STS, 18 de Julio de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Julio 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Julio de dos mil doce.

Visto por la Sala Tercera (Sección Séptima) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen el recurso de casación numero 870/2011, que pende ante ella de resolución, interpuesto por Don Apolonio , representado por la Procuradora Doña Isabel Cañedo Vega, contra la Sentencia, de 25 de noviembre de 2010, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, recaída en el recurso contencioso-administrativo número 1042/2007 .

Ha sido parte recurrida la Generalitat de la Comunidad Valenciana, representada y asistida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto disponiendo lo siguiente:

"I.- Se desestima el Recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por D. Apolonio , contra la Resolución de 30/abril/2007 del Conseller de Justicia, Interior y Administraciones Públicas, que desestima el recurso de alzada interpuesto contra el Acuerdo de 30/enero/2007 del tribunal calificador de las convocatorias 41, 42 y 43/2004, de pruebas selectivas de acceso al grupo B, sector Administración especial, Técnico Medio Especialista en Menores.

  1. No procede hacer imposición de costas".

SEGUNDO

Por escrito de la Procuradora Doña Isabel Cañedo Vega, en la representación señalada, que tuvo fecha de entrada en este Tribunal el 10 de febrero de 2011, se formalizó el presente recurso de casación, en el que, tras alegar cuantos hechos y fundamentos jurídicos tuvo por conveniente, terminó suplicando que se "dicte en su día Sentencia por la que casando la Sentencia ahora recurrida, dicte otra anulando y dejando sin efecto el acto administrativo recurrido por resultar contrario a derecho, dando lugar a las pretensiones de la demanda inicial del procedimiento".

TERCERO

Mediante Auto de esta Sala, de 16 de febrero de 2012 , se declaró la inadmisión del recurso de casación, en relación con el motivo segundo, invocado al amparo del artículo 88.1.a ) y c) de la Ley jurisdiccional , por carecer manifiestamente de fundamento en aplicación del artículo 93.2 de la referida Ley , como consecuencia de la falta de correlación entre los vicios denunciados y el cauce procesal empleado.

CUARTO

La Abogada de la Generalitat formuló oposición al recurso planteado, mediante escrito presentado ante este Tribunal el 29 de mayo de 2012 y en el que, con base en las alegaciones expuestas, interesaba su desestimación.

CUARTO

Se efectuó el señalamiento para la votación y fallo en fecha 11 de julio de 2012, en que tuvo lugar, con observación de las formalidades legales en la tramitación del presente recurso.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Diaz Delgado,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación de la parte actora interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Resolución del Conseller de Justicia, Interior y Administraciones Públicas de la Generalitat Valenciana, de 30 de abril de 2007, desestimatoria del recurso de alzada formulado frente al Acuerdo, de 30 de enero anterior, del Tribunal de las Convocatorias 41, 42 y 43 de 2004, de pruebas selectivas de acceso al grupo B, sector Administración especial, Técnico Medio Especialista en Menores, correspondiente a la oferta de empleo público de 2004 (DOGV 5039, de 20 de junio de 2005), a las que el recurrente se presentó en la modalidad de acceso libre.

La sentencia recurrida resume, en primer lugar, las razones esgrimidas por el recurrente, en las que cuestiona la puntuación de su ejercicio práctico y solicita la nulidad de la resolución impugnada, a saber:

"El recurrente cuestiona la puntuación de su ejercicio práctico por dos razones:

  1. - Porque el mismo se planteó la elaboración de un Plan del Caso, y en su corrección, aplicando los criterios acordados por el Tribunal, se tuvo en cuenta la elaboración por los partícipes de un Programa de intervención individual, modificando así el desarrollo exigido en el caso práctico, y

  2. - Porque, pese a la fijación de criterios de corrección puntuables según las respuestas, no consta la puntuación individual de cada uno de los miembros del Tribunal, sino, tan sólo, la total promediada.

