ATS, 25 de Enero de 2005

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Enero 2005

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Enero de dos mil cinco.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - Por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 11ª), se dictó Sentencia el 22 de enero de 2001, en el rollo 363/1999, dimanante de los autos de juicio incidental sobre derecho al honor número 1003/95 del Juzgado de Primera Instancia nº 20 de Madrid, estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Franco y "NAVASAN, S.A.", contra la Sentencia de fecha 8 de febrero de 1999 .

  2. - Mediante escrito presentado con fecha 27 de marzo de 2001 se instó la preparación de recurso de casación por la representación de "EDICIONES ZETA, S.A.", D. Rodolfo y D. Alvaro, dictándose Providencia de fecha 3 de abril de 2001 por la que se tuvo por preparado dicho recurso, confiriéndose a la parte recurrente el plazo de veinte días para que lo interpusiera de conformidad con lo establecido en el art. 481 de la LEC 2000.

  3. - Por medio de escrito presentado con fecha 5 de mayo de 2001 la parte recurrente interpuso recurso de casación, dictándose Providencia de fecha 7 de mayo de 2001 por la que se tuvo por interpuesto dicho recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, lo que fue notificado a las partes personadas y al Ministerio Fiscal con fechas 7 y 10 de mayo de 2001.

  4. - El Procurador D. José Manuel de Dorremochea Aramburu, en nombre y representación de D. Franco y "NAVASAN, S.A.", presentó escrito ante esta Sala el 22 de mayo de 2001, personándose en concepto de parte recurrente. El Ministerio Fiscal presentó escrito al amparo del art. 480.2 de la LEC 2000, manifestándose conforme con la admisión del recurso de casación. La parte recurrida no ha comparecido ante esta Sala.

  5. - Con fecha 30 de noviembre de 2004 se dictó Providencia del siguiente tenor literal: "En atención a lo previsto en el apartado 3 del art. 483 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, se pone de manifiesto a la parte recurrida comparecida, así como al Ministerio Fiscal, por el plazo de DIEZ DÍAS, la posible causa de inadmisión siguiente:

    - Preparación defectuosa del recurso de casación por falta de traslado de copias ( arts. 483.2.1º, en relación con el art. 276 de la LEC, ambos de la LEC 1/2000, de 7 de enero ).

    No es preciso entender este trámite con la parte recurrente al no haber comparecido ante este Tribunal.

    Transcurrido el plazo dese cuenta nuevamente".

  6. - Por la parte recurrida personada se presentó escrito que tuvo entrada en este Tribunal con fecha 9 de diciembre de 2004, manifestando su conformidad con la posible causa de inadmisión puesta de manifiesto por la Providencia de fecha 30 de noviembre de 2004. El Ministerio Fiscal se manifestó conforme con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto por la citada Providencia de fecha 30 de noviembre de 2004.

    HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Clemente Auger Liñán

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Interpuesto por la parte recurrente recurso de casación, dicho recurso tiene por objeto una Sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, por lo que es indiscutible la sujeción del recurso al régimen que ésta establece. 2.- Dicho recurso incurre en la causa de inadmisión de preparación defectuosa por falta de traslado de copias, prevista en el art. 483.2.1º, en relación con el art. 276 de la LEC 1/2000, de 7 de enero .

    Esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse con anterioridad sobre la exigencia del cumplimiento de la carga procesal que se regula en el art. 276 de la LEC 2000, consistente en el traslado de las copias de los escritos y documentos a la contraparte, cuando del escrito de preparación del recurso de casación se trata, extendiendo tal deber a dicho trámite procesal. En el Auto de fecha 28 de mayo de 2002 (recurso de queja nº 323/2002 ), cuyo criterio se recoge en los de la misma fecha recaídos en los recursos de queja 2148/2001 y 2309/2001, así como en los Autos de fechas 24 de septiembre y 19 de noviembre de 2002 y 20 de enero y 6 de julio de 2004 (recursos de queja 678/2002, 1026/2002, 1413/2003 y recurso de casación 3167/2001 ), se comienza por señalar que es claro que el sistema ideado por el legislador pretende una mayor agilidad en la tramitación de los juicios, y así la Exposición de Motivos de la LEC 2000, en su apartado X, alude a que "de este modo, se descarga racionalmente a los órganos jurisdiccionales y, singularmente, al personal no jurisdiccional de un trabajo, que, bien mirado, resulta innecesario e impropio que realicen, en inevitable detrimento de otros; añadiéndose que el nuevo sistema pretende eliminar los "tiempos muertos" para el cómputo de los plazos, si bien este efecto sólo se producirá cuando sea el traslado del escrito y documentos presentados el que legalmente abra dicho plazo. En consecuencia -continúa precisando el referido Auto-, es clara la nueva LEC 2000 al establecer el traslado de copias entre los representantes causídicos, como medio para llevar a acabo la comunicación entre las partes y el conocimiento del contenido de los escritos y documentos, habiéndose completado esta nueva regulación con una rigurosa consecuencia para el caso de omitirse el traslado mediante Procurador, y así el art. 277 LEC 2000 recoge que "cuando sean de aplicación los dos primeros apartados del artículo anterior, no se admitirá la presentación de escritos y documentos si no consta que se ha realizado el traslado de copias correspondientes a las demás partes personadas". Se trata de un precepto estricto que penaliza con la ineficacia, para lograr que el traslado se lleva a cabo oportunamente, siendo evidente que la falta de una sanción haría inoperante la determinación del art. 276 LEC 2000 .

    En la misma resolución de referencia se aborda igualmente la cuestión de la subsanabilidad de la omisión del traslado de copias, para lo que se impone una solución negativa, en primer lugar porque la subsanación a la que se refiere con carácter general el art. 231 LEC 2000 está referida a los actos defectuosos, pero no a los no realizados, de tal modo que podrá corregirse la falta acreditación o un traslado deficiente (por ejemplo, estar incompleta una de las copias), pero en ningún caso el omitido, máxime cuando el referido artículo 277 LEC 2000 establece la consecuencia de inadmisibilidad, siendo claro que nos hallamos ante un evidente designio del legislador, introducido en el texto de la nueva LEC 2000 de un modo deliberado, pues el art. 278 del Proyecto de Ley de Enjuiciamiento Civil, aprobado por el Consejo de Ministros en su reunión de 30 de octubre de 1998, que seguía en este punto el criterio del art. 280 del Anteproyecto de 26 de diciembre de 1997, preveía la subsanabilidad de la falta de realización del traslado, pero bajo unas condiciones especialmente disuasorias para evitar incumplimientos generalizados, con las subsiguientes dilaciones, al establecer que "si el Procurador omitiese presentar copias de escritos o documentos en los que conste el traslado a las demás partes, el tribunal le otorgará un plazo de cinco días para susbsanar la omisión, imponiéndole multa de quince mil pesetas por cada día de dicho plazo que se retrase la presentación de copias. Si transcurrido el plazo de cinco días, la omisión no se hubiere mediado el escrito y los documentos se tendrán por no presentados a todos los efectos". Es evidente que el legislador rechazó la propuesta, en que consistía el proyecto, y optó por una directa inadmisibilidad del escrito, sin posibilidad de sanación, cuando se omitiese el traslado, para lograr la efectividad del sistema, como antes se apuntó, así como en evitación de los retrasos que la subsanación inevitablemente comporta.

