STS, 30 de Septiembre de 2008

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2008:5007
Número de Recurso5638/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Septiembre de dos mil ocho.

Visto el recurso de casación nº 5638/04, interpuesto por el Procurador Sr. Rodríguez Nogueira, en nombre y representación de D. Victor Manuel, Dª Ángeles, D. Jose Carlos, D. Ignacio, Dª Encarna, D. Antonio, Dª Lourdes, Dª Regina (en calidad de heredera de D. Carlos Miguel ), D. Luis (en representación de su madre Dª Antonieta ), Dª Gloria, Dª Pilar, D. Inocencio, Dª Amparo, Dª Esther, Dª Patricia, D. David, D. Juan Antonio, Dª Araceli, D. Jose María, Dª Leticia, D. José, D. Cosme, Dª María Cristina, Dª Esperanza, D. Pedro Enrique, Dª Silvia, D. Carlos Jesús, Dª Concepción y D. Plácido, contra la sentencia dictada en fecha de 18 de Marzo de 2004, y en su recurso nº 373/01, por la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, sobre declaración de inadmisión de recurso extraordinario de revisión, siendo partes recurridas la Generalidad de Cataluña, representada por el Sr. Letrado de sus Servicios Jurídicos y el Ayuntamiento de Barcelona, representado por el Procurador Sr. Avila del Hierro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección 3ª) dictó sentencia desestimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de D. Victor Manuel, Dª Ángeles, D. Jose Carlos, D. Ignacio, Dª Encarna, D. Antonio, Dª Lourdes, Dª Regina (en calidad de heredera de D. Carlos Miguel ), D. Luis (en representación de su madre Dª Antonieta ), Dª Gloria, Dª Pilar, D. Inocencio, Dª Amparo, Dª Esther, Dª Patricia, D. David, D. Juan Antonio, Dª Araceli, D. Jose María, Dª Leticia, D. José, D. Cosme, Dª María Cristina, Dª Esperanza, D. Pedro Enrique, Dª Silvia, D. Carlos Jesús, Dª Concepción y D. Plácido se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 30 de Abril de 2004, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, la parte recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha de 2 de Junio de 2004, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso, casando la sentencia recurrida y dictando otra por la que se estime el recurso contencioso administrativo, en la forma dicha en el suplico de la demandada.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por auto de fecha 27 de Abril de 2006, ordenándose en providencia de 8 de Septiembre de 2006 entregar copia del escrito de formalización del recurso a las partes comparecidas como recurridas (Generalidad de Cataluña y Ayuntamiento de Barcelona) a fin de que en plazo de treinta días pudieran oponerse al recurso, lo que hicieron en escritos presentados en fecha 3 de Noviembre de 2006, en los que expusieron los razonamientos que creyeron oportunos y solicitaron se dictara sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación y confirmando la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

CUARTO

Por providencia de fecha 8 de Julio de 2008, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 24 de Septiembre de 2008, en que tuvo lugar.

QUINTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación nº 5638/04 la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección 3ª) dictó en fecha 18 de Marzo de 2004, y en su recurso contencioso administrativo nº 737/01, por medio de la cual se desestimó el formulado por los actores contra el acuerdo de la Comisión de Urbanismo de Barcelona de fecha 18 de Julio de 2001, que trae causa de lo que ahora diremos.

SEGUNDO

En fecha 21 de Junio de 2001, D. Jose Carlos y otros, interpusieron recurso extraordinario de revisión contra el acuerdo de la Comisión de Urbanismo de Barcelona de fecha 17 de Diciembre de 1997, que había aprobado definitivamente el Plan Especial de Reforma Interior del Sector "Madrigueta del Barri de la Trinitat", de Barcelona.

Ante tal solicitud, la Comisión de Urbanismo, en el acuerdo de 18 de Julio de 2001, aquí impugnado, decidió, primero, declarar inadmisible por improcedente el citado recurso extraordinario de revisión, y, segundo, declarar inadmisible por improcedente la solicitud de suspensión de la ejecutividad del acto impugnado.

