistrados :

Dña. María Jesús Muriel Alonso

D. José Luis Aulet Barros

D. Santiago de Andrés Fuentes

En la Villa de Madrid a siete de Marzo del año dos mil catorce.

VISTO el recurso contencioso-administrativo número 170/2.013 seguido ante la Sección VII de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, interpuesto por la Procurador de los Tribunales Dª. Ana Llorens Pardo, en nombre y representación de D. Juan María, contra la resolución de la Subsecretraría de la División de Recursos y Relaciones con los Tribunales del Ministerio de Justicia, de fecha 22 de Noviembre de 2.012, por la que se inadmite a trámite el recurso extraordinario de revisión interpuesto, por el hoy actor, contra el Acuerdo del Ministerio de Justicia, fechado el 25 de Febrero de 2.000, por el que, en Expediente Disciplinario que le fue incoado, se le impuso la sanción de traslado forzoso simple, por la comisión de una falta muy grave tipificada en el artículo 348.6 del Reglamento Notarial, aprobado por Decreto de 2 de Junio de 1.944. Habiendo sido parte demandada la Administración del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso, se reclamó el Expediente a la Administración y siguiendo los trámites legales, se emplazó a la parte recurrente para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito, obrante en autos, en el que hizo alegación de los hechos y fundamentos de Derecho que consideró de aplicación y terminó suplicando que se dictara Sentencia estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto.

SEGUNDO

El Abogado del Estado, en representación de la Administración demandada, contestó y se opuso a la demanda de conformidad con los hechos y fundamentos que invocó, terminando por suplicar que se dictara Sentencia que desestime el recurso y confirme en todos sus extremos la resolución recurrida.

TERCERO

Terminada la tramitación se señaló para votación y fallo del recurso la audiencia del día 5 de Marzo del año en curso, en que han tenido lugar. Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don Santiago de Andrés Fuentes, quien expresa el parecer de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo, interpuesto por la representación procesal de D. Juan María, se dirige contra la resolución de la Subsecretraría de la División de Recursos y Relaciones con los Tribunales del Ministerio de Justicia, de fecha 22 de Noviembre de 2.012, por la que se inadmite a trámite el recurso extraordinario de revisión interpuesto, por el hoy actor, contra el Acuerdo del Ministerio de Justicia, fechado el 25 de Febrero de 2.000, por el que, en Expediente Disciplinario que le fue incoado, se le impuso la sanción de traslado forzoso simple, por la comisión de una falta muy grave tipificada en el artículo 348.6 del Reglamento Notarial, aprobado por Decreto de 2 de Junio de 1.944.

Pretende el recurrente la anulación de la resolución referenciada, así como que se deje sin efecto alguno la sanción que le fue impuesta por Acuerdo del Ministerio de Justicia de 25 de Febrero de 2.000, por cuanto, a su juicio, la misma es contraria a derecho aduciendo, en apoya de dicha conclusión y en esencia, los siguientes argumentos: 1º.- Que la sanción que le fue impuesta en Febrero del año 2.000 derivaba, según el Instructor del Expediente Disciplinario que se le incoó y que concluyó con la antedicha sanción, de que tenía desde principios de 1.997 intereses en unos terrenos ubicados en la Avenida de El Emigrante, adquiridos mediante contrato, posteriormente rescindido por entender que se encontraban afectos a algunas servidumbres previstas en la Ley de Costas, de tal suerte que una vez perdidos dichos intereses, y ante la iniciación del proceso de revisión de las Normas Subsidiarias, manifestó abiertamente su oposición a las mismas desacreditando públicamente al Arquitecto, autor de la redacción, y al Sr. Alcalde de Tazacorte y anunciando su intención de obstaculizar tal revisión; 2º.- Que en el mismo sentido incidió la Junta Directiva de su Colegio Notarial, en un Informe emitido el 22 de Diciembre de 1.999 y elevado a la Dirección General de los Registros y del Notariado, que, en Febrero de

2.000, configuró la conducta sancionable del recurrente como una actuación por omisión, al haber consentido el enfrentamiento de su empleada y esposa, Dª. Florinda, con el Ayuntamiento de Tazacorte y la Dirección General de la Vivienda del Gobierno de Canarias, para influir en la opinión de las personas que habían acudido a él por razón de su cargo, afectando negativamente su conducta a las relaciones de la Institución Notarial con otras Entidades de la Administración; 3ª.- Que es importantísimo tener en cuenta que la sanción que se le impuso en el año 2.000 lo fue por considerar que determinados terrenos ubicados en el municipio de Tazacorte estaban afectos a las servidumbres previstas en la Ley de Costas, siendo así que el supuesto enfrentamiento lo sería por manifestar dicha afección, influyendo así en las personas que acudieron a él por razón de su cargo; 4º.- Que durante la tramitación del Expediente Disciplinario en el que se le impuso la sanción reseñada, y de forma paralela, se estaba produciendo una vulneración de la Ley de Costas por parte del Ayuntamiento de Tazacorte; 5º.- Que estos hechos han quedado debidamente acreditados con la Sentencia dictada por el Tribunal Supremo el 17 de Julio de 2.012, en el recurso de casación 899/2.009, la cual vino a confirmar la legalidad de la Orden Ministerial de 17 de Julio de 2.007 por la que se rectificó la anchura de la servidumbre de protección en el tramo comprendido entre los vértices M-2 a M-8 del deslinde de los bienes de dominio público marítimo terrestre de 4.487 metros entre el Barranco de las Angustias y la Playa del Perdido en el término municipal de Tazacorte, Isla de La Palma (Santa Cruz de Tenerife), aprobado por Orden Ministerial de 25 de Octubre de 2.011; 6º.- Que esta Sentencia acredita que se limitó a cumplir la legalidad, en el mismo sentido y extensión que la Administración General del Estado, no existiendo actuación alguna por omisión por su parte, circunstancias que generan la nulidad de la sanción en su día impuesta, pues los presupuestos de hecho en que se fundó la misma no existen desde el momento que la Administración del Estado, con su proceder, avala y mantiene la legalidad de la actuación de su esposa en su esfera privada, confirmando la Administración de Justicia la rectitud de dicho proceder; 7º.- Que la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de Julio de 2.012 vino a destipificar la conducta por la que fue sancionado, pues con ella desapareció la base del enfrentamiento, no oponiéndose a la revisión la institución de la cosa juzgada cuando, como es el caso, la causa de revisión no pudo ser alegada inicialmente; 8º.- Que a la luz de lo expuesto concurren todos y cada uno de los requisitos que, para la admisibilidad del recurso extraordinario de revisión, contempla el artículo 118 de la Ley 30/1.992, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común; 9º.- Que es aplicable al supuesto de autos, además, el principio de retroactividad en la medida en que la tantas veces citada Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de Julio de

2.012 ha venido a acreditar la inexistencia de conducta sancionable alguna del hoy recurrente; Y, en fin, 10º.-Que la sanción en su día impuesta es improcedente, y nula de pleno derecho, por aplicación de los principios de legalidad y tipicidad.

La Administración demandada, por su parte, interesó la desestimación del presente recurso argumentando, en líneas generales, que la actuación cuestionada se ajustó en todo momento a la legalidad.

SEGUNDO

Para una adecuada resolución de la controversia sometida a la consideración de la Sección, planteado el debate en torno a la misma en los términos descritos en el Fundamento de Derecho precedente, hemos de partir de la base de que el artículo 118 de la Ley 30/1.992, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en la...

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