A juicio del actor, el tribunal calificador habría actuado con arbitrariedad al fijar unos criterios de corrección referidos a un "Programa de intervención individual" y no a un "Plan del caso ", como se indicaba en el propio texto del caso práctico, lo que suponía una clara contradicción entre el enunciado del supuesto práctico y los criterios de corrección pues el supuesto era "Propuesta del Plan del Caso" y el Tribunal valoró un "Programa de intervención individualizada", lo que constituye un evidente error pues la expresiones mencionadas están reglamentadas y definidas en las publicaciones de la Conselleria de Bienestar Social, a tenor de las cuales el Plan del Caso sería el conjunto de acciones y valoraciones que las unidades de recepción de las Direcciones territoriales realizan para garantizar el bienestar de los menores y en su caso determinar la resolución de ingreso en centro de un menor, mientras que el Programa de intervención individualizada contiene el diseño del proceso educativo del menor en el que se detallara una síntesis de la evaluación del área de funcionamiento individual y de adaptación al contexto, en justificación de los objetivos a alcanzar y las actividades y recursos necesarios para conseguirlo. Asimismo se habría producido una manifiesta falta de motivación e inobservancia del procedimiento de corrección aprobado por el Tribunal en cuanto se ha otorgado una puntuación global sin constancia de la correspondiente a cada uno de los apartados relacionados en el Acuerdo de fijación de los criterios de corrección".

En segundo lugar, la sentencia desestima la pretensión deducida por la Comisión Ejecutiva de la Federación de Servicios Públicos integrada en la UGT, con fundamento en que su posición en el proceso, como parte codemandada, no permite solicitar la estimación del recurso ni, por tanto, la anulación de la resolución impugnada por la actora.

Finalmente, entra en el análisis del fondo de la cuestión litigiosa en los fundamentos jurídicos segundo y tercero, en los siguientes términos:

SEGUNDO.- Entrado ya en el examen de las razones de fondo esgrimidas por la parte recurrente, hay que señalar que el proceso selectivo venía integrado por dos fases: una eliminatoria de oposición y otra posterior de concurso; la primera de ellas consistía en la realización de una prueba estructurada en dos partes; la segunda de dichas partes consistía en el desarrollo por escrito de un supuesto práctico (Base 8.2.2), referido a las materias del bloque específico del anexo I; se calificaría de 0 a 30 puntos, siendo preciso un mínimo de 12 para superarlos.

En el caso práctico aquí cuestionado, los aspectos a desarrollar en relación a los dos menores a los que éste venía referido, consistían en: 1.- Propuestas, en su caso, de medidas jurídicas de protección a adoptar y otras actuaciones administrativas, 2.- Propuesta del Plan del Caso y 3.- Estrategias del educador del centro para la atención de los menores.

El Tribunal calificador, reunido el 28/septiembre/2006 acordó los siguientes criterios de corrección para la evaluación del caso práctico (segunda prueba de la fase de oposición):

1º.- El supuesto práctico deberá ser resuelto de forma personalizada, es decir, las respuestas deben estar dirigidas de forma directa y concreta a la situación individual de los dos menores, evitando una exposición general que pueda ser de aplicación a cualquier menor del sistema de protección.

2º.- Aplicación práctica de los conocimientos teóricos a los dos menores, desarrollando un plan de intervención individual diseñado específicamente para cada uno de ellos. Cada plan deberá concretar, atendiendo a las características personales, familiares y sociales de cada menor, las necesidades y los objetivos generales y específicos de la intervención.

Dentro de los objetivos específicos se deberán tener en cuenta todas las áreas posibles de intervención.

Este apartado tendrá una puntuación máxima de 9 puntos para cada menor.

3°.- En el caso concreto del menor español, especial referencia al altercado y a los antecedentes del expediente.

Este apartado tendrá una puntuación máxima de 1,5 puntos.

4°.- En el caso concreto del menor marroquí, especial referencia a su condición de extranjero indocumentado y a su edad indeterminada.

Este apartado tendrá una puntuación máxima de 2 puntos.

5°.- Dentro de la pregunta 3, estrategias del educador, se valorarán las actuaciones, los medios para alcanzar objetivos y la temporalización, siempre que estén referidas de forma concreta a cada uno de los menores.

Este apartado tendrá una puntuación máxima de 2,5 puntos para cada menor.

6°.- También se valorará la coherencia argumentativa y la capacidad de síntesis.

