Contratos formativos y sus variantes
| Autor | M. Begoña García Gil |
| Cargo del Autor | Profesora Titular de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social de la Universidad Rey Juan Carlos |
Atención: este documento cita el art. 8 de Orden ESS/2518/2013, de 26 de diciembre, por la que se regulan los aspectos formativos del contrato para la formación y el aprendizaje, en desarrollo del Real Decreto 1529/2012, de 8 de noviembre, por el que se desarrolla el contrato para la formación y el aprendizaje y se establecen las bases de la formación profesional dual. que ha sido modificado por la Real Decreto 1065/2025, de 26 de noviembre, por el que se desarrolla el régimen del contrato formativo, previsto en el artículo 11 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre. . Este documento está siendo revisado para determinar si es necesario actualizar su contenido
La principal novedad introducida por la “Reforma Laboral de 2021” consiste en cambiar la configuración tradicional de los contratos para la formación y el aprendizaje que tenía por objetivo principal la preparación para oficios, tareas o puestos de trabajo presuponiendo una formación de bajo nivel y escasa cualificación que reservaba las cualificaciones más elevadas para los estudios de grado medio y superior para el trabajo en prácticas.
El RDL 32/2021 ha reducido, de manera formal, los tres contratos formativos anteriores a un solo contrato. A pesar de que la rúbrica del artículo se refiere en singular -contrato formativo-, siguen existiendo dos tipos o especies contractuales.
El nuevo contrato formativo, art. 11.1 ET, tiene por objeto la formación en alternancia con el trabajo retribuido por cuenta ajena o el desempeño de una actividad laboral cuyo propósito sea adquirir una práctica profesional que sea adecuada a los correspondientes niveles de estudios de la persona trabajadora. Conforme a este objeto se establecen dos variantes:
- El contrato de formación en alternancia
- El contrato formativo para la obtención de práctica profesional
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Contenido
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| CONTRATO FORMATIVO RDL 32/2021 Abarca dos modalidades o subtipos (desaparecen los "antiguos" contratos en prácticas; para la formación y el aprendizaje; para la formación dual universitaria) cuyas principales características enfrentamos a continuación: |
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| MODALIDADES | CONTRATO FORMATIVO EN ALTERNANCIA ART. 11.2 ET | CONTRATO PARA LA PRÁCTICA PROFESIONAL ART. 11.3 ET | |||
| EQUIVALENCIA FORMATIVOS ANTERIORES | FORMACIÓN-APRENDIZAJE | PRÁCTICAS | |||
| OBJETO | Para compatibilizar la actividad laboral retribuida con formación profesional, universitaria o formación de empleo. | Para la obtención de la práctica profesional adecuada al correspondiente nivel de estudios. | |||
| SUJETOS | * Personas que carezcan de cualificación profesional para concertar un contrato formativo para la obtención de práctica profesional o para vincular a estudios de formación profesional o universitaria si se posee otra titulación y no se ha tenido otro contrato formativo previo en una formación del mismo nivel formativo y del mismo sector productivo. | * Poseedores de un título (universitario, especialista, formación profesional, etc.) del sistema educativo, que les habiliten o capaciten para el ejercicio de la actividad laboral. | |||
| LÍMITES | En contratos para certificados de profesionalidad de nivel 1 y 2, solo podrá ser concertado con personas de hasta 30 años. No podrá contratarse a la misma persona en la misma empresa si ocupó la actividad o puesto antes bajo cualquier modalidad por tiempo superior a seis meses. | No existe límite de edad, pero deberá concertarse dentro de los 3 años (o 5 años si se concierta con una persona con discapacidad) siguientes a la terminación de los correspondientes estudios. No se podrá contratar si ya ha obtenido experiencia profesional o realizado actividad formativa en la misma actividad dentro de la empresa por más de 3 meses (sin contar a estos efectos los periodos de formación o prácticas que formen parte del currículo exigido para la obtención de la titulación o certificado que habilita esta contratación). |
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| DURACIÓN | Acreditación sin superar la duración máxima de 2 años. | No podrá ser inferior a 6 meses ni exceder de un año; no obstante, el convenio colectivo podrá regular dentro de estos límites. | |||
| PERÍODO DE PRUEBA | No puede realizarse en este tipo de contratos. | En ningún caso podrá exceder de un mes, salvo lo dispuesto en convenio colectivo. | |||
