SAP Madrid 345/2012, 26 de Junio de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución345/2012
Fecha26 Junio 2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 25

MADRID

SENTENCIA: 00345/2012

Fecha: 26 DE JUNIO DE 2012

Rollo: RECURSO DE APELACION 899 /2011

Ponente: ILMO. SR. D.CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO

Apelante y demandada: BANKINTER, S.A.

PROCURADOR:DªROCÍO SAMPERE MENESES

Apelado y demandante: D. Mauricio Y Cecilia

PROCURADOR:D.DAVID GARCÍA RIQUELME

Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 142/2010

Procedencia : JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 89 DE MADRID

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FERNANDO DELGADO RODRIGUEZ

D. ÁNGEL LUIS SOBRINO BLANCO

D. CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO

En MADRID, a veintiséis de junio de dos mil doce .

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 25 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 142 /2010, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 89 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 899 /2011, en los que aparece como parte apelante BANKINTER S.A. representado por la procuradora Dª. MARIA DEL ROCIO SAMPERE MENESES, y como apelado D. Mauricio,Dª Cecilia representado por el procurador D. DAVID GARCIA RIQUELME, sobre acción de nulidad de contratos de cobertura de riesgos, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que los autos originales núm. 142/2010, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Núm. 89 de los de Madrid, fueron remitidos a esta Sección Vigesimoquinta de la Audiencia Provincial de Madrid, de conformidad con lo dispuesto en las Normas de Reparto aprobadas por la Sala de Gobierno del Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

SEGUNDO

Que por el Ilmo. Sr. D. Antonio Martínez Romillo-Roncero Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 89 de Madrid se dictó sentencia con fecha 26 de Julio de 2011, cuyo FALLO es del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda, debo declarar y declaro la nulidad absoluta de los contratos de cobertura de riesgo de incremento del tipo de interés de referencia NUM000 y NUM001 por adolecer de un insubsanable vicio del consentimiento, condenando a Bankinter a la devolución de todas las cantidades entregadas indebidamente, establecidas en el hecho primero de la demanda, con los intereses correspondientes y costas del procedimiento."

TERCERO

Que contra dicha Sentencia se preparó e interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de la parte demandada, la Procuradora Sra. Dª. Rocío Sampere Meneses, dándole traslado del mismo a la parte demandante quien presentó en tiempo y forma escrito de oposición al recurso entablado; remitiéndose los autos a esta Sección Vigesimoquinta, se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 20 de Junio del año en curso.

CUARTO

Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte actora interesó en su demanda la nulidad de los contratos de cobertura de riesgo de incremento del tipo de interés o clip hipotecario, o, subsidiariamente, su resolución, en ambos casos con la condena a la demandada a devolver las cantidades recibidas como producto de la liquidación. La nulidad se promueve por vicio de consentimiento por entregarse a la firma únicamente la última hoja correspondiente a los respectivos contratos; por el abuso de confianza generada en los prestatarios sobre un producto manifiestamente inadecuado a sus necesidades; porque de haber sabido que los clips hipotecarios no desplegarían su eficacia de forma inmediata, sino uno a partir febrero de 2009 y el otro desde septiembre de ese año, no habían contratado; por haber preseleccionado la demandada la manifestación de conocimiento y comprensión de los prestatarios relativa a las condiciones del contrato; porque el Banco de España considera esencial que una entidad financiera incorpore como información previa a la contratación de sus productos la forma en la que se ha de proceder a su cancelación, insuficiencia informativa que supuso establecer unilateralmente por la demandada el coste de la cancelación anticipada cuando se propuso para subrogarse el préstamo con otra entidad que ofrecía condiciones más ventajosas. El fundamento de la resolución se argumenta en que mientras los prestatarios han cumplido con todas las obligaciones, no ocurre lo mismo con la prestamista, que incumplió la obligación de información y transparencia sobre los productos contratados; modificó unilateralmente las condiciones al diferir la fecha de activación del producto, creando una situación de desequilibrio entre las partes en cuanto pretende realizar la liquidación por cancelación anticipada y obtener por ello una compensación económica cuando no se ha activado aún el producto, liquidación que, además, es desorbitada y sustentada en su posición de fuerza.

La sentencia de primera instancia estimó la pretensión de nulidad de los contratos por haber omitido BANKINTER el deber de información previa respecto de un elemento esencial del contrato como es la cancelación anticipada porque la demandada presentó a la firma únicamente la última hoja de ambos productos, siendo necesario el requerimiento del Banco de España para que los actores obtengan respuesta a su solicitud de aclaración del importe de la cancelación, que les fue denegada por BANKINTER. Argumenta también, siguiendo el Informe del Banco de España, que las estipulaciones 6ª y 7ª de los contratos no proporcionan los requerimientos informativos necesarios para que el cliente pueda comprender el previsible cargo a efectuar en su cuenta en caso de cancelación anticipada. Esa falta de información también la aprecia en haberse publicitado únicamente las ventajas del clip hipotecario, sin ofrecer información sobre el coste de cancelación, añadiendo que BANKINTER no demostró que sean las mejores posibles, sin que la prueba documental y testifical haya desvirtuado lo manifestado anteriormente.

BANKINTER recurre la sentencia alegando:

Falta de motivación porque no se dice nada sobre si en el momento de contratar concurrió vicio de consentimiento en los demandantes, ni contiene argumentos sobre la apreciación y valoración de la prueba.

Considera erróneamente valorada la prueba por no haberse tomado en consideración la documental y los interrogatorios practicados, especialmente el correspondiente al Sr. Mauricio, del que se extrae que era plenamente conocedor del tipo de contrato que realizaba por haber sido empleado de Banca durante cuarenta años, con un nivel alto, que suscribió en otra ocasión un producto semejante y sabía que la cancelación implicaba un coste.

Razona también que la cláusula de cancelación anticipada no es una cláusula esencial del contrato que pueda determinar su nulidad.

Reitera, finalmente, que el consentimiento de los demandantes no estaba viciado por error...

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