ATS, 17 de Enero de 2018

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2018:248A
Número de Recurso2539/2015
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución17 de Enero de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Presidente Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

A U T O

Auto: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Fecha Auto: 17/01/2018

Recurso Num.: 2539/2015

Fallo/Acuerdo:

Ponente Excmo. Sr. D.: Francisco Marin Castan

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 5 DE ZARAGOZA

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Escrito por: CMB/MJ

Auto: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Recurso Num.: 2539/2015

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Procurador: D.ª Blanca Rueda Quintero

D.ª Leocadia García Cornejo

TRIBUNAL SUPREMO.

Sala de lo Civil

A U T O

Excmos. Sres.:

D. Francisco Marin Castan

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Dª. M.ª Ángeles Parra Lucán

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Enero de dos mil dieciocho.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de la Caja Rural de Aragón, Sociedad Cooperativa de Crédito (Bantierra) presentó el día 6 de julio de 2015 escrito interponiendo los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada con fecha 3 de junio de 2015 por la Audiencia Provincial de Zaragoza (Sección Quinta), en el rollo de apelación n.º 107/2015 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 989/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Zaragoza.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 31 de julio de 2015 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

La procuradora D.ª Blanca Rueda Quintero, en nombre y representación de la Caja Rural de Aragón, Sociedad Cooperativa de Crédito (Bantierra), presentó escrito ante esta Sala con fecha 4 de septiembre de 2015 personándose en calidad de parte recurrente. La procuradora D.ª Leocadia García Cornejo, en nombre y representación de la mercantil Promocions i Edificacions La Vall de Sió, S.L., presentó escrito ante esta Sala de fecha 14 de octubre de 2015, personándose en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 15 de noviembre de 2017 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito presentado el día 7 de diciembre de 2017 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que los recursos cumplen todos los requisitos exigidos en la LEC. La parte recurrida mediante escrito de fecha 5 de diciembre de 2017 se ha manifestado conforme con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto.

SEXTO

Por la parte recurrente se han efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D.Francisco Marin Castan, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los presentes recursos extraordinario por infracción procesal y de casación se interponen contra una sentencia recaída en juicio ordinario en el que la parte demandante, Promocions i Edificacions La Vall de Sió, S.L. interpuso demanda contra la Caja Rural de Aragón, Sociedad Cooperativa de Crédito (Bantierra) en reclamación de 47.454,15 euros. Basa la parte demandante tal petición en que la entidad demandada abonó en el año 2004 tres pagarés a quien no era representante de la demandante, reclamando el importe de lo indebidamente pagado.

La parte demandada se opuso a la pretensión de la demanda señalando que la demandante debe probar el error en el pago y que las circunstancias del caso refuerzan que el pago se realizó a persona autorizada por la demandante.

La sentencia de primera instancia desestimó la demanda. Dicha resolución, tras la valoración de la prueba, concluye que imputándose el pago a un tercero que no era administrador de la demandante porque no se verificó su identidad de modo correcto, señala la falta de prueba sobre tal extremo y por ende del perjuicio que se sostiene por esa intervención de la demandada.

Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante recurso que fue resuelto por la sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección Quinta, de fecha 3 de junio de 2015 , la cual estimó el recurso de apelación interpuesto, revocando la sentencia de primera instancia en el sentido de estimar la demanda, condenando a la parte demandada a abonar a la demandante la cantidad de 47.454,15 euros. Dicha resolución, tras la valoración de la prueba, señala que ha quedado probada la existencia del pago por la entidad demandada de los tres pagarés a quien no era administrador solidario de la entidad demandante, así como que la demandada no actuó con la diligencia debida al no realizar una identificación adecuada de las persona que recibió el cobro, no exigiendo a la misma, que no era cliente de la entidad, la exhibición de los Estatutos Sociales de la entidad que manifestaba representar.

Dicho procedimiento fue tramitado en atención a una cuantía inferior a los 600.000 euros por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC .

SEGUNDO

El escrito de interposición del recurso de casación se articula en dos motivos.

En el motivo primero, tras citar como infringido el artículo 46.3 de la Ley 19/85, de 16 de julio, Cambiaria y del Cheque , así como del artículo 1164 del Código Civil , se alega la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo y por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales. Con relación a las sentencias del Tribunal Supremo se citan como opuestas a la recurrida las sentencias de fechas 19 de mayo de 2009 y 5 de abril de 2010 , las cuales señalan que cuando un librador o endosante de una cambial es una sociedad resulta suficiente y cumple el trámite normal la firma del representante de ella, juntamente con la mención de la estampilla de la razón social en cuya representación actúa aquel. Igualmente señala como opuestas a la recurrida las sentencia de la Audiencia Provincial de Salamanca, de 14 de febrero de 1995, de Toledo, Sección Primera, de 27 de junio de 1994 y de Sevilla, Sección Novena, de 15 de enero de 1992 las cuales señalan que la apariencia de la representación es suficiente para vincular al sujeto cambiario y que es el demandante que pretende que se destruyan los efectos de la apariencia representativa el que debe probar que el representante aparente no tenía de hecho poder suficiente y válido de la sociedad a la que decía representar.

