STSJ La Rioja 256/2010, 1 de Octubre de 2010

PonenteCRISTOBAL IRIBAS GENUA
ECLIES:TSJLR:2010:700
Número de Recurso255/2010
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución256/2010
Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2010
EmisorSala de lo Social

T.S.J.LA RIOJA SALA SOCIAL

LOGROÑO

SENTENCIA: 00256/2010

T.S.J.LA RIOJA SALA SOCIAL

C/ BRETON DE LOS HERREROS 5-7 LOGROÑO

Tfno: 941 296 421

Fax:941 296 408

NIG: 26089 34 4 2010 0100137

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000255 /2010

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEM : 0000101 /2010 del JDO. DE LO SOCIAL nº: 001

Recurrente/s: Inmaculada

Abogado/a: FEDERICO JOSE BRAVO HERNANDEZ

Procurador:

Graduado Social:

Recurrido/s: DAPARGEL SL

Abogado/a:

Procurador:

Graduado Social:

Sent. Nº 256-2010

Rec. 255/2010

Ilmo. Sr. D. Miguel Azagra Solano. : Presidente. :

Ilmo. Sr. D. Cristóbal Iribas Genua. :

Ilma. Sra. Dª Mercedes Oliver Albuerne. :

En Logroño a uno de octubre de dos mil diez.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación nº 255/2010, interpuesto por Dª Inmaculada asistida por el letrado D. Federico Bravo Hernández contra la sentencia nº 227/2010 del Juzgado de lo Social nº 1 de La Rioja de fecha 16 de abril de 2010, y siendo recurrida la empresa DAPARGEL SL asistida por el letrado D. José Luis González Marcos, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Cristóbal Iribas Genua.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, por Dª Inmaculada se presentó demanda ante el Juzgado de lo Social nº 1 de La Rioja, contra DAPARGEL SL, en reclamación por DESPIDO.

SEGUNDO

Celebrado el correspondiente juicio, recayó sentencia con fecha 16 de abril de 2010, cuyos hechos declarados probados y fallo son del siguiente tenor literal:

"HECHOS PROBADOS:

PRIMERO

Dª Inmaculada ha venido prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa Dapargel, S.L., que se dedica a la actividad de comercio al por menor de productos de perfumería cosmética y artículos de higiene, desde el 14 de noviembre de 2001, con la categoría de Dependienta, y un salario mensual bruto de 1.200,00 Euros, incluido el prorrateo de pagas extra. No ostenta ni ha ostentado en el último año cargo de representación de los trabajadores.

SEGUNDO

El día 30 de marzo de 2007 Dña. Inmaculada solicita por escrito a al empresa excedencia voluntaria por cuidado de hijos que se extenderá desde el 9 de mayo de 2007 hasta el 23 de diciembre de 2009 (fecha en que su hijo D. Gabriel cumple tres años), ambos inclusive.

La empresa responde por escrito la aceptación de la petición por el periodo de tiempo comprendido entre el 9 de mayo de 2007 y hasta el 23 de diciembre de 2009.

TERCERO

Consta que Dña. Inmaculada a finales de noviembre de 2009 tuvo una reunión con responsables de recursos humanos de la empresa Dapargel, S.L: tratándose varios temas (reducción de jornada, paro, e incluso reincorporación), sin que se concretase que Dña Inmaculada procedería a reincorporarse a la empresa en la fecha señalada en su solicitud (no consta ni solicitud escrita por parte de Dña. Inmaculada ni respuesta escrita por la empresa).

CUARTO

No consta que Dña. Inmaculada se reincorporase a la empresa el día 24 de diciembre de 2009, ni se personase ante la delegación en Logroño de la empresa a tal efecto. No consta petición por escrito de reducción de jornada.

El día 15 de enero se insta por Dña. Inmaculada acto de conciliación con la empresa que se celebra el día 26 de enero de 2010 con el resultado de sin avenencia.

