STSJ Castilla y León 565/2012, 19 de Julio de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución565/2012
Fecha19 Julio 2012

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL 1

BURGOS

SENTENCIA: 00565/2012

RECURSO DE SUPLICACION Num.: 496/2012

Ponente Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral

Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez

SALA DE LO SOCIAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SENTENCIA Nº: 565/2012

Señores:

Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez

Presidenta

Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral

Magistrado

Ilma. Sra. Dª. Ana Sancho Aranzasti

Magistrada

En la ciudad de Burgos, a diecinueve de Julio de dos mil doce.

En el recurso de Suplicación número 496/12 interpuesto por la representación letrada de Dª Remedios, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Burgos en autos número 139/12 seguidos a instancia de la recurrente, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y EXCELENTÍSIMA DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE BURGOS, en reclamación sobre Recargo Prestaciones. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 14 de mayo de 2012 cuya parte dispositiva dice: "Desestimo la demanda interpuesta por Dª Remedios, confirmo las resoluciones impugnadas de 30-11-11 y 13-1-12 y absuelvo a los demandados DIPUTACION PROVINCIAL DE BURGOS, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL de todos los pedimentos de la misma".

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: "PRIMERO.-Dª Remedios, D.N.I. NUM000, presta servicios para el demandado DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE BURGOS como administrativa y lo hace en la Unidad de Patrimonio y Régimen Jurídico Patrimonial de Entidades Locales.- SEGUNDO.- Esta diagnostica como agoráfoba desde el año 2007. Sigue tratamiento al respecto.- TERCERO.- En septiembre del 2008 el departamento donde presta servicios hubo de trasladarse de lugar por razón de obras. En estas nuevas dependencias la actora no veía la ventana desde su lugar de trabajo. A instancias del Comité de Seguridad e Higiene fue trasladada a otro lugar en fecha 13-11-08. La actora inicia un periodo de baja médica que se tramita como derivado de enfermedad común en fecha 17-11-08 que dura hasta el 4-12-08.- CUARTO.- En septiembre del 2009 se procede al tapiado de una ventana junto al lugar de trabajo de la actora. Por la Inspección de trabajo se requiere a la empresa para que cambie de lugar de trabajo a la actora en fecha 20-10-09 y la empresa lo hace el 30-10-09. La actora está de baja desde el 28-9-09 al 29-10-09. Baja tramitada como derivada de enfermedad común.- QUINTO.- Por sentencia del Juzgado de lo Social número tres de Burgos de 21-10-10 se ha declarado que ambos procesos son derivados de accidente de trabajo.- SEXTO.- A petición de la actora se ha tramitado expediente de recargo de prestaciones que ha culminado, previo dictamen de EVI de 13-10-11, con resolución del INSS de 30-11-11 en cuya virtud se declara que no concurre falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo. Formula reclamación previa que es desestimada expresamente por resolución de 13-1-12. Interpone demanda para ante este Juzgado el 14-2-12, pretendiendo un recargo en las prestaciones citadas del 50%".

TERCERO

Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación la parte actora, habiendo sido impugnado por la codemandada Excma. Diputación Provincial de Burgos. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.

CUARTO

En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, que ha desestimado las pretensiones de la demanda, se recurre en Suplicación por la representación de la actora, con seis primeros motivos de recurso, todos ellos con amparo en el Art. 193 b) LRJS. Al respecto y con carácter previo, debemos señalar que la jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacifica, que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos:

  1. - Que se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.

  2. - Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.

  3. - Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.

  4. - Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.

  5. - Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente es esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.

Partiendo de ello, vamos a analizar las concretas revisiones propuestas, a saber: Las revisiones pretendidas con los cuatro primeros motivos de recurso, no se aceptan, al basarse en documentos, ya valorados, en forma adecuada, por el tribunal de instancia, que ha llegado a conclusiones diferentes, sin acreditar error evidente en las mismas, por lo que deben mantenerse, como más objetivas e imparciales. Lo mismo puede aplicarse, respecto a la revisión pretendida, con el motivo sexto de recurso. En cuanto a la revisión pretendida con el motivo quinto, la misma se basa en los correos electrónicos a que se remite, los cuales no tienen el necesario carácter de documento, a los efectos revisorios pretendidos, por lo que también debe rechazarse.

SEGUNDO

Finalmente, como motivo séptimo de recurso, con amparo en el Art. 193 c) LRJS, se denuncia infracción del Art. 123 LGSS y de otros artículos de la LPRL, entendiendo es procedente el recargo de prestaciones solicitado.

En cuanto a ello, partiendo del contenido de los ordinales tercero a quinto, que se dan por reproducidos, de los mismos podemos concluir: La demandada ha atendido, siempre y puntualmente, los requerimientos, respecto a la trabajadora y su puesto de trabajo, que se le han realizado, tanto por el Comité de Seguridad e Higiene, como por la propia Inspección de Trabajo, realizando los cambios de puesto de trabajo sugeridos. Si bien en un principio las dolencias de la trabajadora, en los procesos por IT sufridos, se consideraron como derivadas de enfermedad común, no es hasta la sentencia del Juzgado nº 3 de Burgos de 21-10-10, cuando se consideran como derivados de AT.

Finalmente, entendemos no se ha acreditado, con las garantías necesarias, el necesario nexo causal, a los efectos del Art. 123 LGSS, entre las características concretas del puesto de trabajo asignado a la actora y la evolución de su enfermedad, máxime, cuando, como ya hemos señalado, por la demandada se han venido atendiendo todas las sugerencias realizadas, en cuanto al cambio del puesto de trabajo concreto.

TERCERO

Las conclusiones anteriores, son confirmadas por sentada doctrina, como recoge y analiza Sala Social TSJ La Rioja, S. 13-2-2007: " Para dar solución a la cuestión planteada es conveniente efectuar una serie de consideraciones previas recogidas recientemente en la sentencia de esta Sala nº 324/06 dictada el 23 de octubre de 2006 y correspondiente a los autos 305/2006 . En esta resolución se recuerda que la Sentencia nº 325/03 de esta Sala, de 9 de septiembre de 2003 (Recurso de suplicación nº 291/03 ) decía, y fue reiterado en las más recientes nº 267/05, de 15 de noviembre de 2005, y nº 282 de 22 de noviembre de 2005, que: "Siguiendo una amplia tradición legislativa...

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