STSJ Cataluña 9/2015, 26 de Marzo de 2015

PonenteJOSE FRANCISCO VALLS GOMBAU
ECLIES:TSJCAT:2015:3076
Número de Recurso2/2015
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución9/2015
Fecha de Resolución26 de Marzo de 2015
EmisorSala de lo Civil y Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE CATALUÑA

Sala Civil y Penal

ROLLO DE APELACIÓN JURADO núm. 2/2015

Audiencia Provincial de Barcelona (Oficina del Jurado)

Procedimiento de Jurado núm. 18/2014

Juzgado de Instrucción núm. 6 de Cerdanyola del Vallès

Causa núm. 1/2012

S E N T E N C I A N Ú M. 9

Ilmo. Sr. Presidente:

  1. José Francisco Valls Gombau

    Ilmos. Sres. Magistrados:

  2. Enric Anglada i Fors

  3. Carlos Ramos Rubio

    En Barcelona, a 26 de marzo de 2015.

    Visto por la Sala de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, integrada por los Magistrados al margen expresados, los recursos de apelación interpuestos por Alexander , Cesar y Felicisimo contra la sentencia dictada en fecha 30 de diciembre de 2014 por el Tribunal del Jurado de la Audiencia Provincial de Barcelona (Oficina del Jurado), recaída en el Procedimiento núm. 18/2014 del indicado Tribunal del Jurado, derivado de la Causa de Jurado núm. 1/2012 del Juzgado de Instrucción núm. 6 de Cerdanyola del Vallès. Don. Alexander y Cesar han sido defendidos en el acto de la vista en este Tribunal por el letrado D. Oscar Oliva Roig y han sido representados por el procurador D. Lluís Ricart Ribalta en sustitución de D. Pedro Larios Roura. Don. Felicisimo ha sido defendido por D. Jorge Claret Andreu y representado por D. Lluís Ricart Ribalta en sustitución de D. Pedro Larios Roura. El Sr. Raúl y la Sra. Herminia han sido defendidos por Dña. Mª Teresa Vallverdú Baró y representados por D. Juan Manuel Bach Ferré. El Ministerio Fiscal ha sido representado por el Ilmo. Sr. D. Sancho De Salas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El día 30 de diciembre de 2014, en la causa antes referenciada, recayó Sentencia cuyos hechos probados son:

"Son HECHOS PROBADOS con arreglo al VEREDICTO DEL JURADO

PRIMERO.- Hacia la 01:30 horas del día 27 de noviembre de 2011, los acusados Cesar , Y Felicisimo , ambos mayores de edad, mantuvieron una discusión en el exterior del bar "WhiteRose" sito en la calle Nemesio Valls n° 34 de Barbera del Vallés con Armando . En el transcurso de la discusión, los acusados y el sr. Armando se agredieron recíprocamente, resultando el acusado Cesar herido en la cara por Armando , tras lo cual los acusados se marcharon del lugar.

SEGUNDO.- Varios minutos después, varias personas regresaron al citado bar, en el que abordaron a Armando y actuando todos ellos de mutuo acuerdo movidos por la intención común de acabar con su vida, o al menos conociendo y aceptando las altas probabilidades de hacerlo con su acción, le agredieron.

TERCERO.- Alexander era una de las personas referidas en el hecho anterior que entró en el bar y asestó a Armando diversas puñaladas con arma blanca, ocasionándole al menos diez heridas inciso penetrantes en tórax y abdomen que le provocaron la muerte debido al shock hipovolémico secundario a las hemorragias internas producidas.

CUARTO.- Mientras se produjo el apuñalamiento por el acusado Alexander , dos personas agredieron a Armando golpeándole con objetos contundentes, que le ocasionaron lesiones traumáticas en extremidades superiores y región del cráneo facial y, favorecieron aquella acción al obstaculizar la defensa o huida de Armando . Así mismo no desarrollaran acción alguna tendente a evitar el apuñalamiento.

QUINTO.- En el desarrollo del hecho segundo y cuarto participó Cesar .

SEXTO.- En el desarrollo del hecho segundo y cuarto participó Felicisimo .

SÉPTIMO.- En el momento en que los tres acusados Cesar , Felicisimo y, Alexander , abordaron a Armando para agredirle con la finalidad de acabar con su vida, lo hicieron aprovechándose del elevado grado de embriaguez que éste presentaba, la superioridad numérica de los agresores y la circunstancia de que uno de éstos portase un arma blanca mientras la víctima estaba desarmada, todo lo cual, de forma conjunta, impidió a ésta desarrollar cualquier medida de defensa eficaz o de huida ante el ataque del que estaba siendo objeto.

OCTAVO.- Cesar Y Alexander tienen antecedentes penales por delitos distintos al aquí enjuiciado, no computables a efectos de reincidencia. Felicisimo no tiene antecedentes penales.

NOVENO.- Armando tenía como parientes más cercanos a su hijo menor de edad, dependiente económicamente de él, Onesimo y, a sus padres, Raúl y Herminia ."

La sentencia contiene la siguiente parte dispositiva:

"QUE EN VIRTUD DEL VEREDICTO DE CULPABILIDAD QUE EL JURADO HA

PRONUNCIADO, CONDENO a los acusados Alexander , Cesar y Felicisimo como responsables en concepto de autor de un delito de ASESINATO.