    El rigor de la observancia de tal carga procesal debe atemperarse, no obstante, cuando es el propio órgano jurisdiccional quien induce, propicia, motiva o coadyuva a la omisión de su cumplimiento, normalmente por haber admitido las copias del escrito o documento para su traslado a través del mismo, pues lo contrario supondría colocar al recurrente en una posición ya no sólo ajena a los deberes y cargas que le incumben dentro del proceso, mucho más allá, incluso, de los inherentes al genérico deber de colaboración con la Administración de Justicia ( art. 118 CE y arts. 11.1 y 17 de la LOPJ ), sino de efectiva indefensión, vulnerándose su derecho a la tutela judicial efectiva (cf. ATS 28-5-2002, en recurso 2309/2001 ); atenuación del rigor que, por demás, viene impuesta tanto por la doctrina del Tribunal Constitucional como por la establecida en instancias supranacionales por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (vid. STEDH 26 de octubre de 2000, as. Leoni vs. Italia, y STEDH 15 de febrero de 2000, as. García Manibardo vs. España, como más recientes). Y de igual modo debe atenuarse el rigor de la consecuencia de la inobservancia del deber procesal -la ineficacia del acto, sin posibilidad de subsanación-, cuando se trata no del escrito preparatorio del recurso extraordinario, sino del escrito de interposición, pues sin que exista excepción a la regla general del art. 276 LEC 2000 en relación con el escrito de interposición, cuyo conocimiento permite a la parte recurrida oponerse a la admisión al comparecerse ante el tribunal "ad quem" ( arts. 474.4 y 480.2 LEC 2000 ), lo cierto es que en los arts. 474 y 485 LEC 2000 existe una previsión específica de entrega al recurrido de copia del escrito de interposición, para formalizar la oposición en plazo de veinte días, una vez admitido el recurso, normas que ahora presentan una cierta discordancia con el nuevo sistema de tramitación que ha situado la fase de "preparación" y también la de "interposición" ante el órgano jurisdicción "a quo", pero que sin duda pueden inducir al recurrente a pensar que se halla ante una disposición especial, frente a la general del art. 276 LEC 2000, que determina una excepción al traslado de la copia del escrito de interposición, todo lo cual lleva a considerar inaplicable el art. 277 LEC 2000 en aquellos casos en los que no se haya producido el traslado de las copias de Procurador a Procurador, acto que consecuentemente debe entenderse subsanable en este supuesto, pues inconcebible resultaría que los litigantes pudiesen resultar perjudicados por una omisión debido al contenido confuso o discordante de un precepto legal, en este caso de los mencionados arts. 474 y 485 LEC 2000 ( ATS 28-5-2002, recurso 2309/2001 ).

    Estos criterios generales deben verse completados, sin duda, con los que emanan de la doctrina constitucional sobre la subsanabilidad de los actos procesales, que se asienta sobre la distinción entre acto omitido y acto defectuoso para establecer los límites de la posibilidad sanatoria inherente a una adecuada relación entre el cumplimiento de las formalidades y requisitos procesales y el respeto al derecho a la tutela judicial efectiva, siempre, claro está, bajo la consideración de que la subsanación no es incompatible con la obligación de cumplir oportunamente los requisitos y presupuestos procesales, y de que no impone una interpretación favorable al derecho a la tutela judicial que determine la ineficacia de tales requisitos y presupuestos (cf. SSTC 247/91, 16/92, 41/92, 29/93, 19/98 y 23/99 ).

