AAP Valencia 179/2011, 21 de Diciembre de 2011

PonenteMARIA EUGENIA FERRAGUT PEREZ
ECLIES:APV:2011:962A
Número de Recurso764/2011
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución179/2011
Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2011
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 6ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA

SECCION SEXTA

Rollo de apelación nº 764/2.011

Procedimiento Ejecución Hipotecaria nº 376/2.008

Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Sagunto

AUTO Nº 179

ILUSTRISIMOS

PRESIDENTE

D. VICENTE ORTEGA LLORCA

MAGISTRADOS

Dª MARIA MESTRE RAMOS

Dª MARIA EUGENIA FERRAGUT PEREZ

En la ciudad de Valencia a veintiuno de diciembre de dos mil once.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Magistrados anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación que se ha interpuesto contra el autode fecha17 de Febrero de 2.011 que ha recaído en los autos cuya referencia se ha hecho constar.

Han sido partes en el recurso, como apelante, la parte demandada D. Jenaro representada por el Procurador D. Raul Martínez Giménez y asistida por el Letrado D. Juan J. Agustín Orenes, y, como apelado la parte demandante D. Teofilo y Wilgest S.L.U., representada por el Procurador D. Gonzalo Sancho Gaspar y asistida por el Letrado D. Vicente Penades Carcel.

Es Ponente Dña. MARIA EUGENIA FERRAGUT PEREZ, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la resolución impugnada, dice:

Se desestima el recurso de reposición planteado por el Procurador de los Tribunales, D. Raúl Martínez Giménez, en nombre y representación de D. Teofilo y la entidad Wilgest, S.L.U., contra la Providencia de 25 de noviembre de 2010, y en su mérito queda la resolución confirmada en todos sus pronunciamientos.

SEGUNDO

Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación la parte demandada que, tras exponer los motivos y fundamento de su recurso, pidió que se revoque el auto recurrido y se acuerde no tener por subsanada la omisión del traslado de copias y por no solicitada la adjudicación del inmueble en el plazo legal de 20 días desde la subasta. La parte apelada presentó escrito por el que se inadmita el recurso de apelación al no ser el auto susceptible de recurso de apelación y subsidiariamente, se opuso al recurso y pidió su desestimación.

TERCERO

El recurso se tramitó por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma prevista en los artículos 457 y siguientes de la LEC, después de lo cual se remitieron los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente rollo de apelación y se señaló para deliberación y votación el 19 de Diciembre de 2.011 en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Tal como en los autos de ejecución hipotecaria, se celebró subasta el día 25 de Junio de

2.010 (folio 138).

El día 29 de junio de 2.010 la ejecutante presentó escrito solicitando la adjudicación del inmueble objeto de la subasta por el 50% del valor de tasación. (folio 146)

El 29 de julio de 2.010 (folio 139), la Secretaria del Juzgado de Primera Instancia dictó diligencia de ordenación por la que devolvió el escrito a fin de que se efectuara el receptivo traslado de copias. Dicha diligencia se notificó a las partes el mismo día 29 de julio de 2.010.

El día 7 de septiembre de 2.010 el Procurador del ejecutante presentó escrito adjuntando de nuevo el escrito y con el traslado de copias efectuado al Procurador de la contraparte el día 7 de septiembre de

2.010. (folio 145)

El 10 de septiembre de 2.010, a representación procesal del demandado-ejecutado presentó escrito por el que pidió al Juzgado el alzamiento de la carga hipotecaria al no haber solicitado el ejecutante la adjudicación en el plazo legal de 20 días desde la subasta.

Por providencia de 25 de noviembre de 2.010 se tuvo por subsanada la omisión advertida en la diligencia de ordenación de 29 de julio y tuvo por solicitada la adjudicación del inmueble y por aportada la liquidación de intereses y solicitud de tasación de costas.

El demandado presentó escrito el día 10 de Diciembre de 2.010 interponiendo recurso de reposición contra la providencia de 25 de noviembre.

El 17 de febrero de 2.011 se dictó el auto ahora apelado que desestimó el recurso de reposición argumentando:

"En el presente asunto nos encontramos con el siguiente supuesto: una Diligencia de Ordenación que admite la subsanación de un defecto procesal que, según el art. 276 LEC, no admite subsanación alguna. Frente a esta Diligencia de Ordenación, las partes presentan escritos formulando alegaciones, pero, tal y como señala la parte que se opone al recurso, en ningún momento se solicita la vía legal del recurso frente a la citada resolución emitida por la Secretaria Judicial, vía correcta y cincelada por el legislador para estos supuestos. La Providencia se limita a reflejar lo que en su día se acordó por Diligencia de Ordenación, admitiendo la subsanación instada por la misma pero en ningún caso modificándola, reformándola o formulando resolución alguna propia de un recurso. De esta forma, la Diligencia de Ordenación no fue impugnada en su momento, por lo que deviene firme y no cabe plantear recurso alguno ni modificación de la misma, quedando indemne. Debemos centrarnos en la Providencia y su contenido. El contenido de la Providencia se limita a tener por subsanada la omisión advertida por la Diligencia de Ordenación.

En cuanto a la subsanación, la AP de Valencia en autos de 6 de mayo de 2002 y 10 de junio de 2003 estimó que la ausencia del previo traslado de copias constituye un vicio susceptible de subsanación en los términos del art. 231 LEC . Otras Audiencias han entendido que, efectivamente, tal defecto es subsanable así AAP Madrid 5 de febrero de 2008, 30 de junio de 2008, SAP Valencia 20 octubre de 2008, SAP Pontevedra 20 de noviembre de 2008, SAP Bilbao 22 de abril de 2009. La esencia de entender tal defecto es subsanable es evitar la enervación del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y que tal derecho fundamental no quede mermado por un defecto procesal que puede subsanarse de modo eficaz y sin perjudicar ningún otro derecho fundamental."

SEGUNDO

Procede examinar en primer lugar la causa de inadmisibilidad alegada por el apelado al oponerse al recurso.

Sostiene que el auto recurrido de 17 de febrero de 2.011 no es susceptible de recurso de apelación porque no es una resolución definitiva. No cabe duda de que la resolución que es objeto de este recurso, impide al demandante en ejecución volver a plantear la cuestión y en ese sentido se trata de una resolución definitiva, y como hemos dicho ya en numerosas resoluciones, en interpretación del artículo 454 de la LEC que " toda vez que si bien es cierto que se dictó resolviendo un recurso de reposición, y el artículo 454 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2.000, de 7 de enero, establece que contra el auto que resuelva el recurso de reposición no cabrá recurso alguno, no lo es menos que éste precepto añade a continuación que "sin perjuicio de reproducir la cuestión objeto de la reposición al recurrir, si fuere procedente, la resolución definitiva", siendo así que en el presente supuesto, la cuestión no puede ser suscitada en un momento posterior, dado que se planteó en ejecución de sentencia, por lo que, en consecuencia, debe considerarse que el Auto que resuelve el recurso de reposición es un Auto definitivo, a los efectos previstos en el artículo 455-1 LEC, en relación con...

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