Argumenta la parte recurrente que tales doctrinas han sido infringidas por la sentencia recurrida en tanto que la persona que cobró el pagaré se presentó como representante orgánico de la entidad beneficiaria del efecto, poniendo su firma en el reverso del mismo junto a la estampilla de la sociedad y la expresión p.p., habiendo actuado en consecuencia con la diligencia debida, correspondiéndole a la parte demandante la carga de la prueba de que quien aparecía como representante no tenía en realidad poder de representación del sujeto cambiario.

Por último, en el motivo segundo, tras citar como precepto legal infringido el artículo 1968.2 del Código Civil , y sin citar sentencia alguna como infringida o invocar la aplicación de norma con vigencia inferior a cinco años, alega la prescripción de la acción ejercitada en tanto que tratándose en realidad de una acción de responsabilidad extracontractual habría transcurrido con creces el plazo de un año.

El recurso extraordinario por infracción procesal se articula en dos motivos.

En el motivo primero, al amparo del ordinal 2º del artículo 469.1 de la LEC , se alega la infracción del artículo 217, apartados 1 y 2, de la LEC denunciando la errónea aplicación de las normas sobre la carga de la prueba.

Por último, en el motivo segundo, al amparo del ordinal 2º del articulo 469.1 de la LEC , se alega la infracción del artículo 218.2 de la LEC denunciando la errónea motivación de la sentencia recurrida.

TERCERO

Pues bien, a la vista de lo expuesto y pese a las manifestaciones de la parte recurrente, el recurso de casación no puede prosperar por incurrir en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.4 de la LEC ) por las siguiente razones:

  1. Por plantear cuestiones nuevas no suscitadas en los escritos rectores del procedimiento. Alegado por la parte recurrente en el motivo segundo del recurso la infracción del artículo 1968 del Código Civil , alegando la prescripción de la acción ejercitada en tanto que tratándose en realidad de una acción de responsabilidad extracontractual habría transcurrido con creces el plazo de un año, basta examinar los escritos rectores del procedimiento para comprobar que tal cuestión se plantea por primera vez en el recurso de casación, constituyendo por tanto unas cuestiones nuevas no suscitadas en los escritos rectores del procedimiento.

    En la medida que ello es así tal planteamiento está totalmente prohibido en casación al implicar indefensión para la parte contraria, privándola de oportunidades de alegación y prueba, con trasgresión de los principios de igualdad, preclusión y oportunidad procesal de defensa, al verse sorprendida la contraparte por unas alegaciones que no fueron objeto del debate ( SSTS 10-12-91 , 18-4-92 , 7-5-93 , 22-10-93 , 2-12-94 , 28-1-95 , 18-1-96 , 7-6-96 , 17-6-96 , 31-7-96 , 2-12-97 , 13-4-98 , 6-7-98 , 29-9-98 , 1-6-99 y 23-5-2000 ), debiendo recordarse que la aplicación del principio "iura novit curia" , si bien autoriza a los Tribunales a aplicar las normas que estimen procedentes, así como a modificar el fundamento jurídico de las pretensiones, no les faculta, en cambio, para resolver la cuestión sometida a su decisión trasmutando la causa de pedir o sustituyendo las cuestiones debatidas por otras distintas, cuyo cambio o transmutación puede significar menoscabo del art. 24 CE , al desviarse de los términos en que viene planteado el debate forense, vulnerando el principio de contradicción ( SSTS 9-3-85 , 9-2-88 y 30-12-93 , entre otras). Esta doctrina ha sido reiterada por esta Sala en resoluciones posteriores, entre otras muchas, sentencias núm. 718/2009, de 16 de noviembre ; 301/2012 de 18 de mayo ; 632/2012, de 29 de octubre ; 32/2013, de 6 de febrero ; 268/2013, de 22 de abril y 689/2016, de 23 de noviembre de 2016 .

  2. La parte recurrente afirma en el recurso que actuó con la diligencia debida, correspondiéndole a la parte demandante la carga de la prueba de que quien aparecía como representante no tenía en realidad poder de representación del sujeto cambiario.

