STSJ Comunidad Valenciana 1022/2012, 17 de Abril de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1022/2012
Fecha17 Abril 2012

Recurso nº. 408/12

Recurso contra Sentencia núm. 408/12

Ilmo. Sr. D. Francisco José Pérez Navarro

Presidente

Ilma. Sra. Dª Teresa Pilar Blanco Pertegaz

Ilma. Sra. Dª Gema Palomar Chalver

En Valencia, diecisiete de abril de dos mil doce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 1022/2012

En el Recurso de Suplicación núm. 408/12, interpuesto contra la sentencia de fecha 30 de noviembre de 2011, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 9 de Valencia, en los autos núm. 811/11, seguidos sobre despido, a instancia de Elena, asistida por el la letrado Adelaida Pérez Esteban, contra CENTROS RESIDENCIALES SAVIA SL, asistido por el letrado Julian Garcia Paya, y FOGASA, siendo parte el Ministerio Fiscal, y en los que es recurrente la parte demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. Francisco José Pérez Navarro.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida de fecha 30 de noviembre de 2011, dice en su parte dispositiva: "

FALLO: "Que desestimando la demanda interpuesta por Dña. Elena contra la empresa CENTROS RESIDENCIALES SAVIA, S.L.U debo absolver y absuelvo a la empresa de la pretensión en su contra deducida, quedando extinguida la relación laboral entre las partes el día 10-6-11 fecha del despido cuya improcedencia reconoció la empresa mediante carta de dicha fecha, siendo ajustada a derecho la indemnización entregada a la actora y sin derecho de la misma al devengo de salarios de tramitación"

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "

PRIMERO

La actora Dña. Elena, con DNI nº NUM000 venia prestando servicios por cuenta y dependencia de la empresa demandada CENTROS RESIDENCIALES SAVIA, S.L.U con CIF B-97400469, dedicada a la actividad de Residencia de la 3ªEdad, siéndole de aplicación el Convenio Colectivo Autonómico del Sector Privado de Residencias de la 3ºEdad, en el centro de trabajo sito en Avda/Joaquín Sorolla de Alcasser, desde el día 13-11-06, con jornada de 25 horas semanales ( 62% de una jornada completa), con la categoría profesional de Técnico de Animación Sociocultural( T.A.S.O.C) y percibiendo un salario bruto diario de 23#58 euros, incluida la prorrata de pagas extras.

SEGUNDO

Que dicha relación se formalizó mediante la suscripción por las partes en la fecha indicada de un contrato de trabajo eventual por circunstancias de la producción a tiempo parcial, una duración pactada de 3 meses, hasta el 12-2-07; que fue objeto de una prórroga de 9 meses de duración, hasta el 12-11-07. En fecha 13-11-07 ambas partes acordaron la conversión en indefinido del contrato de la trabajadora. En el referido contrato se pactó una jornada de 10 horas semanales, que fue ampliada a 15 horas semanales en fecha 26-1-07, a 18 horas semanales en fecha 13-1-09 y a 25 horas semanales en fecha 6-4-09.

TERCERO

Que la actora tiene cinco hijos nacidos en fechas 28-10-96, 3-7-01, 19-9-04, 2-9-07 y 15-4-10.

CUARTO

La actora, tras el nacimiento de su tercer hijo, disfrutó del periodo de descanso de maternidad, desde el 2-9-07 hasta el 23-12-07.

Del 31-8-09 al 7-9-09 permaneció en situación de IT por enfermedad común.

Con el embarazo del último hijo permaneció en situación de Riesgo de embarazo del 19-2-10 al 14-4-10, de maternidad desde el 15-4 al 7-8-10 y de lactancia acumulado desde el 8-8-10 hasta el 8-9-10.

Con posterioridad, permaneció en situación de incapacidad temporal desde el día 10-9-10 hasta el día 31-5-11, por "Estado de ansiedad no especificado", derivado de enfermedad común, que causó alta médica por mejoría que permite realizar el trabajo habitual, reincorporándose a su trabajo el 1-6-11.

QUINTO

En fecha 10-6-11 la empresa demandada notificó a la actora por burofax carta de despido del siguiente tenor literal: "Por medio de la presente le comunicamos que la Dirección de CENTROS RESIDENCIALES SAVIA S.L, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 54.2.d) del Real Decreto Legislativo 1/995, de 24 de marzo, por el que se Aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores en relación con el artículo 52.c.2. del Convenio Colectivo del Sector Privado de Residencias para la Tercera Edad, Servicios de Atención a las Personas Dependientes y Desarrollo de la Promoción de la Autonomía Personal, de la Comunidad Valenciana de 20 de noviembre de 2008, ha tomado la decisión de proceder a su despido, por motivos disciplinarios, con fecha de efectos del día 10-6-11.