Este apartado tendrá una puntuación máxima de 1,75 puntos para cada menor.

Según consta en el expediente la puntuación obtenida por la recurrente en este ejercicio, 4 puntos, fue la media ponderada del total estimado por cada uno de los miembros del tribunal.

Conforme a las bases de la convocatoria la segunda prueba de la fase de oposición era puntuable, al igual que la primera, de 0 a 30 puntos, debiendo obtenerse para superar la fase un mínimo de 12, correspondiendo al Tribunal (base 13.4) las funciones relativas a la determinación concreta del contenido de las pruebas y a la calificación de los aspirantes. La normativa reguladora del procedimiento selectivo no exigía, por tanto, concretar pormenorizadamente las puntuaciones de cada miembro del Tribunal sino que, tan sólo, fijaba la máxima otorgable. Las alegaciones formuladas por el actor, referidas a la falta de motivación de la resolución han de ser desestimadas pues constan con claridad los criterios adoptados, en particular el régimen de puntuaciones, y en los que se funda la decisión administrativa.

TERCERO.- La cuestión planteada en este procedimiento ha sido analizada y resuelta por este Tribunal en reiterados pronunciamientos seguidos a instancias de otros aspirantes en situación idéntica que la aquí recurrente; es el caso de las Sentencias 1437/2009, de 3/noviembre (recurso núm. 990/2007 ), 197/2010 de 25/febrero (recurso núm. 944/07 ) o 694/2010, de 16/junio (recurso núm. 1030/07 ), en las que se afirmaba:

"Planteada en tales términos la cuestión litigiosa la misma se reconduce al análisis y contenido de la denominada discrecional técnica, cuyo margen de ejercicio no está reñido con la objetividad en sus actuaciones y con el control jurisdiccional de su actuación, que se efectuará en relación con los elementos de error, arbitrariedad, desviación de poder, infracción del principio de igualdad u otra vulneración de las normas a las que ha de sujetarse su actuación. Ahora bien, lo que no cabe es sustituir su valoración concreta de carácter técnico que constituye el núcleo de tal discrecionalidad técnica, si bien los actos discrecionales son susceptibles de revisión jurisdiccional cuando la correspondiente decisión haya sido caprichosa, arbitraria o motivada por una desviación de poder, siendo el control judicial de legalidad plena, como resulta de los arts. 24.1 y 106 de la Constitución , extendiéndose hasta donde permite el contraste con la norma jurídica a través de las técnicas admitidas por la jurisprudencia ('elementos reglados, desviación de poder, hechos determinantes y principios generales del derecho.

Respecto al primer motivo de impugnación, aunque, según el informe aportado con la demanda, no sean conceptualmente idénticos un Plan del Caso y un Plan de intervención individual, no es estimable porque aunque en el ejercicio se exigió una propuesta del Plan del Caso, no cabe olvidar que el mismo, al igual que las otras propuestas requeridas y las estrategias del educador del centro para la atención de los menores, que, conforme a su texto los aspectos de desarrollar eran "en relación con los dos menores" atendiendo a su situación y acontecimientos expuestos en el planteamiento del caso, por tanto, el criterio de corrección aplicado no es contrario al planteamiento del ejercicio ni, tampoco, a las bases de la convocatoria porque, hay que reiterarlo, los aspectos a desarrollar no eran de carácter genérico sino en relación a los dos menores referidos en el planteamiento del mismo, por ello, no aprecia esta Sala la variación o modificación que se alega respecto de los correspondientes criterios de corrección en relación con la relación de tos aspectos a desarrollar en el ejercicio de que se trata.

La concesión de una puntuación global, correspondiente a la promediada de cada uno de los miembros del Tribunal, tampoco pone de manifiesto la inobservancia del procedimiento de corrección acordado porque a la vista del Acuerdo de 28 de septiembre de 2006 no cabe deducir la exigencia de determinado procedimiento de corrección sino la fijación de unos criterios de valoración que no exigían su plasmación individualizada por cada miembro del Tribunal en la correspondiente Acta sino, tan sólo, su consideración para hallar la puntuación total o global promediada. Así, ni en las bases de la convocatoria ni en dicho Acuerdo se contiene la exigencia que indica el actor, por lo que ninguna omisión y/o infracción normativa se aprecia"

Exigencias del principio de seguridad jurídica y de unidad de doctrina, determinan que la respuesta al presente caso sea idéntica que la señalada, al no aportarse razones argumentales nuevas que permitan su revisión. Procede, pues, la desestimación del recurso

.