| RETRIBUCIÓN | La fijada en el convenio colectivo para estos contratos. En su defecto, no podrá ser inferior al 60% el 1er año ni al 75% el 2º año, respecto de la fijada en convenio para el grupo profesional y nivel retributivo correspondiente a las funciones desempeñadas, en proporción al tiempo de trabajo efectivo. En ningún podrá ser inferior al SMI en proporción al tiempo de trabajo efectivo. | La fijada en convenio colectivo para estos contratos o grupo profesional y nivel retributivo correspondiente a las funciones desempeñadas. En ningún caso inferior a la retribución mínima del contrato para la formación en alternancia ni al SMI en proporción al tiempo de trabajo efectivo. | |||
| HORAS "EXTRAS" Y COMPLEMENTARIAS | No pueden realizarse horas extraordinarias ni complementarias salvo por causa de fuerza mayor. Tampoco podrán realizar trabajos nocturnos ni trabajo a turnos (salvo excepción art. 11.2.k) 2º párrafo). | No pueden realizarse horas extraordinarias salvo por causa de fuerza mayor. | |||
| OTRAS CUESTIONES | Los centros de formación deben elaborar los planes formativos individuales con el contenido de la formación, el calendario y las actividades y los requisitos de tutoría para el cumplimiento de sus objetivos. | Los centros de formación deben elaborar los planes formativos individuales con el contenido de la formación, el calendario y las actividades y los requisitos de tutoría para el cumplimiento de sus objetivos. | |||
a) Transitoriedad: las dos modalidades están en vigor desde el 30 de marzo de 2022 (DF 8ª.1 RDL): entrará en vigor a los tres meses de la publicación de la norma. Hasta esa fecha pudieron suscribirse contratos formativos al amparo de la anterior regulación, los cuales se regirán hasta su finalización por el marco normativo regulatorio correspondiente (DT 1ª RDL).
b) La acción protectora de la Seguridad Social comprende todas las contingencias protegibles y prestaciones, incluido el desempleo y la cobertura del FOGASA (art. 11.4.a ET).
c) En ambas modalidades se paraliza el cómputo de la duración por las causas de suspensión del contrato de trabajo: Las situaciones de incapacidad temporal, riesgo durante el embarazo, maternidad, adopción o acogimiento, riesgo durante la lactancia y paternidad interrumpirán el cómputo de la duración del contrato (art. 11.4.b del ET). Nótese el carácter imperativo de la importante regla, cuya virtualidad no se supedita al acuerdo individual o colectivo. Que la norma hable de interrumpir, que no de suspender, no parece que signifique algo diverso al deseo de paralizar el transcurso de la duración prevista para el contrato.
d) Es obligatoria la formalización del contrato por escrito (arts. 11.4.c y art. 8 ET). De no formalizarse por escrito se presumirá celebrado por tiempo indefinido y a jornada completa, salvo prueba en contrario que acredite su naturaleza temporal o el carácter a tiempo parcial de los servicios, tal como se establece en el art. 8.2 del ET. Tampoco es descartable que los tribunales rechacen la prueba sobre el carácter temporal del contrato (o sea, sobre su naturaleza formativa) cuando se haya omitido la forma escrita; los términos del art. 15.1 pueden suscitar esa duda. En todo caso, cualquiera de las partes podrá exigir que el contrato se formalice por escrito incluso durante el transcurso de la relación laboral.
e) El contrato debe especificar obligatoriamente el texto del plan formativo individual al que se refieren los apartados 2. b), c), d), e), g), h) y k) y 3.e) y f) del artículo 11 ET, especificando el contenido de las prácticas o la formación y las actividades de tutoría para el cumplimiento de sus objetivos. Exigen ambas modalidades un contenido mínimo en el contrato:
- El plan formativo individual en el que se especifiquen el contenido de las prácticas o la formación.
- Las actividades de tutoría necesarias para el cumplimiento de los objetivos marcados.
- El texto de los acuerdos y convenios de cooperación entre las entidades formativas y las empresas.
f) En el supuesto de trabajadores a distancia, en el contrato deberá hacerse constar el lugar en que se realice la prestación. Si el contrato se celebra a tiempo parcial en el contrato deberán figurar el número de horas ordinarias de trabajo al día, a la semana, al mes o al año contratadas y su distribución.
g) Debe comunicarse al Servicio Público de Empleo en el plazo de los diez días siguientes a su concertación, al igual que las prórrogas del mismo.
h) Respecto de la cotización se aplican reglas especiales que se refieren en la (DT 2ª RDL):
- Respecto a la cotización de los contratos de formación en alternancia que se suscriban a partir de la entrada en vigor del RDL 32/2021 se realizará, hasta tanto no entre en vigor el régimen de cotización establecido en la disposición...
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