El Artículo 36 del Convenio Colectivo Interprovincial de la Empresas Minoristas de Droguerías, Ortopedias y Perfumerías publicado en el BOE de 21 de febrero de 2008 dispone en su artículo 26, respecto a Excedencias: " Excedencia voluntaria.- Los trabajadores con al menos un año de servicio podrán solicitar la excedencia voluntaria por un plazo mínimo de cuatro meses y no superior a cinco años, no computándose el tiempo que dure esta situación a ningún efecto. La petición de excedencia voluntaria será presentada por el trabajador al menos treinta días antes de su fecha prevista de inicio. El trabajador deberá igualmente solicitar por escrito el reingreso en la empresa al menos treinta días antes del fin de su periodo de excedencia, estando obligada la empresa a contestar por escrito a tal petición. Si el trabajador no solicita el reingreso en el plazo establecido en el párrafo anterior, al finalizar la excedencia, causará baja voluntaria en la empresa...

Excedencia por cuidado de familiares.- Los trabajadores tendrán derecho a un periodo de excedencia de duración no superior a tres años para atender al cuidado de un familiar hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, que por razones de edad, accidente o enfermedad no pueda valerse por si mismo. El periodo en que el trabajador permanezca en situación de excedencia conforme a lo establecido en este artículo será computable a los efectos de antigüedad y el trabajador tendrá derecho a la asistencia a cursos de formación profesional. Mientras dure esta excedencia tendrá derecho a la reserva de su puesto de trabajo, preavisando a la empresa sobre su reincorporación con al menos treinta días".

El artículo 32 en relación a la reducción de jornada por guarda legal y7o cuidado de familiares dispone que los trabajadores que por razones de guarda legal o cuidados de familiares, de acuerdo con el artículo 37.5 del Estatuto de los Trabajadores, reduzcan su jornada elegirán el horario que más convenga para la mejor atención y cuidado del menor, discapacitado o familiar al que deban atender.

FALLO

Que DESESTIMANDO la demanda de despido interpuesta por Dña. Montserrat contra Eurochamp, S.A.T., DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la parte demandada de todos y cada uno de los pedimentos articulados contra ella por la actora".

TERCERO

Con fecha 29 de abril de 2010 se dictó Auto de Aclaración de Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Examinada de hecho al Sentencia se aprecia la necesidad de rectificar el fallo que quedará redactado como sigue:

Que DESESTIMANDO la demanda de despido interpuesta por Dª Inmaculada contra DAPARGEL S.L., DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la parte demanda de todos y cada uno de los pedimentos articulados contra ella por la actora".

CUARTO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de Suplicación por Dª Inmaculada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, que ha desestimado la acción de despido ejercitada por la actora por no haber readmitido la empresa a la demandante tras haber permanecido en situación de excedencia por cuidado de hijo, interpone la representación de la parte actora recurso de suplicación que plantea sobre la base de dos motivos, el primero destinado a la revisión de los hechos probados, al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, y el segundo a la censura jurídica con amparo en el apartado c) del citado artículo y texto legal.

SEGUNDO

En el motivo de revisión fáctica insta la modificación del hecho probado tercero para que a su inicio se añada el siguiente texto: "El 18-11-2009, a las 13:05 h- y el 23-11-2009, a las 13:05 h- Dña. Inmaculada llamó al teléfono NUM000 -cuyo titular es D. Juan Francisco, supervisor de los centros de trabajo de DAPARGEL en Logroño- para concertar una cita en la que tratar sobre su situación laboral".

El motivo no puede ser objeto de estimación pues la prueba documental que fundamenta el motivo (factura de servicios telefónicos obrante a los folios 42 y 43 de los autos) sólo acredita que se realizaron las dos llamadas telefónicas que expresa el texto que se propone al número de teléfono que en él se describe, pero no prueba de ningún modo que ese número corresponda al teléfono del que es titular el supervisor que se menciona de la empresa demandada ni que tales llamadas tuviesen por objeto el concertar una cita para tratar sobre la situación laboral de la actora, siendo por tanto esa prueba documental --única, junto con la pericial, que puede dar lugar a la revisión fáctica-- insuficiente para que pueda incorporarse al relato de hechos de la sentencia el texto que se propone.

TERCERO

El segundo motivo del recurso, amparado en el apartado c) de la Ley Procesal Laboral, pretende que por esta Sala se examine el derecho aplicado en la sentencia que se recurre, al considerar que esta...

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