SAP Toledo 211/2012, 9 de Julio de 2012

PonenteMANUEL GUTIERREZ SANCHEZ-CARO
ECLIES:APTO:2012:620
Número de Recurso117/2012
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución211/2012
Fecha de Resolución 9 de Julio de 2012
EmisorAudiencia Provincial - Toledo, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

TOLEDO 00211/2012

Rollo Núm. ................ 117/2012.-Juzg. 1ª Inst. Núm. 1 de Illescas.-J. Ordinario Núm........... 555/10.- SENTENCIA NÚM. 211

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO

SECCION PRIMERA

Ilmo. Sr. Presidente:

D. MANUEL GUTIERREZ SANCHEZ CARO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. EMILIO BUCETA MILLER

D. URBANO SUAREZ SANCHEZ

Dª GEMA ADORACION OCARIZ AZAUSTRE

En la Ciudad de Toledo, a nueve de julio de dos mil doce.

Esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,

SENTENCIA

Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 117 de 2012, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 1 de Illescas, en el juicio ordinario núm. 555/10, sobre permuta financiera de intereses (swap), en el que han actuado, como apelante BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A., representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Vaquero Montemayor y defendido por el Letrado Sr. Mazuecos Aura; y como apelada ASOCIACIÓN DE AFECTADOS POR PRÁCTICAS BANCARIAS ABUSIVAS, representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Pérez del Moral.-Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. MANUEL GUTIERREZ SANCHEZ CARO, que expresa el parecer de la Sección, y son,

ANTECEDENTES
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 1 de Illescas, con fecha 9 de diciembre de 2011, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuyo FALLO dice: "Estimar íntegramente la demanda interpuesta pro el Procurador de los Tribunales Don Wenceslao Pérez del Moral, en nombre y representación de la Asociación de Afectados por Prácticas Bancarias Abusivas contra la entidad Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A y declarar nulo el contrato celebrado entre las partes el 7 de febrero de 2008 dejando sin efecto las liquidaciones trimestrales practicadas por la entidad Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A, con la obligación de las partes de restituirse recíprocamente las cantidades percibidas por razón de las mismas junto con los intereses legales devengados desde la fecha de cada uno de los pagos que integran dicha cantidad, dejando sin efecto asimismo aquellos cargos practicados en las cuentas asociadas al contrato y condenar a la entidad demandada abonar a la mercantil Aceites Hermida, S.L. la cantidad de cinco mil cuatrocientos veintiséis euros con ochenta y cuatro céntimos (5426,84#), así como, al pago de las costas procesales". Dicha sentencia fue aclarada por auto de 31 de enero de 2012, en cuya PARTE DISPOSITIVA se acordaba: "Se rectifica la Sentencia dictada por este Juzgado en fecha de 9 diciembre de 2011 en el sentido de que donde dice "se declara nulo el contrato celebrado entre las partes el 7 de enero de 2008" debe de decir "se declara nulo el contrato celebrado entre las partes el 28 de octubre de 2008".- SEGUNDO: Contra la anterior resolución y por la demandada, dentro del término establecido, tras anunciar la interposición del recurso y tenerse por interpuesto, se articularon por escrito los concretos motivos del recurso de apelación, que fueron contestados de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución.- SE CONFIRMAN Y RATIFICAN los antecedentes de hecho, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se recurre la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 1 de Illescas, con fecha 9 de diciembre de 2011, en la que la Asociación de Afectados por Prácticas Bancarias Abusivas, frente a la entidad Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A., ejercito una pretensión de declaración de nulidad del contrato celebrado entre las partes el 28 de octubre de 2008, dejando sin efecto las liquidaciones trimestrales practicadas por la entidad bancaria demandada, con la obligación de las partes de restituirse recíprocamente las cantidades percibidas por razón de las mismas, junto con los intereses legales devengados desde la fecha de cada uno de los pagos que integran dicha cantidad, al tiempo que dejaba sin efecto los cargos practicados en las cuentas asociadas al contrato, y condenaba a la bancaria demandada a pagar a la mercantil actora la cantidad de 5.426,84 euros, con condena en costas.