SEGUNDO

El presente recurso ha quedado reducido a un único motivo de casación, en virtud de la inadmisión del segundo motivo inicialmente formulado que se contiene en el Auto de esta Sala, de 16 de febrero de 2012 .

El motivo se articula al amparo de lo dispuesto en el artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción , con fundamento en la vulneración de la doctrina jurisprudencial, a cuyo tenor, las bases de cada convocatoria son la ley por la que debe regirse la misma; en el derecho de acceso al empleo público, de acuerdo con los principios consagrados en los artículos 14 , 23.2 y 103.3 de la Constitución , y en el artículo 5 del RD 364/1995 , que recoge el principio rector del acceso al empleo público, la adecuación entre el contenido de los procesos selectivos y las funciones o tareas a desarrollar.

La crítica que se formula a la sentencia recurrida se fundamenta en que dicha resolución realiza una inadecuada aplicación, tanto de las normas del ordenamiento jurídico, como de la jurisprudencia interpretativa de la denominada "discrecionalidad técnica" de los órganos de la Administración, que se fundamenta en una presunción de certeza o razonabilidad de la actuación administrativa, apoyada en la especialización e imparcialidad de los órganos establecidos para realizar un determinado informe.

Al efecto, sostiene que "la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha reiterado la nota de discrecionalidad técnica de la actuación de los Tribunales calificadores de concursos y oposiciones con base a la presumible imparcialidad de los mismos, especialización de sus conocimientos o intervención directa en las pruebas realizadas, sin que pueda el Tribunal jurisdiccional convertirse en función de sus propios conocimientos o de los que pueda aportarle una prueba pericial especializada en un segundo tribunal calificador sustituyendo por los propios los criterios del primero, pero sin que ello impida la revisión jurisdiccional anulatoria cuando de los hechos derivados del expediente se aprecia notoriamente una actuación arbitraria en contra de los principios constitucionales apuntados anteriormente".

Añade, que en el caso presente no cabe sino admitir la indebida aplicación de los criterios establecidos por el Tribunal encargado de juzgar dichas pruebas selectivas que, por ello, no pueden quedar amparadas en la discrecionalidad técnica. Así, la mera confrontación de las pruebas realizadas revela un error manifiesto del Tribunal calificador que resulta, sin necesidad de ningún juicio técnico, de los documentos incorporados al expediente y revelan una arbitrariedad digna de reproche jurídico y contraria a los principios constitucionales expuestos.

TERCERO

La representación de la Generalitat Valenciana formula los siguientes motivos de oposición al recurso:

En primer lugar, entiende que la sentencia respeta y cumple la reiterada jurisprudencia que reconoce al Tribunal de las oposiciones la llamada discrecionalidad técnica del órgano evaluador.

Tras lo cual, enumera una serie de resoluciones de este Tribunal, referidas a supuestos idénticos al que nos ocupa, en recursos entablados por otros participantes del mismo proceso, en las que se acoge el criterio técnico del Tribunal de selección, con fundamento en la discrecionalidad técnica y por entender que dicho Tribunal ha hecho adecuado uso de la misma, entre ellas, las sentencias número 1075/09, de 24/07/2009 ; la 1437/09, de 03/11/2009 , o la 177/2010, de 19/02/2010 . Pone de relieve que todas ellas se refieren a pleitos no similares, sino idénticos, en recursos planteados por otros participantes en el proceso selectivo que nos ocupa.

Finalmente, se refiere a dos recientes sentencias de esta Sala, de 26 de septiembre y 18 de noviembre de 2011 , por las que se declara haber lugar a sendos recursos de casación, números 2623/2010 y 1920/2010, interpuestos por la Generalitat Valenciana contra otras tantas sentencias del Tribunal Superior de Justicia de dicha Comunidad, que se casan, por las que se resolvían dos pleitos idénticos al que es objeto del presente recurso.