    La sentencia recurrida concluye, tras la valoración de la prueba, que ha quedado probada la existencia del pago por la entidad demandada de los tres pagarés a quien no era administrador solidario de la entidad demandante, así como que la demandada no actuó con la diligencia debida al no realizar una identificación adecuada de las persona que recibió el cobro, no exigiendo a la misma, que no era cliente de la entidad, la exhibición de los Estatutos Sociales de la entidad que manifestaba representar.

    En consecuencia la parte recurrente a lo largo del recurso de casación se limita a alterar la base fáctica de la sentencia, incurriendo en el defecto de petición de principio o hacer supuesto de la cuestión al formular su impugnación dando por sentado aquello que falta por demostrar. A tales efectos se debe recordar que es doctrina constante de esta Sala que la casación no constituye una tercera instancia y no permite revisar la valoración de la prueba realizada por los Tribunales de apelación, pues su función es la de contrastar la correcta aplicación del ordenamiento a la cuestión de hecho, que ha de ser respetada ( sentencias núm. 142/2010, de 22 de marzo ; 56/2011, de 23 febrero ; 71/2012 de 20 febrero ; 669/2012, de 14 de noviembre ; 147/2013, de 20 de marzo ; 5/2016, de 27 de enero y 41/2017, de 20 de enero ; entre otras muchas). Como consecuencia de lo cual, en el recurso de casación se ha de partir necesariamente del respeto a los hechos declarados en la sentencia recurrida, lo que en el presente caso no hace el recurrente.

  3. A ello se suma que fundamentado el recurso de casación en la existencia de interés casacional el mismo no ha quedado acreditado. Habiéndose sustanciado el procedimiento en atención a una cuantía inferior a los 600.000 euros el cauce de acceso a la casación viene determinado por la vía del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , esto es, acreditando la existencia de interés casacional, siendo por tanto lo determinante a efectos de acceso a la casación en estos casos acreditar como presupuesto de recurribilidad el interés casacional lo que no ha sido cumplido por la parte recurrente.

    Respecto del motivo segundo del recurso porque no se cita sentencia alguna, ya sea de esta Sala o de Audiencias Provinciales, ni tampoco se invoca la aplicación de norma con vigencia inferior a cinco años con lo que el presupuesto que el interés casacional comporta no resulta acreditado.

    Por lo que respecta al interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo a que se refiere el motivo primero porque si bien se citan varias sentencias de esta Sala como infringidas, la parte recurrente se limita a citarlas y reproducir fragmentos de las mismas, los cuales ni siquiera llega a poner en conexión con el procedimiento ahora examinado. En consecuencia no se llega a razonar cómo, cuando y en qué sentido ha sido vulnerada por la sentencia recurrida la doctrina denunciada, siendo doctrina reiterada de esta Sala que el interés casacional debe existir realmente y justificarse adecuadamente, no pudiendo entenderse cumplido cuando la parte se limita a indicar la simple mención de unas resoluciones por sus fechas, sin que baste tampoco hacer referencia a su contenido, sino que hace imprescindible explicar cuál es la concreta vulneración de la jurisprudencia que se ha cometido por la Audiencia Provincial, en la sentencia de segunda instancia, en relación con la concreta infracción legal que se considera cometida, presupuesto el señalado que no resulta cumplido en el recurso.

    A ello se suma que la jurisprudencia citada en fundamento del interés casacional alegado no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la Sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante una cita de norma infringida meramente instrumental y, subsiguientemente, ante un interés casacional artificioso incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación fáctica distinta de la apreciada por la resolución recurrida.

    Por lo que respecta al interés casacional por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales a que se refiere el motivo segundo, además de que al versar sobre la carga de la prueba, cuestión procesal que no tiene cabida en el recurso de casación, porque la parte recurrente se limita a citar tres sentencias como opuestas a la recurrida, sin contraponer a la mismas otras dos sentencias procedentes de una misma Audiencia y Sección con un criterio jurídico entre si y dispar del anterior, no cumpliendo por ello el presupuesto que este interés casacional comporta.

CUARTO

La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC .

Las razones expuestas justifican la inadmisión de los recursos interpuestos sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en los recursos ahora examinados.

QUINTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Siendo inadmisibles los recursos ello determina que el recurrente pierda los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

SÉPTIMO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y 473.2 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de la Caja Rural de Aragón, Sociedad Cooperativa de Crédito (Bantierra) contra la sentencia dictada con fecha 3 de junio de 2015 por la Audiencia Provincial de Zaragoza (Sección Quinta), en el rollo de apelación n.-º 107/2015 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 989/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Zaragoza.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 483.5 y 473.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como secretario, certifico

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