STSJ Cataluña 12/2008, 8 de Mayo de 2008

PonenteJOSE FRANCISCO VALLS GOMBAU
ECLIES:TSJCAT:2008:14559
Número de Recurso6/2008
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución12/2008
Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2008
EmisorSala de lo Civil y Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE CATALUÑA

Sala Civil y Penal

ROLLO DE APELACIÓN JURADO núm. 6/08

Procedimiento Jurado.6/07-Audiencia Provincial de Barcelona-(Oficina del Jurado).

CAUSA JURADO NÚM.1/05-Juzgado de Instrucción núm. 4 de Rubí.

S E N T E N C I A N Ú M.12

Excma. Sra. Presidenta:

Dª Mª Eugenia Alegret Burgues

Ilmos. Sres. Magistrados:

D.José Francisco Valls Gombau

D.Enrique Anglada Fors

En Barcelona, a 8 de mayo de 2008.

Visto por la Sala de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, integrada por los Magistrados al margen expresados, el recurso de apelación interpuesto por Héctor contra la sentencia dictada en fecha 17 de diciembre de 2007 por el Tribunal del Jurado de la Audiencia Provincial de Barcelona, recaída en el Procedimiento núm.6/07 del indicado Tribunal del Jurado, derivado de la Causa de Jurado núm.1/05 del Juzgado de Instrucción nº.4 de Rubí. El referido apelante ha sido defendido por la Letrada Dª. Anna Piñol Serra y ha sido representado por la Procuradora Dª Mª Paz López Loís. Ha sido parte apelada el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 17 de diciembre de 2008, en la causa antes referenciada, recayó Sentencia cuyos hechos probados rezaban:

"Sobre las 9,30 horas del día 16 de marzo de 2005 el acusado Héctor se dirigió al domicilio de su padre, Justiniano, sito en la calle DIRECCION000 número NUM000, NUM001 NUM002 de la localidad de Sant Cugat del Vallès (Barcelona), y una vez abierta la puerta de acceso al domicilio, el acusado y su padre mantuvieron una discusión en el curso de la cual éste pegó en la cara primero, provocando en el acusado una reacción ofuscada que le llevó, de forma inopinada, a sacar un arma blanca y atacar con ella a su padre, el cual, ante lo sorpresivo del ataque no pudo defenderse del mismo de modo eficaz.

Así el acusado asestó a su padre nueve puñaladas, produciéndole con todas ella, una herida penetrante-trasfixiante en la mejilla izquierda; una herida penetrante en la cara anterior del cuello; cuatro heridas penetrantes en el tórax; una herida penetrante en al cadera izquierda; dos heridas penetrantes en la muñeca derecha, las cuales ocasionaron a la víctima hemotórax izquierdo, necrosis hemorrágica pulmonar, herida en pericardio y hemopericardio; herida penetrante en el apex; herida penetrante en aorta descendente torácica, anemia hepática, anemia esplénica y anemia renal, llegando a afectar por tanto a los pulmones, el corazón, la arteria aorta, provocándole la muerte por anoxia histotóxica por anemia aguda por laceración aórtica y de los vasos pulmonares intraparenquimotososo. Las referida heridas le ocasionaron la muerte.

El fallecido Justiniano había nacido el día 28 de abril de 1952 en Fernando Poo (Guinea Ecuatorial), y en la fecha de los hechos vivía con su pareja Coro, y tenía dos hijos de otra relación Valentín y Felisa. "

La sentencia contenía la siguiente parte dispositiva:

"CONDENO al acusado Héctor como autor de un delito de asesinato, concurriendo la circunstancia agravante de parentesco y la circunstancia atenuante arrebato a la pena de prisión de diecisiete años y a la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.

CONDENO al acusado a indemnizar a Coro en la suma de 120.000 euros y a Valentín y Felisa en la cantidad de 60.000 a cada uno de ellos, con los intereses previstos en el artículo 576 LEC, y al pago de las costas procesales.

Para el cumplimiento de la pena impuesta se computará al acusado el tiempo que hubiera estado privado de libertad por esta causa siempre que no se le hubiera computado en otra".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución, la representación procesal de D. Héctor interpuso en tiempo y forma el presente recurso de apelación, que se ha sustanciado en este Tribunal de acuerdo con los preceptos legales, habiéndose señalado para la vista de la alzada el día 28 de abril de 2008 a las 10.30 horas de su mañana, fecha en la que ha tenido lugar con el resultado que es de ver en la diligencia extendida al efecto unida a las presentes actuaciones.