Tal es el acto aquí recurrido.

TERCERO

Interpuesto recurso contencioso administrativo, la Sala de Barcelona lo desestimó, con base en las siguientes razones, que anotamos en lo necesario:

"Pues bien para decidir el presente caso, en atención a las alegaciones concurrentes, debe irse sentando que la parte actora no desconoce que la figura de planeamiento de autos, con tramitación en 1996 donde se formularon alegaciones, fue aprobada definitivamente en 1997 y transcurrido un plazo de más de tres años se elige la concreta vía impugnatoria del recurso extraordinario de revisión.

Ceñido al ámbito del presente proceso contencioso administrativo a la vía extraordinaria del recurso administrativo de revisión debe resaltarse que el atento estudio de los motivos de impugnación hechos valer ---en la parte menester relacionados procedentemente--- en modo alguno se compadecen con el ámbito tasado limitado de la vía elegida del artículo 118 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, y que inescindiblemente se comunica a la presente vía jurisdiccional. Dicho en otras palabras, todo lo más que cabe entender es que se ha tratado de involucrar la vía elegida a modo de un común recurso administrativo que no se sujetase a la limitación de motivos de impugnación y que se pudiera desplegar cualquiera motivo de impugnación, todo ello sin mayores aditamentos.

Pues bien, sin que sea dable reconducir ni equiparar el tratamiento de un recurso administrativo ordinario a otro extraordinario, debe concluirse que los motivos expuestos ---que tampoco hubieran prosperado--- no alcanzan a poder subsumirse en ninguno de los supuestos del artículo 118 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en el limitado y tasado ámbito de motivos a alegar por lo que no cabe viabilizar las tesis expuestas.

Por todo ello procede desestimar el presente recurso contencioso administrativo igualmente extensivo, en consecuencia, a la pretensión indemnizatoria hecha valer, la forma y términos que se fijarán en la parte dispositiva".

CUARTO

Contra esa sentencia ha formulado la parte actora el presente recurso de casación, en el que esgrime tres motivos de impugnación, de los cuales sólo el primero y el segundo han sido admitidos por el auto de esta Sala de 27 de Abril de 2006, únicos, por lo tanto, que hemos de estudiar.

QUINTO

Al amparo del artículo 88-1-c) de la Ley Jurisdiccional 29/98, se alega en realidad en el primer motivo dos argumentos impugnatorios.

  1. En el primero de ellos se citan como infringidos los artículos 9 y 24 de la C.E., 13.1 de la L.E.C. y 19 de la LJ 29/98, al haber negado la Sala la personación como parte recurrente de D. Pedro Enrique.

    Este motivo debe ser rechazado, porque el auto de fecha 18 de Enero de 2002 (que confirmó en súplica la providencia de 30 de Noviembre de 2001, en que no se tuvo por personado al Sr. Pedro Enrique ) era susceptible de recurso de casación, según el artículo 87-1-a) de la LJ 29/98, tal como si el Sr. Pedro Enrique hubiera sido recurrente único, recurso de casación que no fue interpuesto. Y carece de sentido que ahora esta persona interponga un recurso de casación en un proceso en el que, por decisión judicial firme, no ha estado personado.

  2. También se citan como infringidos el artículo 24 de la C.E. y el principio de igualdad de partes en el proceso. Y ello por haberse admitido fuera de plazo las contestaciones de las partes demandadas, después de que la Sala hubiera tenido por caducado el trámite en providencia de 17 de Julio de 2002.

    Este motivo debe ser rechazado, ya que la Sala de instancia se limitó a aplicar lo dispuesto en el artículo 128.1 de la LJ 29/98, acerca de que se admitirá el escrito que proceda (en este caso, las contestaciones a la demanda) si se presentase dentro del día en que se notifique el auto (en este caso, providencia, lo que carece de cualquier relevancia); precepto completado con lo establecido en el artículo 132.1 de la L.E.C. Ninguna infracción del principio de igualdad hay en ello, porque se trata de una posibilidad que está también a disposición de la parte actora en cualquier trámite, y está específicamente previsto para el de demanda en el artículo 52.2 de la Ley 29/98.

