SAP Valencia 561/2019, 30 de Diciembre de 2019

PonenteAMPARO SALOM LUCAS
ECLIES:APV:2019:6091
Número de Recurso734/2019
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución561/2019
Fecha de Resolución30 de Diciembre de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 7ª

Rollo nº 000734/2019

Sección Séptima

SENTENCIA Nº 561

SECCION SEPTIMA

Ilustrísimos/as Señores/as:

Presidente/a:

Dª MARIA IBÁÑEZ SOLAZ

Magistrados/as

Dª CARMEN BRINES TARRASÓDª AMPARO SALOM LUCAS

En la Ciudad de Valencia, a treinta de diciembre de dos mil diecinueve.

Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario [ORD] - 000667/2017, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE VALENCIA, entre partes; de una como demandante - apelante/s ZURICH INSURANCE, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. VICENTE FRANCISCO BENLLOCH MARCO y representado por el/la Procurador/a D/Dª MARTA ALEIXANDRE BAEZA, y de otra como demandado - apelado/s Antonia, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. JOSE ANTONIO MONTALVO RODRIGUEZ y representado por el/la Procurador/a D/Dª MERCEDES MARTINEZ GOMEZ.

Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. AMPARO SALOM LUCAS.

ANTECEDENTES DE HECHO

:

PRIMERO

En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE VALENCIA, con fecha 5 de junio de 2019, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por la entidad ZURICH INSURANCE que ha estado representado por la Procuradora Sra. ALEIXADRE BAEZA DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a D. Antonia que ha estado representado por la Procuradora Sra. MARTÍNEZ GÓMEZ de las pretensiones formuladas contra el demandado con imposición de costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandante se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 18 de diciembre de 2019 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación procesal de ZURICH INSURANCEpresentó demanda de juicio ordinariocontra Antonia,reclamando el pago de 11.469'47euros, más intereses y costas.

Basaba su reclamación en el pago de la indemnización que realizó en septiembre y noviembre de 2016 a la lesionada en el accidente de circulación por causa de la conducción de Everardo, hijo del demandado. El Sr. Everardo había sido previamente condenado por sentencia de 12 de enero de 2015 a nueve meses de privación del permiso a conducir vehículos a motor, habiendo sucedido el siniestro durante este período con quebrantamiento de dicha condena. El vehículo con el que se produjo el accidente estaba asegurado en ZURICH quien interpone la presente demanda ejercitando la acción de repetición del artículo 10.c)LRCSCVM.

La sentencia de instancia desestima íntegramente la demanda y contra dicha resolución se alza la parte demandanteen el recurso que pasamos a resolver. La parte demandadase ha opuesto al recurso.

SEGUNDO

En la resolución del presente recurso de apelación hemos de partir de las siguientes consideraciones:

I) Lo dispuesto en el art. 465 de la LEC en su número 4, conforme al cual >

II) El Tribunal Supremo, entre otras, en la sentencia de 4 de febrero de 2009, dictada en el recurso de Casación 794/2003, nos dice : >

III) Que este Tribunal de apelación es soberano para valorar la prueba practicada en la instancia y, por lo tanto, apreciarla, de forma divergente, a la efectuada por la Jueza de Primera Instancia. Ello es así, dado que la apelación se conf‌igura como "revisio prioris instantiae" o revisión de la primera instancia, que atribuye al tribunal de la segunda, el control de lo actuado en la primera, con plenitud de cognición, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris) y, en este sentido, podemos citar las SSTS de 15 de junio y 15 de diciembre de 2010, 7 de enero y 14 de junio de 2011 entre las más recientes. En def‌initiva, como señala la STS de 21 de diciembre de 2.009 : "el órgano judicial de apelación se encuentra, respecto de los puntos o cuestiones sometidas a su decisión por las partes, en la misma posición en que se había encontrado el de la primera instancia". Criterio reiterado por la STS de 7 de enero de 2011, Número de Recurso, 1272/2007.

TERCERO

En el escrito de recurso, la parte apelante alega error en la aplicación del Derecho reiterando la legitimación activa para ejercitar la presente acción y la pasiva del demandado, todo ello por entender que la cláusula de exclusión que es objeto de autos le legitima para repetir contra su asegurado. Alega también que éste actuó con mala fe al autorizar a su hijo a conducir el vehículo careciendo del permiso administrativo para hacerlo. El motivo tercero relativo a la inadmisión de un medio de prueba documental ya ha sido resuelto por auto de 12 de noviembreque considera dicho medio de prueba innecesario.

Sobre las causas de exclusión del aseguramiento de accidentes provocados por la circulación de vehículos, se ha pronunciado el Tribunal Supremo en la sentencia del 5 de Noviembre del 2010, Recurso: 817/2006, indica esta Sala en SSTS de 12 de febrero de 2009, RC n.º 1137/2004 y de 25 de marzo de 2009, RC n.º 173/2004, en los supuestos en que se contrata un seguro voluntario de responsabilidad civil, dado que las relaciones asegurador-asegurado se rigen por la autonomía de la voluntad, es preciso analizar si el riesgo está o no cubierto por dicho seguro, sin que sea dable considerar que la conducción bajo la inf‌luencia de bebidas alcohólicas o drogas no puede ser objeto de aseguramiento ( SSTS de 7 de julio de 2006 y 13 de noviembre de 2008 ) ni correcto circunscribir el conf‌licto al ámbito del seguro obligatorio, ni mucho menos imputar a éste las cantidades pagadas por la aseguradora, ya que no cabe desconocer la existencia de un acuerdo entre las partes que cubriría el evento acaecido, mientras que no conste su expresa exclusión

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