CUARTO

La resolución del motivo de casación que ha quedado expuesto requerirá estar al criterio sentado por esta Sala y Sección en las sentencias que han quedado anteriormente referenciadas, por incidir en idéntico supuesto al aquí enjuiciado, aun cuando las dos últimas contemplen sendos recursos de casación frente a sentencias estimatorias de la pretensión actora en la instancia, contrariamente a lo que sucede en este caso y en los precedentes; si bien la doctrina sentada al efecto resulta de plena aplicación al que nos ocupa.

Así, las mencionadas sentencias, de 26 de septiembre y 18 de noviembre de 2011 , dictadas en los recursos de casación, números 2623/2010 y 1920/2010 , respectivamente, interpuestos por la Generalitat Valenciana, resumen la doctrina jurisprudencial en materia de la discrecionalidad técnica en los siguientes términos, que se estima oportuno reproducir:

Sobre los límites de la discrecionalidad técnica hay ya una consolidada jurisprudencia de este Tribunal Supremo (TS) y del Tribunal Constitucional (TC), caracterizada por el permanente esfuerzo de ampliar al máximo y perfeccionar el control jurisdiccional previsto constitucionalmente frente a toda actuación administrativa ( artículo 106.1 CE ), y cuyas líneas maestras e hitos evolutivos se pueden resumir en lo que sigue:

1.- La legitimidad de lo que doctrinalmente se conoce como discrecionalidad técnica fue objeto de reconocimiento por la STC 39/1983, de 16 de mayo , que justificó y explicó su alcance respecto al control jurisdiccional con esta declaración:

"Pero no puede olvidarse tampoco que ese control puede encontrar en algunos casos límites determinados. Así ocurre en cuestiones que han de resolverse por un juicio fundado en elementos de carácter exclusivamente técnico, que sólo puede ser formulado por un órgano especializado de la Administración y que en sí mismo escapa por su propia naturaleza al control jurídico, que es el único que pueden ejercer los órganos jurisdiccionales, y que, naturalmente, deberán ejercerlo en la medida en que el juicio afecte al marco legal en que se encuadra, es decir, sobre las cuestiones de legalidad, (...)".

2.- La jurisprudencia inicial de esta Sala, desde el mismo momento del reconocimiento de esa discrecionalidad técnica, ya se preocupó en señalar unos límites para la misma, que vinieron a consistir en la aplicación también a ella de las técnicas de control que significan los elementos reglados, los hechos determinantes y los principios generales del derecho. Así lo hizo la STS de 5 de octubre de 1989 , que se expresa así:

"Los órganos administrativos a quienes corresponde la valoración de las pruebas de acceso a la función pública gozan de un cierto margen de discrecionalidad en la apreciación de las pruebas, que incluso merece la calificación de técnica no revisable jurisdiccionalmente en lo que se refiere a los juicios que la Administración emita acerca de la apreciación de los méritos aportados o ejercicios realizados, pero ello no excluye el que los Tribunales puedan controlar la concurrencia de los límites generales jurídicamente impuestos a la actividad discrecional no técnica de la Administración que se refieren a la competencia del órgano, procedimiento, hechos determinantes, adecuación al fin perseguido y al juego de los principios generales del derecho, entre los que, en estos casos, cobran especial interés los de mérito y capacidad expresamente señalados al efecto por el artículo 103 CE ".

3.- La evolución jurisprudencial posterior, en aras de perfeccionar el control jurisdiccional y definir los espacios donde este control puede operar con normalidad, completó y aclaró esos límites inicialmente enunciados mediante la distinción, dentro de la actuación de valoración técnica, entre el "núcleo material de la decisión" y sus "aledaños".

El primero estaría representado por el estricto dictamen o juicio de valor técnico, y los segundos (los aledaños) comprenderían, de un lado, las actividades preparatorias o instrumentales que rodean a ese estricto juicio técnico para hacerlo posible y, de otro, las pautas jurídicas que también son exigibles a dichas actividades.

