STSJ Galicia 3859/2012, 10 de Julio de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución3859/2012
Fecha10 Julio 2012

RECURSO DE SUPLICACIÓN Nº 1910/2009 js

ILMO. SR.PRESIDENTE:

ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE

ILMOS/AS SRES/AS MAGISTRADOS/AS:

JOSÉ ELIAS LÓPEZ PAZ

LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO

En A CORUÑA, a diez de Julio de dos mil doce.

Habiendo visto las presentes actuaciones la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia 001, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

en el RECURSO SUPLICACION 0001910 /2009, formalizado por la representación de COMPAÑIA DE TRANVIAS DE LA CORUÑA, S.A., contra la sentencia dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de A CORUÑA en sus autos número DEMANDA 0000583 /2008, seguidos a instancia de Isidro frente a COMPAÑIA DE TRANVIAS DE LA CORUÑA, S.A en reclamación por OTROS DCHOS. LABORALES, siendo MagistradoPonente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. JOSÉ ELIAS LÓPEZ PAZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

PRIMERO

D. Isidro suscribe en fecha 30 de noviembre de 1999 un contrato temporal con la empresa demandada, fijándose una duración del 1 de diciembre de 1999 al 30 de noviembre de 2000 y fijándose como objeto del contrato la "sustitución por anticipación de la edad de jubilación de D. Prudencio de conformidad con el RD 1194/85.

SEGUNDO

El 15 de diciembre de 2000 las partes firman un contrato de relevo, fijándose la duración del mismo desde el 18 de diciembre de 2000 hasta el 9 de septiembre de 2004, y siendo el objeto sustituir a D. Carlos Jesús quien causa baja voluntaria en la empresa el día 17 de diciembre de 2000 y tenía suscrito un contrato con la empresa demandada un contrato de relevo para sustituir a D. Andrés . TERCERO.-En fecha 30 de agosto de 2004 se procede a la conversión, en indefinido, del contrato de trabajo temporal de 15 de diciembre de 2000, siendo esta la situación en la que se encuentra en la actualidad. CUARTO.- La empresa demandada reconoce al actor un antigüedad de 18 de diciembre de 2.000. QUINTO.- El día 28 de mayo de 2008 tiene lugar la conciliación previa que termina con el resultado de intentado sin avenencia".

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

"FALLO: En atención a lo expuesto, este órgano judicial, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido: Que ESTIMO la demanda formulada por D. Isidro contra la COMPAÑÍA DE TRANVIAS DE LA CORUÑA S.A. por lo que declaro que declare el derecho del actor a una antigüedad de fecha 1 de diciembre de 1999 condenando a la parte demandada a estar y pasar por tal declaración".

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia, estima la demanda interpuesta por el actor declarando su derecho a una antigüedad de fecha 1 de diciembre de 1999 condenando a la parte demandada a estar y pasar por tal declaración. Esta decisión es impugnada por la Entidad demandada la COMPAÑÍA DE TRANVIAS DE LA CORUÑA S.A, y sin cuestionar la declaración de hechos probados, articula un solo motivo de Suplicación por el cauce del apartado c) del artículo 191 de la LPL, a través del cual denuncia la infracción del Real Decreto 17 de julio de 1965 n° 1194/85, art. tercero, y Real Decreto Ley 27/11/1998, n° 15/1998 artículo primero, por el que se modifica el art. 12 del ET regulando el contrato a tiempo parcial, y las sentencias que se mencionarán en este motivo, y haciendo un análisis de los contratos de trabajo celebrados, señala que no puede calificarse de fraudulenta la conducta de la recurrente, por tener causa legítima, y acomodarse a la ley todos los contratos celebrados, cumpliéndose todos los requisitos exigidos, y la finalidad para la cual dicha contratación fue establecida, por lo que ninguno de los contratos puede calificarse de...

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