SEXTO

En el segundo motivo de casación (también al amparo del artículo 88-1 -c) se alegan determinados vicios de la sentencia, a la que se tacha de incongruente, incompleta, oscura, imprecisa y falta de motivación.

Antes de responder a este motivo interesa aclarar un extremo; este Tribunal Supremo no puede entrar en el estudio de si en el caso de autos se daba o no algún supuesto de revisión (error de hecho, aparición de documentos, etc), y no puede hacerlo porque tal cuestión pertenece al fondo de asunto, que ha quedado inmune al haberse admitido sólo los motivos de casación esgrimidos por el cauce del artículo 88-1 -c), es decir, por vicios formales del proceso o de la sentencia.

Pues bien, en el recurso contencioso administrativo en que se discute si es o no procedente un recurso administrativo de revisión, lo único que puede alegarse y discutirse es si se da o no algún supuesto de revisión de los dichos en el artículo 118 de la Ley 30/92.

La sentencia dice que no, y lo dice después de exponer los argumentos impugnatorios de los demandantes (aunque con algún error que carece absolutamente de trascendencia, como atribuir a los actores la propiedad de un solo inmueble; confusión que no afecta para nada a la decisión final que la Sala adopta), con cita repetida del artículo 118 de la Ley 30/92 y con el argumento de que no puede confundirse un recurso ordinario con uno extraordinario, con la pretensión de articular cualquier motivo de impugnación.

Ideas todas ellas que no tienen discusión posible.

Así pues, la sentencia resolvió lo único que tenía que resolver (por más que la parte actora hubiera involucrado en su argumentario multitud de motivos y citas de muy variados preceptos, todos ellos no atinentes a un recurso administrativo de revisión), y cumplió con ello el requisito de la congruencia. Y lo hizo sin laguna relevante en su razonamiento, y con la claridad y precisión que exige la concreta y muy específica vía impugnatoria elegida.

No hay, por lo tanto, defecto alguno de motivación, sino repuesta breve y escueta a la simplicidad que exigía el recurso extraordinario de revisión.

SÉPTIMO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación procede condenar a la parte recurrente en las costas de casación. (Artículo 139.2 de la LJ 29/98 ). Esta condena sólo alcanza, por lo que se refiere a la minuta de Letrado de las partes recurridas, a la cantidad máxima de 3.000'00 euros respecto a la Generalidad de Cataluña y de 2.000'00 euros respecto del Ayuntamiento de Barcelona, a la vista de las actuaciones procesales.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al presente recurso de casación nº 5638/04 interpuesto por D. Victor Manuel, Dª Ángeles, D. Jose Carlos, D. Ignacio, Dª Encarna, D. Antonio, Dª Lourdes, Dª Regina (en calidad de heredera de D. Carlos Miguel ), D. Luis (en representación de su madre Dª Antonieta ), Dª Gloria, Dª Pilar, D. Inocencio, Dª Amparo, Dª Esther, Dª Patricia, D. David, D. Juan Antonio, Dª Araceli, D. Jose María, Dª Leticia, D. José, D. Cosme, Dª María Cristina, Dª Esperanza, D. Pedro Enrique, Dª Silvia, D. Carlos Jesús, Dª Concepción y D. Plácido, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección 3ª) en fecha 18 de Marzo de 2004 y en su recurso contencioso administrativo nº 737/01.

Y condenamos a la parte recurrente en las costas de casación. Esta condena sólo alcanza, respecto de las minutas de Letrados, a la cantidad máxima de 2.000'00 euros respecto del Ayuntamiento de Barcelona y de 3.000'00 euros respecto de la Generalidad de Cataluña.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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