Esas actividades preparatorias o instrumentales serían las encaminadas a delimitar la materia que vaya a ser objeto de ese juicio técnico, a fijar los criterios de calificación que vayan a ser utilizados y a aplicar individualizadamente dichos criterios a cada uno de los elementos materiales que constituyan el objeto de la valoración; esto es, serían los pasos que resultan necesarios para llegar a la estimación cualitativa finalmente contenida en el estricto juicio técnico.

Y esas pautas jurídicas estarían encarnadas por el derecho a la igualdad de condiciones que asiste a todos los aspirantes, por la necesidad de que el criterio de calificación responda a los principios de mérito y capacidad y por el obligado cumplimiento también del mandato constitucional de interdicción de la arbitrariedad.

La anterior distinción está presente en la STC 215/1991, de 14 de noviembre , como también en numerosas sentencias de esta Sala (entre otras, en las SSTS de 28 de enero de 1992, recurso 172671990; de 11 de diciembre de 1995 recurso 13272/1991 ; 15 de enero de 1996, recurso 7895/1991 ; y 1 de julio de 1996, recurso 7904/1990 ).

4.- Un punto más en esa línea evolutiva de la jurisprudencia lo representa la necesidad de motivar el juicio técnico.

Como ya se ha puesto de manifiesto, uno de los aledaños de ese juicio técnico está representado por la obligación de cumplir el mandato constitucional ( artículo 9.3 CE ) de la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos y, en el criterio de este Tribunal Supremo, ese cumplimiento conlleva la necesidad de motivar el juicio cuando así sea solicitado por algún aspirante o cuando sea objeto de impugnación.

Así se expresa STS de 10 de mayo de 2007, recurso 545/2002 :

"(...) Tiene razón el recurso de casación en que la sentencia de instancia no enjuició correctamente la cuestión de fondo que le fue suscitada y en la infracción del artículo 24 de la Constitución que con ese argumento se denuncia.

La doctrina de la discrecionalidad técnica con que la Sala de Zaragoza justifica principalmente su pronunciamiento no ha sido correctamente aplicada; y no lo ha sido porque, en relación a la actuación administrativa para la que se ha hecho esa aplicación, no se ha observado el límite constitucional de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos ( artículo 9.3 CE ).

Como es bien sabido, dicha discrecionalidad técnica significa, por un lado, respetar las valoraciones de esa índole que hayan sido realizadas por los órganos cualificados por la posesión del correspondiente saber especializado y, por otro, admitir el margen de polémica o discrepancia que sobre determinadas cuestiones venga siendo tolerado en el concreto sector de conocimientos técnicos de que se trate.

Pero una cosa es el núcleo del juicio técnico sobre el que opera esa clase de discrecionalidad y otra diferente la obligación de explicar las razones de ese juicio técnico cuando expresamente hayan sido demandadas o cuando se haya planteado la revisión de la calificación que exteriorice ese juicio técnico. Esto último queda fuera del ámbito propio del llamado juicio de discrecionalidad técnica, ya que, ante la expresa petición de que dicho juicio sea explicado o ante su revisión, la constitucional prohibición de arbitrariedad hace intolerable el silencio sobre las razones que hayan conducido a emitir el concreto juicio de que se trate".

5.- La fase final de la evolución jurisprudencial la constituye la definición de cual debe ser el contenido de la motivación para que, cuando sea exigible, pueda ser considerada válidamente realizada.

Y a este respecto se ha declarado que ese contenido debe cumplir al menos estas principales exigencias: (a) expresar el material o las fuentes de información sobre las que va a operar el juicio técnico; (b) consignar los criterios de valoración cualitativa que se utilizarán para emitir el juicio técnico; y (c) expresar por qué la aplicación de esos criterios conduce al resultado individualizado que otorga la preferencia a un candidato frente a los demás.

Son exponente de este último criterio jurisprudencial los recientes pronunciamientos de este Tribunal Supremo sobre nombramientos de altos cargos jurisdiccionales ( STS de 27 de noviembre de 2007, recurso 407/2006 ), sobre concursos de personal docente universitario ( STS de 19 de mayo de 2008, recurso 4049/2004 ) y sobre convocatorias del Consejo General del Poder Judicial para puestos en sus órganos técnicos ( STS de 10 de octubre de 2007, recurso 337/2004 )

.

