SAP Baleares 182/2012, 3 de Julio de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución182/2012
Fecha03 Julio 2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALMA DE MALLORCA

Sección 1

Rollo : 170/10

Órgano Procedencia: JUZGDO DE LO PENAL Nº 4 DE PALMA DE MALLORCA

Proc. Origen: P.A. Nº 39/10

SENTENCIA núm. 182/12

ILMOS SRES MAGISTRADOS

Dª ROCÍO MARTÍN HERNÁNDEZ

Dª GEMMA ROBLES MORATO

Dª CRISTINA DÍAZ SASTRE

En PALMA DE MALLORCA, a 3 de Julio de 2012.

La AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALMA DE MALLORCA, Sección Primera, compuesta por la Ilma. Sra. Presidenta Dª ROCÍO MARTÍN HERNÁNDEZ y las Ilmas. Sras. Magistrados Dª GEMMA ROBLES MORATO Y Dª CRISTINA DÍAZ SASTRE, ha entendido en la causa registrada como Rollo nº 170/10, en trámite de APELACIÓN contra Sentencia, seguida ante el Juzgado de lo Penal nº 4 de Palma de Mallorca, en base a los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. -/ En la causa registrada ante el mencionado Juzgado y con la fecha indicada, recayó Sentencia cuya parte dispositiva dice: "Que debo absolver y absuelvo libremente a Jacobo Y A Matías de los delitos continuados de calumnias e injurias con publicidad, de los artículos 205, 206, 208 y 209 del Código Penal de los que han sido acusados, con todos los pronunciamientos favorables, imponiendo las costas causadas en juicio a las querellantes por haber obrado con temeridad manifiesta en la interposición de la querella."

  2. -/ Contra la meritada sentencia se interpuso recurso de apelación por: Lourdes ; Pura, Visitacion actuando como Procurador en su representación Serafin, con asistencia Letrada de MIGUEL BORRAS; siendo parte apelada: Jacobo ; Matías ; UNIDAD EDITORIAL S.A.; REY SOL S.A. actuando como Procurador en su representación CARMEN GAYÁ FONT, con asistencia Letrada de JUAN LUIS ORTEGA PEÑA.

  3. -/ Producida la admisión del recurso por entenderse interpuesto en tiempo y forma, se confirió el oportuno traslado del mismo a las restantes partes que fue utilizado para su impugnación por la representación de Jacobo ; Matías ; UNIDAD EDITORIAL S.A.; REY SOL S.A..

Remitidas, y recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se verificó reparto con arreglo a las disposiciones establecidas para esta Sección Primera, señalándose para la deliberación, quedando la causa pendiente de resolución. 4º.-/ En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, excepto el plazo de deliberación y dictado de la presente, debido a la carga de trabajo que pesa sobre esta Sección, expresando el parecer de la Sala como Magistrada Ponente Dña. CRISTINA DÍAZ SASTRE.

HECHOS PROBADOS

Devuelto el conocimiento pleno de lo actuado a esta Sala procede declarar y declaramos como hechos probados los recogidos en la sentencia recurrida, que se aceptan y dan por reproducidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia absolutoria de los delitos de calumnias e injurias con publicidad por el que venían acusados Jacobo y Matías, la Acusación Particular, representando a Lourdes y OTRAS interpone recurso de apelación con base en los siguientes motivos:

  1. error en los hechos probados por no reflejar la totalidad de los relacionados en el escrito de acusación, objeto de prueba documental; omisión que incide en la valoración jurídica y por ende en el correlativo fallo de la sentencia. Se argumenta que el hecho probado primero debería completarse en el sentido de que la solicitud de autorización formulada por Dña. Lourdes sí fue acompañada de un plano del PGOU de Andratx de 1.977 que preveía el uso de aparcamiento para su parcela y que fue seguida, posteriormente, por la emisión de informe técnico y jurídico municipal sobre la viabilidad de la actividad; en cuanto al hecho probado tercero, estima debe ser completado con el informe de la Dirección General de Recursos Hídricos de la Consellería de Medio Ambiente del Govern Balear de fecha 19 de septiembre de 2.006; el hecho cuarto con la incoación de Diligencias Previas 2.820/06 por parte del Juzgado de Instrucción Nº Cuatro de los de esta ciudad; el hecho quinto deber completarse en el sentido de que frente a la Providencia que acordó remitir oficio al Ayuntamiento de Andratx, se interpuso recurso de súplica por su representación procesal por estar pendiente de resolución una petición de satisfacción extraprocesal, recurso respecto al cual por parte del Juzgado se acordó no dar trámite por el dictado de un Auto acordando el archivo del procedimiento ordinario por satisfacción de las pretensiones de la recurrente en vía administrativa y por último, en el hecho octavo, constata un error de transcripción del contenido del Decreto de Alcaldía de 14 de marzo de 2.008 y otro referido al informe jurídico de fecha 14 de marzo de 2.008 en la medida que el mismo en modo alguno va referido a la solicitud de Dña. Lourdes sino a si el Ayuntamiento podía continuar las actuaciones de un procedimiento administrativo suspendido por un Decreto de Alcaldía como consecuencia de la posible nulidad de actuaciones al poder derivar el acto administrativo de una presunta infracción penal.

    Por ello, a entender de la recurrente, los hechos que se declaran probados no se ajustan a los hechos objeto de enjuiciamiento; omisión que ha conllevado al dictado de la sentencia absolutoria hoy combatida.

  2. pese no explicitarse se combate la valoración probatoria contenida en el Fundamento de Derecho Tercero de la sentencia en donde se enjuicia la actuación de Dña. Pura no sólo para justificar y legitimar la actuación de los querellados sino, sobre todo, considerar temeraria la actuación de la querellante, obviándose por completo el contexto en que se produce la actuación de aquélla en el año 2.006, sin un análisis completo de los artículos publicados en El Mundo en el año 2.006. Se añade además que en dicho fundamento se sanciona o reprocha el hecho de que fura la Sra. Pura y no Dña. Lourdes quien contactara con los medios de comunicación en el año 2.006 para exponer la actuación llevada a cabo desde el Ayuntamiento. En conclusión, estima que el Juzgador lleva a cabo un enjuiciamiento de Doña. Pura que le lleva a afirmar que ésta es la gestora del aparcamiento, condición que, a juicio del Juez a quo, sirve para justificar la conducta de los querellados en sus diferentes artículos periodísticos, y, a su vez, para reprochar a la Sra. Pura y a las otras querellantes, el que toleren noticias cuando le son...

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