  2. - Pues bien, la proyección de todo lo que se acaba de exponer a las circunstancias del caso que se examina aboca a la inadmisión del presente recurso de casación, toda vez que el escrito preparatorio fue presentado al registro de la Audiencia, sin efectuar el traslado de la copia del modo que prevé el art. 277 de la LEC 2000, traslado que era preceptivo en aplicación de la LEC 1/2000, de 7 de enero al hallarse personada la parte contraria ante la Sección 11ª de la Audiencia Provincial de Madrid por medio de Procurador y existir un Servicio de Traslado de Copias en la Audiencia al momento de preparar el recurso. En absoluto puede atenderse a los argumentos de la parte recurrente sobre un error material al no haber sido requerida en ningún momento por la Audiencia para subsanar el error sufrido, pues en definitiva la presentación de copias para su traslado a la parte contraria personada es una carga impuesta al recurrente en casación, ya que la "inadmisión" que se menciona en el art. 277 de la LEC 2000 ha de entenderse referida a la ineficacia del acto de la parte, sin que sea posible su subsanación, tal y como pretende la parte recurrente, conforme a la doctrina de esta Sala señalada en el Fundamento Jurídico Segundo de la presente resolución. De suerte que no pudiéndose apreciar que la Audiencia indujera, propiciara o motivara el incumplimiento de la obligación legal que le incumbía al ahora recurrente, procede inadmitir el recurso de casación, no estando vinculada esta Sala -que es la titular de la última palabra en materia de acceso a los recursos extraordinarios- por la decisión del tribunal "a quo" de tener por preparado e interpuesto el recurso de casación, pues es doctrina reiterada de esta Sala y del propio Tribunal Constitucional que el acceso a los recursos extraordinarios corresponde al ámbito del orden público procesal, al margen de la disponibilidad de las partes y aún de los propios órganos jurisdiccionales ( SSTC 90/86, 93/93 y 37/95 entre otras), no existiendo un derecho constitucionalmente protegido a interponer determinados recursos, ni, por tanto, un derecho de relevancia constitucional a recurrir en infracción procesal y casación, siendo perfectamente imaginable, posible y real que no esté prevista semejante posibilidad ( SSTC 37/88, 196/88 y 216/98 ); por el contrario, el derecho a los recursos, de neta caracterización y contenido legal ( SSTC 3/83 y 216/98, entre otras), está condicionado al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos por el legislador y delimitados por vía interpretativa por esta Sala, a la que corresponde la última palabra sobre la materia, con el único límite consistente en la proscripción de la arbitrariedad y la evitación de los errores materiales ( SSTC 37/95, 186/95, 23/99 y 60/99 ), sin que la interpretación de las normas rectoras del acceso a los recursos extraordinarios tenga que ser necesariamente la más favorable al recurrente ( SSTC 230/93, 37/95, 138/95, 211/96, 132/97, 63/2000, 258/2000 y 6/2001 ); y que el "principio pro actione", proyectado sobre el derecho a la tutela judicial efectiva, no opera con igual intensidad en las fases iniciales del pleito que en las posteriores ( SSTC 3/83, 294/94, 23/99 y 201/2001 ), habiéndose añadido, por último, que el referido derecho constitucional se satisface incluso con un pronunciamiento sobre la inadmisibilidad del recurso, y no necesariamente sobre el fondo, cuando obedezca a razones establecidas por el legislador y proporcionadas en relación con los fines constitucionalmente protegibles a que los requisitos procesales tienden ( SSTC 19/81, 69/84, 43/85, 6/86, 118/87, 57/88, 124/88, 216/89, 154/92, 55/95, 104/97, 213/98, 216/98, 108/2000 y 22/2002 ), ya que el derecho a la tutela judicial efectiva es un derecho de naturaleza prestacional de configuración legal cuyo ejercicio está supeditado a la concurrencia de los presupuestos y requisitos procesales que, en cada caso, haya establecido el legislador ( SSTC 8/98, 115/99, 122/99, 108/2000, 158/2000, 252/2000, 3/2001 y 13/2002 ).

  3. - Dicha causa de inadmisión es acogible sin necesidad de abrir el trámite previsto en el apartado 3 del mismo art. 483 de la LEC 2000 respecto de la parte recurrente, toda vez que la misma no compareció ante esta Sala.

    Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 de la LEC 2000, dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno, sin que proceda efectuar especial imposicón de las costas causadas.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de "EDICIONES ZETA, S.A.", D. Rodolfo y D. Alvaro, contra la Sentencia de fecha 22 de enero de 2001, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 11ª). 2º) DECLARAR FIRME dicha Sentencia

  2. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, que la notificará a la parte recurrente, llevándose a cabo por este Tribunal la notificación de la presente resolución únicamente a la parte recurrida comparecida ante esta Sala y al Ministerio Fiscal.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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