Por lo que atañe al fondo de la cuestión objeto de debate en tales procedimientos, en los que, como ya se ha indicado, las sentencias de instancia se habían pronunciado en sentido estimatorio del recurso, se añade lo siguiente:

(...) En el caso de autos la base de fundamentación de la Sentencia pretende situarse en el ámbito de lo que en nuestra jurisprudencia hemos calificado como "aledaños" del juicio técnico, a partir del presupuesto de que en el supuesto práctico formulado en el ejercicio de la recurrente, se pedía la elaboración de un plan del caso respecto de los menores a los que el caso se refería, y que el Tribunal Calificador sin embargo, a la hora de la corrección del ejercicio, lo valoró como si lo pedido hubiese sido un "Programa de Intervención Individualizada".

Si tal fuese lo acaecido, nos encontraríamos, sin duda, en el ámbito de lo que nuestra jurisprudencia viene calificando como "aledaños" de la discrecionalidad técnica, y el recurso de casación iría conducido al fracaso. Ocurre no obstante, que tal presupuesto, negado desde el principio en la instancia por la Generalidad Valenciana, cuya negación se reitera en la oposición al motivo casacional, no puede constatarse que se haya dado.

El examen de las preguntas, cuya respuesta se exige en el caso práctico, no permite sustentar esa nítida diferenciación que se afirma en la sentencia recurrida entre lo pedido, según la demandante del proceso, y lo que, según ella, consideró el Tribunal calificador que debía ser objeto de corrección.

El dictamen pericial, al que la sentencia ha dado una importancia trascendental, hasta el punto de constituirse en la clave de fundamentación de la misma, se limita a establecer, en términos ciertamente convincentes, con amplia cita al respecto de la normativa aplicable, la diferencia genérica entre lo que es un "Plan del caso" y un "Programa de Intervención Individualizada"; pero ni se plantea en él, ni por tanto se pronuncia al respecto, qué fuera lo pedido en el caso práctico elegido por la concursante, para, en su caso, poder deducir la consecuencia de que en él se pedía la elaboración de un "Plan del caso", y que el ejercicio se corrigió sobre la base de que lo pedido era un "Programa de Intervención Individualizada". Y es precisamente ahí, donde radica el núcleo del debate procesal, en el que el citado dictamen pericial no entra.

A partir de aquí, y puesto que el dictamen pericial carece por completo de eficacia para justificar que lo pedido a la concursante en el caso práctico que eligió fuese una cosa y lo corregido otra, se echa de menos un razonamiento propio en la sentencia que justificase la afirmación clave de que lo pedido en el ejercicio era una cosa y el criterio de corrección aplicable se refiere a otra cosa distinta.

Se llega así a la conclusión de que el dictamen pericial es ajeno al concreto punto conflictivo suscitado por la recurrente y negado por la Generalidad, con lo que no nos situamos ya en el ámbito de lo que hemos calificado de "aledaños" de la discrecionalidad técnica, sino que la cuestión suscitada se sitúa en el propio núcleo de la misma; esto es, en el de la valoración de la corrección de las respuestas de la actora a las preguntas del caso práctico, cuya sola lectura evidencia, sin mayores esfuerzos argumentales, que no se limitaba a la elaboración de un "Plan del caso", sino que contenía algo más y distinto.

Ello sentado, conclusión inevitable es la de que la sentencia recurrida ha incurrido en la infracción de jurisprudencia que el motivo casacional le imputa, por lo que debe ser éste estimado y casada la sentencia.

La anulación de la sentencia, conforme a lo dispuesto en el art. 95.2.d), LJCA , nos exige entrar a decidir el proceso en los términos en que está planteado el debate. Y habida cuenta que lo suscitado en el proceso era, según antes ha quedado zanjado, el enjuiciamiento por el Tribunal calificador del concurso del ejercicio de la demandada, y habida cuenta que ello es un puro problema de discrecionalidad técnica, inasequible a un juicio estrictamente jurídico, se impone la desestimación del recurso contencioso-administrativo

.