IMPONGO AL ACUSADO Alexander LA PENA DE DIECISIETE AÑOS DE PRISIÓN, y a Cesar y Felicisimo la pena de DIECISÉIS AÑOS DE PRISIÓN a cada uno de ellos, e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y, al pago a cada uno de ellos de un tercio de las costas procesales incluidas las de la acusación particular.

En concepto de responsabilidad civil, condeno a los tres acusados Alexander , Cesar y, Felicisimo a indemnizar de forma conjunta y solidaria a Onesimo en la cantidad de DOSCIENTOS MIL EUROS (200.000 €) y a Raúl y Herminia en la suma de SESENTA MIL EUROS (60.000 €) para cada uno de ellos. Dichas cantidades se abonarán con el incremento del interés del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad le será abonado a los acusados todo el tiempo que han estado privados de libertad por esta causa.

Notifíquese la presente a las partes, haciéndolas saber que contra la misma cabe interponer recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el plazo de diez días siguientes a su última notificación, o en trámite de apelación supeditada al que se refiere el artículo 846 bis b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo."

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución, las representaciones procesales respectivas de Alexander , Cesar y Felicisimo interpusieron, en tiempo y forma, recurso de apelación que se ha sustanciado en este Tribunal de acuerdo con los preceptos legales, habiéndose señalado para la vista de la alzada el día 23 de marzo de 2015 a las 10:00 horas de su mañana, fecha en la que ha tenido lugar con el resultado que es de ver en la diligencia extendida al efecto unida a las presentes actuaciones.

Ha actuado como Ponente el Magistrado de esta Sala Ilmo. Sr. D. José Francisco Valls Gombau.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Motivos del recurso.

  1. - Recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Felicisimo :

    1. Al amparo del art. 846 bis c) apartado b) LECrim , se denuncia la vulneración del principio de presunción de inocencia, consagrado en el art. 24. 2 CE (FJ. 2)

    2. Al amparo del art. 846 bis c) apartado b) se denuncia la aplicación del art. 139. 1 e inaplicación del art. 138, ambos de Código Penal , en relación con la estimación de la alevosía (FJ. 4),

  2. - Recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Cesar :

    1. Al amparo del art. 846 bis c) apartado b) LECrim , se denuncia la vulneración del principio de presunción de inocencia, consagrado en el art. 24. 2 CE (FJ. 3)

    2. Al amparo del art. 846 bis c) apartado b) se denuncia la aplicación del art. 139. 1 e inaplicación del art. 138, ambos de Código Penal , en relación con la estimación de la alevosía (FJ. 4), y

  3. - Recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Alexander :

    1. Al amparo del art. 846 bis c) apartado b) se denuncia la aplicación del art. 139. 1 e inaplicación del art. 138, ambos de Código Penal , en relación con la estimación de la alevosía (FJ. 3).

    2. Al amparo del art. 846 bis c) apartado c ) y art. 849. 2 LECrim , se combate la inaplicación de los artos. 21. 1 en relación con el art. 21. 2 o la analógica del art. 21. 7, todos ellos del Código Penal , en relación con la no estimación de la atenuante de drogodependencia, como eximente incompleta o en su defecto, la atenuante simple o la analógica (FJ.5), y

    3. Al amparo del art. 846 bis c) apartado c ) y art. 849. 2 LECrim , se combate la inaplicación de los artos. 21. 3 en relación con art. 21. 7, todos ellos del Código Penal , en relación con la no estimación, como atenuante muy cualificada o en su defecto como simple o analógica de arrebato u obcecación (FJ.5).

    TERCERO.- Presunción de inocencia, alegada por la representación de D. Felicisimo .

  4. - En el primero de los motivos del recurso se afirma la inexistencia de prueba de cargo suficiente para condenar al acusado Felicisimo como uno de los coautores de la muerte de Armando , pues, a entender del recurrente, ni el objeto del veredicto (apartado 6º) ni la sentencia recurrida (FJ. 2º, apartado valoración de las pruebas) han desvirtuado la verdad interina de inculpabilidad, fundando sus argumentos exculpatorios y pruebas de descargo en la falta de valoración por los Jurados de la declaración de la Sra. María Esther y el dato de que dicho acusado no se encontraba en el lugar de los hechos en el momento de la muerte de Armando , por contraposición a otras declaraciones testifícales que figuran en el citado objeto del veredicto y que la Iltma. Sra. Magistrada-Presidenta reitera con fundamento en las declaraciones testifícales de Enma , Doroteo , Lucas e Octavio .

  5. - La vulneración al derecho a la presunción de inocencia, por carecer de base razonable la condena impuesta, debió haber sido denunciada por el cauce del ap. e) del art. 846 bis c), a pesar de lo cual procederemos a su examen en aras a la tutela judicial efectiva y a los efectos de declarar si han existido razones para justificar enervado el principio de presunción de inocencia y el canon de motivación suficiente para establecer que el acusado sea considerado coautor de la muerte de Armando

    La alegación de la contravención a la presunción de inocencia, conforme a lo dispuesto en el apartado e) el art. 846. bis c) LECrim ., no puede ignorar la doctrina de esta Sala...

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