Ha actuado como Ponente el Magistrado de esta Sala Ilmo. Sr. D.José Francisco Valls Gombau.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso de apelación deducido contra la sentencia condenatoria dictada en el Procedimiento de Jurado seguido contra el acusado D. Héctor, se fundamenta en los siguientes motivos:

  1. / Inaplicación del art. 46 "in fine" LOTJ en relación con el art. 846 c) apartado a) LECrim., por quebrantamiento de las normas y las garantías procesales puesto que se ha procedido a la valoración de las declaraciones testificales realizadas en la fase de instrucción sin tener la naturaleza de prueba anticipada, siendo valoradas por el Jurado como prueba de cargo.

  2. / Defecto en el objeto del veredicto al amparo del art. 52 LOTJ en relación con el art. 846 c) apartado a) LECrim., por contradicción entre los hechos declarados como probados y sometidos a deliberación por el Jurado.

  3. / Defecto en el objeto del veredicto al amparo del art. 52 LOTJ en relación con el art. 846 c) apartado a) LECrim., por vulneración del art. 24 CE al no someter a la consideración del Jurado una proposición que fue solicitada por la defensa.

  4. / Infracción de la determinación de la pena al amparo del art. 846 c) apartado b) LECrim, por no estimar la atenuante de arrebato u obcecación como atenuante muy cualificada.

  5. / Vulneración del principio de presunción de inocencia al amparo del art. 846 c) apartado e) LECrim.

SEGUNDO

Lectura de diligencias sumarias. Valoración por el Jurado como prueba preconstituida o anticipada.

  1. - El primer motivo del recurso se basa en que la declaración de la testigo Sra. Coro, en sede de instrucción, adoleció de defectos que no puede considerarse ni reputarse como prueba preconstituida o anticipada y ser valorada como prueba de cargo contra el acusado ni siquiera tras su lectura al amparo del art. 730 LECrim.

    Al respecto, hemos de señalar que la prueba preconstituida o anticipada, conforme la mejor doctrina que expusimos en la STJC 21 febrero 2000 y en relación a las cuales se ha suscrito un uso indiferenciado a pesar de su diverso origen en tanto que la preconstituida viene exigida por la necesidad de su ejecución sumarial e imposibilidad de repetición posterior ( autopsias, pruebas de alcoholemia....) mientras que la anticipada centra su imposibilidad por la previsible pérdida del medio de prueba; precisa para su incorporación que se reúnan una serie de requisitos tanto (a) materiales (impedimento de reproducción en el acto de la vista), (b) subjetivos y objetivos (intervención judicial y posibilidad de contradicción con respeto al derecho de defensa sin ser viable la fórmula de estilo de "darlas por reproducidas", con cumplimiento, en cada supuesto y según los casos de lo establecido en los arts. 333. 1, 448. 1, 449 y 476 LECrim.), como (c) formales (la introducción del contenido por su lectura -art. 730 LECrim.-), conforme han declarado el TS (SSTS 30 de abril y 8 noviembre 2001 ) y las SSTC 80/2003.de 28 de abril y 187/2003, entre otras.

  2. - Del examen de las actuaciones resulta:

    1. Que la testigo Sra. Coro tras su declaración ante la Autoridad Judicial (f. 89) y la intervención del Ministerio Fiscal y la defensa (aunque fuera Letrado distinto del que le defendió en el juicio oral) así como de un interprete, solicitó regresar a Paris con el compromiso de comparecer a cuantos llamamientos se produjeran.

    2. El Ministerio Fiscal en el traslado que se efectuó al amparo del art. 27. 2 LOPJ y tras comprobar que había fijado su residencia en París, solicitó la práctica de prueba anticipada por vía de videoconferencia mediante comisión rogatoria que no pudo realizarse por imposibilidad para su localización.

    3. Iniciado el juicio y a pesar de los intentos para localizarla no se consigue (f. 77), señalándose por el Ministerio Fiscal, tras haber agotado la diligencia requerida, que no ha sido posible su comparecencia y sin acordar la suspensión (al no existir garantías de localización) se proceda a la lectura de las declaraciones sumariales (art. 730 LECrim.), a lo que se opuso la defensa por afectar los principios de inmediación y contradicción, formulándose protesta tras su admisión por la Magistrada- Presidente.

    4. Durante la instrucción, la testigo manifestó su intención de abandonar el territorio nacional si bien no se opuso a comparecer a los llamamientos que se le hicieran dejando constancia de su nuevo domicilio en territorio francés, solicitándose por el Ministerio Fiscal, en el trámite procesal oportuno, la realización de la prueba anticipada ante una presunta posibilidad de que no acudiera al acto del juicio (art. 657. 3 LECrim.).

  3. - La Exposición de Motivos de la LOTJ incide en la exclusión de la presencia incluso física, del sumario en el juicio oral para evitar indeseables confusiones de fuentes cognoscitivas atendibles con veto a las diligencias sumariales, lo que es precisado en el...

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