QUINTO

El criterio expuesto resulta plenamente trasladable al caso que se enjuicia en el presente recurso, en el que concurre la misma situación fáctica y se reproduce por el recurrente, Sr. Apolonio , idéntica argumentación a la que ha quedado más arriba detallada, para fundamentar la impugnación que se suscita en este recurso, en el sentido de esgrimir que en el caso práctico formulado en las pruebas selectivas a que se contrae la litis, se pedía la elaboración de un plan del caso respecto de los menores a los que el mismo se refería, mientras que el Tribunal Calificador, a la hora de la corrección de dicho ejercicio, lo valoró como si lo solicitado hubiese sido un "Programa de Intervención Individualizada".

En efecto, tampoco en el presente se ha podido constatar que se haya producido efectivamente la discrepancia que se denuncia, si se tiene en cuenta que, al igual que en los precedentes analizados, el examen del supuesto práctico no permite apreciar la diferenciación que se postula entre lo solicitado y lo que posteriormente consideró el Tribunal calificador que debía ser objeto de corrección. De tal forma, que el criterio de corrección aplicado no se muestra contrario al planteamiento del ejercicio, ni a las bases de la convocatoria, habida cuenta que los aspectos a desarrollar no eran de carácter genérico sino en relación a los dos menores referidos en el supuesto práctico suscitado, y los criterios de valoración establecidos determinaron como de especial significación, entre otros aspectos, las respuestas "dirigidas de forma directa y concreta a la situación individual de los menores (...) atendiendo a las características personales, familiares y sociales de cada menor, las necesidades y los objetivos generales y específicos de la intervención".

De otro lado, procede señalar, con las mencionadas resoluciones, que, a los efectos de acreditar la anterior alegación, no resulta suficiente el informe técnico que aparece incorporado al expediente administrativo, emitido por el Col·legi Oficial d'Educadores i Educadors Socials de la Comunitat Valenciana y suscrito por distintas autoridades del ámbito académico, dado que tal informe se limita a establecer la diferencia genérica entre lo que es un "Plan del caso" y un "Programa de Intervención Individualizada", pero no se pronuncia en relación a qué fuera lo pedido en el caso práctico de que se trata, para, en su caso, poder deducir que lo pedido en el ejercicio era una cosa y el criterio de corrección aplicable se refería a otra distinta, como se propugna por la parte.

Por consiguiente, no habiendo quedado debidamente acreditado el manifiesto error por parte del Tribunal calificador, ni la arbitrariedad, que se denuncian, procederá desestimar el recurso, por exigencias de la unidad de doctrina.

SEXTO

Procede, en definitiva, declarar la desestimación del presente recurso de casación e imponer las costas procesales a la parte recurrente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , y en virtud de la habilitación que consta en dicho precepto, fijándose como cuantía máxima a percibir por el Abogado de la parte recurrida la de 1.500 euros.

FALLAMOS

  1. No ha lugar al recurso de casación número 870/2011 interpuesto por Don Apolonio contra la Sentencia, de 25 de noviembre de 2010, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, recaída en el recurso contencioso-administrativo número 1042/2007 .

  2. Ha lugar a la condena en las costas procesales, a la parte recurrente hasta la cuantía máxima fijada en el último fundamento jurídico.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Jose Diaz Delgado, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico

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  • STSJ Comunidad de Madrid 356/2019, 6 de Junio de 2019
    • España
    • 6 Junio 2019
    ...evolución experimentada en este campo con cita de nuestra jurisprudencia: Las SSTS de 29 de octubre de 2012, rec. 3721/2011, y 18 de julio de 2012, rec. 870/2011, con cita de otros precedentes, especialmente la STS de 1 de abril de 2009, reproducen la doctrina jurisprudencial en materia de ......
  • STSJ Comunidad de Madrid 286/2013, 22 de Marzo de 2013
    • España
    • 22 Marzo 2013
    ...el acto impugnado". Tal exigencia en modo alguno se excepciona en el ejercicio de potestades discrecionales, y así la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de julio de 2012, remitiéndose a las dictas con fechas 26 de septiembre y 18 de noviembre de 2011, sintetiza la doctrina jurisprudencial......
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