STSJ Galicia 3649/2012, 19 de Junio de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución3649/2012
Fecha19 Junio 2012

T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIALA CORUÑA

-SECRETARIA SRA. BARRIO CALLE- VV

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax:881881133 /981184853

NIG: 15030 44 4 2011 0003904

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001305 /2012

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000772 /2011 JDO. DE LO SOCIAL nº 004 de A CORUÑA

Recurrente/s: Brigida

Abogado/a: FEDERICO NO VO PREGO

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s: DRAGADOS, S.A

Abogado/a: ANTONIO BARTOLOME MARTIN

Procurador/a:

Graduado/a Social:

ILMO. SR. D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE

PRESIDENTE

ILMO. SR. D. JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ

ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO

En A CORUÑA, a diecinueve de Junio de dos mil doce.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

Ha dictado la siguiente S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0001305 /2012, formalizado por D/Dª Brigida, contra la sentencia dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de A CORUÑA en el procedimiento DEMANDA 0000772 /2011, seguidos a instancia de Brigida frente a DRAGADOS, S.A, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Brigida presentó demanda contra DRAGADOS, S.A, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha nueve de Diciembre de dos mil once .

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:" PRIMERO.-La actora viene prestando servicios para la empresa demandada con la categoría de Arquitecto Técnico desde el 4 de septiembre de 2006.' Y ello en virtud de los siguientes contratos de trabajo:/- Contrato de trabajo en prácticas concertado entre la trabajadora y la empresa de fecha 4 de septiembre de 2006- documento n° 2 de los aportados por la demandada -. La actora había finalizado sus estudios de arquitectura técnica en la Universidad de A Coruña y no existía constancia de contrato en prácticas anterior- documento n° 1 de los aportados por la demandada-. Durante dicho contrato, la actora prestó servicios primer en la obra 35 viviendas Vallehermoso" en Vigo y después en la obra "72 viviendas R2 Navia", situada a las afueras de Vigo, hecho no controvertido y acreditado con los documentos n° 3 y 5 de los aportados por la demandada. Se da por reproducido el documento n° 7 de los aportados por la demandada./- Contrato fijo de obra para prestar servicios como arquitecto técnico en la obra viviendas Navia Vigo, sita en Polg. Navia Teixugueiras en Vigo, de 4 de septiembre de 2008, que obra en autos como documento n° 8 de los aportados por la demandada y que se da por reproducido con la posición de jefe de producción. Se dan por reproducidos los documentos n° 10,11 y 12 de los aportados por la demandada./- Contrato fijo de obra para prestar servicios como arquitecto técnico en la obra Centro Comercial Marineda A Coruña) con la posición de jefe de producción. documento n° 13 de los aportados por la demandada.

El salario regulador es de 2.715,09 euros mensuales, incluido el prorrateo de pagas extras. Se dan por reproducidos los documentos n° 18, 19 y 22 de los aportados por la demandada./SEGUNDO.- En fecha 3 de junio de 2011, la empresa comunica a la actora la finalización de los trabajos para los que había sido contratada, cesando la relación laboral con fecha 17 de junio de 2011, por haber finalizado la obra en la que prestaba servicios Centro Comercial Marineda (A Coruña) con fecha 14 de abril de 2011./TERCERO.- No consta que la actora ostente o haya ostentado en el año anterior la condición de representante legal o sindical de los trabajadores./CUARTO.- Se celebró la preceptiva conciliación previa el día 8/7/2011 con` el resultado

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: FALLO:"Que debo DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda interpuesta por Brigida contra DRAGADOS S.A., absolviendo a ésta de los pedimentos efectuados en su contra."

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante. Siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia de instancia que desestimó la demanda de despido, recurre la parte actora articulando un primer motivo de suplicación, al amparo del art. 191. b) de la LPL, en el que interesa la revisión del ordinal primero de los hechos declarados probados en la sentencia de instancia para que se le adicionen los párrafos siguientes:

  1. El primero: "Que la actora había prestado servicios con anterioridad a su contratación en prácticas, bajo la modalidad de becaria, en la empresa Ferrovial Agroman, y en la propia empresa demandada".

    La adición propuesta en primer término que no resulta acogible, por cuanto de la documental que se cita no resulta que la actora fuese becaria en la empresa demandada, sino en una entidad distinta, Ferrovial Agroman, que es ajena al presente proceso, ello aparte que la relación de becaria es distinta de la laboral.

  2. El segundo: "Que la actora vino figurando en el organigrama de obra con la categoría de Técnico en Formación y de Jefe de Producción, indistintamente durante el período de prestación de servicios bajo contrato en prácticas". La adición no prospera, toda vez que la documental que se cita (organigrama de obra folios 7 a 12) no es hábil a efectos revisorios, por cuanto si bien aparece firmada por trabajadores de la empresa, no figura en ella ninguna firma de representante legal de la empresa. Por otro lado, una parte de dicha documental aparece contradicha por el propio contrato de trabajo en prácticas suscrito por ambas partes en el que consta la categoría de Técnico en Formación.

  3. El tercero: "Que la actora tiene su domicilio y residencia habitual en Culleredo, (A Coruña), tal y como se hace constar en los contratos de trabajo".

    La adición tampoco prospera, por cuanto, su contenido resulta intranscendente para la decisión final, ya que de la simple residencia de la actora en Culleredo no pueden extraerse las conclusiones que pretende la parte recurrente.

  4. El cuarto: "Que la actora, en el último período y anualidad de prestación de servicios, vino percibiendo en concepto de dietas tributables la cantidad de 1.668 euros mensuales, y que, con las demás retribuciones de naturaleza salarial, representan un importe mensual de 4.471,63 euros, con inclusión de partes proporcionales de pagas extras. Sin computar las dietas tributables, el salario mensual de la actora, con prorrateo de pagas extras, ascendería a un total 2.715,09 euros".

    De la adición interesada procede acoger únicamente el primer inciso que se propone: "Que la actora, en el último período y anualidad de prestación de servicios, vino percibiendo en concepto de dietas tributables la cantidad de 1.668 euros mensuales". Así resulta de la documental que se cita, debiendo rechazarse lo restante, por cuanto si tales retribuciones tienen o no naturaleza salarial es una cuestión jurídica a resolver, en su caso, en un motivo de infracción jurídica.

SEGUNDO

En sede jurídica sustantiva, y al amparo del art. 191. c) de la LPL, formula la recurrente dos...

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