La decisión extintiva adoptada por la Compañía viene motivada por razones disciplinarias, como consecuencia de la pérdida de confianza en el trabajo que usted ha venido desempeñando en la misma.

Como usted sabe, nuestra Compañía se caracteriza por prestar un servicio de máxima calidad que debe redundar en primera instancia en preservar la comodidad y cuidados que nuestros residentes nos exigen. Para ello, se pretende de nuestros trabajadores un grado de implicación en el desempeño de sus funciones acorde con el compromiso adoptado por la Compañía con sus residentes.

Durante los últimos meses que usted ha venido prestando servicios efectivos, la Dirección del centro al que se encuentra adscrito ha podido comprobar una falta de rendimiento y adaptación a los requisitos exigidos para el puesto de trabajo que usted desempeña.

A mayor abundamiento, resulta de vital importancia para la empresa disponer de trabajadores eficaces y comprometidos con la misma, así como reorganizar su capacidad productiva y gestión de sus recursos, de manera que, como consecuencia de estas circunstancias, la Dirección de la Compañía ha tomado la decisión de prescindir de sus servicios que usted venía desempeñando, motivado precisamente por su falta de implicación y cumplimiento de las funciones asignadas.

Por todo ello, la Dirección de esta Empresa ha acordado proceder a la extinción de su contrato de trabajo con fecha de efectos 10 de junio de 2011, con amparo en lo dispuesto en el artículo 54.2.d) del Estatuto de los Trabajadores .

Sin perjuicio de lo anteriormente expuesto, y a pesar de la certeza de los hechos descritos, con el fin de evitar los perjuicios de la apertura de un procedimiento judicial no deseable y de incierto desenlace, de acuerdo con lo establecido en el artículo 56.2 del Estatuto de los Trabajadores, se reconoce la improcedencia del despido y se procede a entregar junto a la presente, del importe de 4.863#38 euros en concepto de indemnización por despido, correspondiente a la indemnización legal por despido de 45 días de salario por año de servicio, con el máximo de 42 mensualidades. Haciéndole saber que en caso de negarse a percibir dicha cantidad, la indemnización será ingresada en el Decanato de los Juzgados de lo Social de Valencia, en el plazo de las 48 horas siguientes a la fecha de efectos del despido. Asimismo se le hace entrega también de la cantidad de 475#16 e en concepto de liquidación de partes proporcionales y nómina devengados hasta el día 10 de junio de 2011."

SEXTO

Que la trabajadora cobró las citadas cantidades.

SÉPTIMO

La demandante no ostenta ni ha ostentado en el último año la condición de representante legal o sindical de los trabajadores.

OCTAVO

Que en fecha 19-10-11 el sindicato UGT presentó en la Oficina Pública Electoral preaviso de elecciones sindicales a celebrar en la empresa demandada, con fecha de inicio del proceso electoral de 21-11-11.

Las anteriores elecciones se celebraron en el centro en noviembre de 2007.

NOVENO

Aproximadamente el 97-98% de la plantilla de la demandada es del sexo femenino. El los dos últimos años 54 trabajadoras han disfrutado del descaso por maternidad. Desde junio de 2011 hasta septiembre de 2011, 9 trabajadoras se han encontrado en situación de maternidad y en la actualidad 12 trabajadoras tienen reconocida por la empresa la reducción de jornada por guarda legal de menor.

DÉCIMO

Que a partir de 21-9-09 no estando contentas, la Directora ni la Gobernanta del Centro, con la forma en que la actora desarrollaba los talleres,( se extendía excesivamente en la hora del almuerzo ó no hacía todos los talleres de animación y los residentes se aburrían o a veces ayudaba al médico a hacer funciones que no eran de ella dejando de hacer las suyas ), y tras advertencias verbales, se adoptó por la empresa la decisión de que fuera una trabajadora de otro centro, Dª. Martina, también T.A.S.O.C, la que asumiera como horas adicionales a su jornada habitual de 28 horas que venía haciendo en Paiporta otras 5 horas a la semana en el centro de Alcácer.

Cuando la actora se reincorporó al centro de trabajo, tras la baja por maternidad y la baja de IT del año 2010, las citadas Gobernanta y Directora del Centro consideraron que la actora seguía con la misma actitud de falta de interés en el desarrollo de sus funciones. La Directora del Centro comunicó su descontento a RRHH, decidiendo la empresa el despido de la actora

En los periodos en los que la actora ha permanecido de baja por maternidad e IT fue sustituida por la trabajadora Dña. Penélope, la que, según la Directora y Gobernanta hace más talleres y se implica más que la actora.

UNDÉCIMO

Con fecha 1-7-11 se presentó papeleta de conciliación ante el Servicio de Mediación Arbitraje y Conciliación - SMAC-, celebrándose el acto conciliatorio el día 20-7-11, terminado con el resultado de SIN AVENENCIA.".

TERCERO

Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, habiendo sido impugnado. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.

FUNDAMENTOS...

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