Dicha resolución es impugnada por el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A., que haciendo en su recurso una reseña de antecedentes fácticos, de la naturaleza del contrato realizado, de la inexistencia de un contrato de seguro y a inaplicación de la normativa de consumidores y usuarios, y del proceso de contratación; y como concretos motivos de recurso, alude a la efectiva suscripción del contrato objeto de autos y el vicio de incongruencia en que se incurre en la Sentencia; a la información suministrada a la demandante; al documento de confirmación de Swap y sobre el Contrato Marco de Operaciones Financieras; a la doctrina de los actos propios; a la cancelación anticipada del contrato; a la información facilitada a la demandante y la inexcusabilidad del error; suplicando el dictado de nueva sentencia por la que se revoque la de instancia y se desestime la demanda.- SEGUNDO: A la vista de la forma en que se plantea el recurso, en el que se lleva a cabo una introducción, lógicamente expuesta al interés procesal de la mercantil bancaria recurrente, tanto sobre los hechos, naturaleza del contrato, la falta de ofrecimiento de un "seguro" para enmascarar la permuta financiera objeto de la litis, el que se aplique o no la normativa sobre consumidores o usurarios -que la sentencia no menciona-, como a las referencias al propio proceso de contratación, para luego referirse a los concretos motivos de impugnación, con los que parece que trata de diversificar el recurso, a modo de enmascaramiento de lo que constituye la cuestión nuclear a resolver en la litis, cual es si como consecuencia de haber existido información suficiente y comprensible -carga de la prueba que compete a Banco que ofrece el producto-, se ha producido error en el consentimiento que invalide el contrato -este sí a probar por el actor-, abocándolo a su nulidad, siendo el resto cuestiones de relevancia que deben valorarse en orden a lo probado por las partes y en relación a las conclusiones que extrae la Juez a quo sobre las mismas, en orden a la cuestión nuclear de referencia, debe partirse del óbice procesal de incongruencia que se denuncia en el primero de los motivos, en el que denuncia vicio de incongruencia en cuanto lo suplicado era "la nulidad del producto denominado swap +swaption que esta parte niega en rotundo haber contratado con la demandada ni reconoce haber firmado documento alguno", afirmando ser un hecho no controvertido que el citado contrato "... fue suscrito por Aceites Hermida S.L. en conversación telefónica grabada en la que las partes prestaron su libre consentimiento, en la Sentencia se altera dicha causa de pedir y se estima la demanda declarando la nulidad de dicho contrato por supuesto error en la prestación del consentimiento"; "... lo que lleva a cabo el Tribunal es alterar de forma definitiva y modificar por completo la acción ejercitada de contrario, apartándose claramente de la causa de pedir"; pues "... si resulta que la causa de pedir a que se contrae la demanda interpuesta por Aceites Hermida S.L. es el previo reconocimiento de que el contrato que aquí nos ocupa no fue suscrito y por tanto debe declararse nulo por inexistente, es sobre este petitum sobre el que el Tribunal debe pronunciarse". Se trata de una formulación con la que, a través de un argumento interesado, se pretende tildar de incongruente la sentencia, y con ello de existir infracción procesal.

El vicio procesal de incongruencia tiene asiento en el art. 218, LEC ., que exige que las sentencias sean claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas en el pleito; y aunque autoriza al tribunal a que, sin apartarse de la causa de pedir, acuda a fundamentos de hecho o de derecho distintos de los invocados por las partes, resolviendo conforme a las normas aplicables al caso; no teniendo cobijo en la norma pronunciamientos que en mas, en menos o por cosa distinta, contradigan lo establecido en ella; por ello, la congruencia procesal de la sentencia comporta la conformidad, correspondencia o correlación de su parte dispositiva con la pretensión o pretensiones que constituyen el objeto del proceso; y ello, como señalan, entre otras muchas las Sentencias del Tribunal Supremo las de 16 febrero 1990 y 9 noviembre 1993, tanto en lo que afecta a los elementos subjetivos y objetivos de la relación jurídico procesal, como en lo que atañe a la acción ejercitada. Por ello el juicio sobre la congruencia de la resolución judicial ineludiblemente presupone la confrontación entre su parte dispositiva y el objeto del proceso, delimitado por sus elementos subjetivo partes y objetivo "petitum" y causa de pedir ( STC. 161/1993, de 17-5 y 369/1993, de 13.12). La adecuación o correspondencia que la congruencia impone debe extenderse tanto al resultado o efecto jurídico que el litigante pretende obtener con el pronunciamiento judicial postulado ("petitum") como a los hechos que sustentan la pretensión y nutren su fundamento ("causa petendi"), que son las que en forma conjunta delimitan el alcance objetivo de la resolución judicial ( STC. 122/1994, de 22.4 y STS. de 38.6.1978), de suerte que, si el deber de congruencia se opone a que lo pedido pueda ser judicialmente concedido por una causa o razón de pedir distinta de la alegada / STC. 20/1982, de 5.5 y 67/1993, de 1.3 ; y STS. de 20.7.1990 y 30.12.1993 ), también impide que con base...

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