STSJ La Rioja 310/2012, 30 de Julio de 2012
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 310/2012 |
Fecha | 30 Julio 2012 |
T.S.J.LA RIOJA SALA SOCIAL
LOGROÑO
SENTENCIA: 00310/2012
T.S.J.LA RIOJA SALA SOCIALLOGROÑO
C/ BRETON DE LOS HERREROS 5-7 LOGROÑO
Tfno: 941 296 421 Fax:941 296 408 NIG: 26089 44 4 2011 0001557 402250
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000265 /2012
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000445 /2011 JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de LOGROÑO
Recurrente/s: PARADORES DE TURISMO SA
Abogado/a: IGNACIO MORATILLA PASTOR Procurador/a: Graduado/a Social:
Recurrido/s: Faustino
Abogado/a: CARMEN BENITO MARTINEZ Procurador/a: Graduado/a Social:
Sent. Nº 310/2012
Rec. 265/2012
Ilmo. Sr. D. Miguel Azagra Solano. :
Presidente. :
Ilmo. Sr. D. Cristóbal Iribas Genua :
Ilma. Sra. Dª Mercedes Oliver Albuerne:
En Logroño a treinta de julio de dos mil doce.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
Ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación nº 265/2012, interpuesto por PARADORES DE TURISMO DE ESPAÑA S.A., asistido por el letrado D. Ignacio Moratilla Pastor contra la sentencia nº 99/2012 del Juzgado de lo Social nº 2 de La Rioja de fecha 24 de febrero de 2012, y siendo recurrido D. Faustino asistido por la letrada Dª Carmen Benito Martínez, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Cristóbal Iribas Genua.
Según consta en autos, por D. Faustino se presentó demanda ante el Juzgado de lo Social nº 2 de La Rioja, contra PARADORES DE TURISMO DE ESPAÑA, S. A., en reclamación de RECO NO CIMIENTO DE DERECHO.
Celebrado el correspondiente juicio, recayó sentencia con fecha 24 de febrero de 2012, cuyos hechos declarados probados y fallo son del siguiente tenor literal:
"HECHOS PROBADOS:
El actor, D. Faustino, presta servicios por cuenta de la empresa demandada, Paradores de Turismo SA, desde el 1/12/74, habiendo tenido la categoría profesional de jefe de administración hasta el 1/08/10, en que, a petición del trabajador, mediante acuerdo con la empresa se le asignó la categoría profesional de auxiliar de oficina y almacén.
Las funciones que venía realizando el demandante desde que se procedió a su reclasificación profesional consistían esencialmente en la introducción de albaranes y generación de facturas en el programa informático, validación de facturas, realización de caja diaria, archivo de facturas, albaranes y otros documentos y traspasos entre almacenes.
En reunión del equipo de dirección celebrada el 18/05/11 al demandante se le ordenó que a partir del día siguiente debía realizar como mínimo las siguientes tareas, habiéndolas el mismo desarrollado desde la fecha de referencia:
Desde el inicio de su jornada a las 8'30 y hasta el descanso para la comida previsto para las 15 horas:
- Control de temperaturas y realización de todos los registros del departamento de cocina en los que no sea necesario entrar en la zona de elaboración, debiendo ser concretada esta actividad por el jefe de cocina que le proporcionará toda la información necesaria para la elaboración de dichos registros.
- Recepcionar todas las mercancías, proveedores, cantidades, pesos de las mismas, temperaturas del medio de transporte, temperaturas de los productos, números de lote etc.
- Evaluación cuantitativa de lavandería, chequear que todo lo que se recibe se corresponde con todo lo que viene en el albarán (anotando las diferencias en los albaranes decepcionados).
- Revisión diaria de todos los almacenes, cocina, pisos, comedor, productos no perecederos, comprobación de estocajes e inventarios.
Tras el descanso del almuerzo:
- Realizar el trabajo administrativo correspondiente al día
- Cumplimentar el check enviando copia al jefe de administración y al director.
Se le indicó igualmente que debía comunicar las ausencias y días de descanso a los responsables de los departamentos para que programasen la realización de dichas operaciones por personal de su propio departamento.
Con fecha 17/06/11 el demandante presentó papeleta de conciliación, celebrándose el acto el siguiente día 24 con resultado sin avenencia.
FALLO
Que ESTIMANDO íntegramente la demanda interpuesta por D. Faustino contra Paradores de Turismo SA debo declarar y declaro la nulidad de la modificación funcional de condiciones de trabajo en materia de funciones impugnada, condenando a la empresa demandada a estar y pasar por tal pronunciamiento y a reponer al trabajador en el desempeño de funciones de su área funcional, grupo profesional, y categoría profesional de auxiliar de oficina y almacén".
Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de Suplicación por PARADORES DE TURISMO DE ESPAÑA, S.A., siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.
En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.
La sentencia del Juzgado de lo Social dictada en el presente procedimiento ha estimado la pretensión de la demanda planteada por el trabajador y ha declarado la nulidad de la modificación funcional de condiciones de trabajo, condenando a la empresa demandada a reponer al trabajador en el desempeño de las funciones de su área funcional, grupo profesional y categoría profesional de Auxiliar de oficina y almacén.
En primer término, y con carácter previo al examen del recurso planteado, debe examinarse la cuestión relativa a la admisibilidad del recurso de suplicación que se formula por la parte impugnante del recurso en base a la alegación de que el artículo 191.2.e) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social establece que no procede recurso de suplicación contra las sentencias dictadas en materia de modificación sustancial de condiciones de trabajo ni de movilidad funcional, y puesto que la sentencia de instancia ha declarado que nos hallamos ante una efectiva modificación sustancial, la misma no es susceptible de ser recurrida en suplicación.
Para la resolución de tal cuestión ha de partirse de que la demanda iniciadora del presente procedimiento, instado y seguido por el procedimiento ordinario, fue interpuesta con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social, y por tanto, la normativa procesal de aplicación en ese momento era la anterior, y vigente al momento de la presentación de la demanda, constituida por La Ley de Procedimiento Laboral (Real Decreto Legislativo 2/1995 de 7 de Abril).
En aplicación del artículo 138 de la citada Ley de Procedimiento Laboral, la jurisprudencia (expuesta en, por todas, las sentencias del Tribunal Supremo de 11 de noviembre de 2009 -rec. 1305/2009 -, y de 25 de octubre de 2010 -rec. 644/2010 -), había establecido que el procedimiento de modificación sustancial de condiciones de trabajo no estaba abierto a todas las modificaciones de trabajo, sino únicamente a aquellas en que la empresa, al acordar la modificación, se había acogido al régimen del artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores, de manera que si no se cumplían por el empleador las exigencias formales del referido precepto el proceso ordinario era el adecuado para reclamar frente a la medida y no el especial del art. 138 LPL, siendo por tanto la sentencia en él dictada susceptible de ser recurrida en suplicación.
En consecuencia, dado que en el presente caso la...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba-
ATS, 26 de Febrero de 2015
...LRJS . Recurre la empresa en casación para la unificación de doctrina aportando de contraste la sentencia de Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, de 30 de julio de 2012 (R. 265/2012 ), y si bien el acceso de las cuestiones procesales a dicho recurso extraordinario está condicionado ig......