SAP Asturias 284/2012, 2 de Julio de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución284/2012
Fecha02 Julio 2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

OVIEDO

SENTENCIA: 00284/2012

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 225/2012

NÚMERO 284

En OVIEDO, a dos de Julio de dos mil doce, la Sección Cuarta de la Ilma. Audiencia Provincial de Oviedo, compuesta por Don Francisco Tuero Aller, Presidente, Doña Nuria Zamora Pérez y Don José Antonio Soto Jove Fernández, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:

S E N T E N C I A

En el recurso de apelación número 225/2012, en autos de JUICIO ORDINARIO Nº 811/2011, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número cuatro de los de Oviedo, promovido por CERÁMICA DEL PRINCIPADO, S.L., demandante en primera instancia, contra BANCO SABADELL, S.A., demandada en primera instancia, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Nuria Zamora Pérez.-

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número cuatro de los de Oviedo se dictó Sentencia con fecha trece de Febrero de dos mil doce, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Desestimo la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Sra. GilCarcedo Morales, en nombre y representación de la mercantil "Cerámica del Principado, S.L.", frente a la entidad "Banco Sabadell, S.A." y absuelvo a la demandada de los pedimentos contra ella dirigidos en el escrito de demanda.- Sin imposición de costas.".- SEGUNDO.- Contra la expresada resolución se interpuso por la parte demandante recurso de apelación, del cual se dio el preceptivo traslado, y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial se sustanció el recurso, señalándose para deliberación y fallo el día diecinueve de Junio de dos mil doce.- TERCERO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

En la demanda rectora de este proceso, Cerámica del Principado SL, promueve la nulidad del "Contrato Marco de Operaciones Financieras" concertado el 20 de marzo de 2.006, con Banco Sabadell SA y su ulterior confirmación el 23 de mayo de 2.006, procediendo los litigantes a restituirse, recíprocamente, las cantidades satisfechas, como consecuencia de las liquidaciones periódicas realizadas, así como al pago de intereses de esas sumas desde que se hicieron efectivas.

La entidad demandada se opuso a las pretensiones de la actora en base a unas consideraciones que son tenidas en cuenta en la sentencia de instancia al desestimar la demanda, sin imposición de costas.

SEGUNDO

Recurrida la sentencia por la entidad actora, el apartado tercero de su escrito lo encabeza: "Incongruencia en la sentencia recurrida entre lo que considera probado y el fallo al que se llega", para a continuación reiterar la pretensión de nulidad en base al invocado error excusable. El problema que se suscita en el caso de autos es el de la validez o no de un contrato financiero conocido como "Contrato Marco de Operaciones Financieras", más comúnmente identificado como Swap. Contratos que las entidades crediticias acostumbraban a ofertar a sus clientes preferentes, entre los que se hallaban aquellos que tenían suscritos contratos de préstamo o de crédito sujetos a interés variable que podían verse afectados, generalmente de forma negativa, por la evolución del euribor, tomado en consideración a fin de revisar dichos intereses, y que en esos momentos presentaba una tendencia alcista.

Esta era la situación en la que se hallaba la entidad actora, quien con la finalidad de reordenar su pasivo había conseguido un aval del Principado de Asturias y estaba negociando su reestructuración mediante un préstamo sindicado con el Banco Sabadell y La Caja de España, con quienes finalmente acaba firmándolo por un importe, según se dice, de unos siete millones de euros. Lo cierto es que según consta en la página diecisiete de la escritura notarial de 6 de abril de 2.006, el capital recibido del Banco Sabadell fue el de tres millones cuatrocientos veintiocho mil novecientos setenta y nueve euros (3.428.979#). Procede destacar que el contrato marco, en el que se preveían las condiciones generales del mismo se concierta con antelación a la firma del préstamo hipotecario, si bien su ratificación o confirmación es posterior.

Otra peculiaridad concurrente en el supuesto de autos radica en que Cerámica del Principado ha cambiado de titularidad de manera que cuando se firma el Swap, eran propietarias unas determinadas personas y empresas, en concreto comparece en autos Braulio que es quien actuaba en nombre de todas ellas y quien firma el contrato cuya validez se cuestiona en estos momentos. Ahora pertenece a otro grupo empresarial, actuando en su nombre D. Constantino quien administra la empresa desde octubre de 2.007, según dice. Singularidad que conlleva dos consecuencias relevantes en relación a la acción articulada y para que esta prospere. 1º.- Que el error invocado ha de concurrir en las personas que inicialmente conciertan el contrato, esto es en D. Braulio . 2º.- Ese error ha de mantenerse en los nuevos adquirentes, pues de lo contrario, de conocer éstos la existencia del contrato, contenido, y alcance, el mantenimiento en estos años habría operado su convalidación. La invocada nulidad se sustenta en un supuesto error en su concertación, vicio de consentimiento subsanable, bien de forma expresa o mediante el mero transcurso del tiempo, cuatro años desde su apreciación.

TERCERO

El examen de las actuaciones de instancia, en particular la prueba documental y el testimonio prestado por D. Braulio y D. Felix, que es quien en nombre del Banco Sabadell concierta el contrato nos permite hablar de que efectivamente, a la firma del contrato, concurre el vicio de consentimiento invocado.

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