ATS, 8 de Febrero de 2005

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Febrero 2005

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Febrero de dos mil cinco.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La Procuradora de los Tribunales Sra. Gutiérrez Sanz, en representación de Dª. Isabel, formuló demanda de exequátur de la sentencia de 11 de marzo de 1997, dictada por el Tribunal de Primera Instancia de París, Francia, por la que se pronunció el divorcio entre su representada y D. Adolfo (demandado en el pleito de origen).

    El matrimonio disuelto había sido celebrado en Nador, Marruecos, el 8 de octubre de 1960.

  2. - Al tiempo de promover el juicio de divorcio ante la jurisdicción francesa, la esposa residía en Francia, siendo desconocido el domicilio del esposo; cuando pidió justicia a esta Sala, la solicitante era residente en Francia.

  3. - Se han aportado, entre otros documentos, copia apostillada de la ejecutoria cuyo reconocimiento se pretende, con certificación acreditativa de su firmeza; copia auténtica de la notificación del acta, mediante atestado, al demandado en el procedimiento de origen, conforme a la legislación francesa; todo ello, debidamente traducido; certificación acreditativa de la inscripción del matrimonio en el Registro Civil español.

  4. - Citado y emplazado el demandado D. Adolfo, por medio de Edictos publicados en el BOE número 254, de fecha 21 de octubre de 2004 (ante el infructuoso intento de citación y emplazamiento personal), el mismo no compareció en las presentes actuaciones.

  5. - Se confirió traslado al Ministerio Fiscal, a fin de ser oído en el trámite previsto en el artº. 956 LEC de 1881. HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Román García Varela

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Ha de ser aplicado el Convenio entre España y Francia, sobre reconocimiento y ejecución de decisiones judiciales y arbitrales y actas auténticas en materia civil y mercantil de 28 de mayo de 1969, ratificado el 15 de enero de 1970 y publicado en el BOE el 14 de Marzo de 1970, de conformidad con su artículo 1º, por la naturaleza y materia del acto cuyo exequátur se ha solicitado.

  2. - De conformidad con dicho Convenio, han de ser controladas la competencia judicial internacional (artículo 3º, 1), la firmeza de la resolución (artículo 3º, 2), la ley aplicada al fondo del asunto (artículo 5º, que consagra el principio de equivalencia de resultados), la conformidad con el orden público del Estado requerido (artículo 4º, 2), las garantías de audiencia y defensa en el proceso de origen (artículos 4º, 3 y 15); la litispendencia o decisiones recaídas en el Estado requerido u otro (artículo 4º, 4) y las exigencias formales mínimas (artículo 15).

  3. - El artº. 4, 3 del Convenio Hispano-francés de 1969, norma rectora del presente exequátur, dispone que el reconocimiento de la resolución extranjera -y también la declaración de ejecutoriedad, por la remisión que el art. 11 hace a las condiciones para el reconocimiento- habrá de denegarse cuando la iniciación del proceso no ha sido notificada regularmente en tiempo útil a la parte condenada para defenderse. Por su parte, el art. 15, 3 establece que la parte que pretende el reconocimiento o que solicite la ejecución deberá presentar la copia auténtica de la citación de la parte que no se hubiera personado a las actuaciones y cuantos documentos sean necesarios para acreditar que aquélla fue recibida en tiempo útil.

Ante tal requisito, que se dirige a evitar la producción de efectos de sentencias recaídas en procedimientos en los que la parte demandada no ha comparecido y, por lo tanto, no ha podido hacer valer en él su derecho de defensa con la debida extensión, esta Sala ha diferenciado los posibles tipos de rebeldía en función de las diferentes causas a que obedece la incomparecencia, y así ha distinguido los casos en los que aquélla, debidamente citada y emplazada -es decir, regularmente, conforme a la ley rectora del procedimiento, y en tiempo útil para defenderse-, no comparece voluntariamente, ya sea porque no reconoce la competencia del Juez de origen, ya sea porque no le conviene o, simplemente, porque deja transcurrir los plazos para la personación, de aquellos otros en los que la falta de presencia de la parte demandada se debe al desconocimiento de la existencia del proceso, tipo de rebeldía éste que por lo que representa para el adecuado respeto de los derechos de defensa, se erige en un obstáculo para el reconocimiento de la sentencia extranjera ( AATS 28-10-97, 23-12-97, 17-2-98, 7-4-98, 2-2-99, 22-6-99, 7-9-99, 28-9-99, 16-5-2000, 3-10-2000, 23-1-2001, 27-3-2001, 10-4-2001, 24-4-2001, 18-9-2001, 30-10-2001, 6-11-2001, 29-1-2002, 30-4-2002, 14-5-2002, 18-6-2002, 25-6-2002, 2-7-2002, 17-9-2002, 20-10-2002, 5-11-2002, 11-2-2003, 11-3-2003, 20-5-2003, 7-10-2003 y 18-11-2003 entre otros). Sobre esta base, se ha de advertir que en el presente supuesto queda acreditado, por el propio texto de la sentencia objeto de reconocimiento, que el demandado "fue notificado conforme a las disposiciones del art. 659 del nuevo Código de Procedimiento Civil no habiendo designado Abogado", y, de la documentación aportada por la parte solicitante, con su escrito de fecha 22 de mayo de 2002, a mayor abundamiento, queda acreditado, conforme al acta suscrita por el Ujier de Justicia interviniente, que el demandado "no tenía domicilio ni residencia ni lugar de trabajo conocidos; no aparecía en la lista alfabética de los abonados al teléfono de la ciudad de París. La búsqueda no ha dado resultado" por lo que, conforme al art. 659 del nuevo Código de Procedimiento Civil francés, le dirigió carta certificada con acuse de recibo y, a la vez, carta simple, a la última dirección conocida, junto con copia de dicho atestado a efectos de notificación. Por todo ello, no puede afirmarse que haya quedado acreditada ni su citación y ni su emplazamiento personal en dicho juicio, circunstancias éstas que impide calificar su rebeldía como de conveniencia, única modalidad de rebeldía que no supondría óbice para el otorgamiento del reconocimiento y ejecución de la sentencia dictada por los Tribunales franceses. En consecuencia, la falta del cumplimiento del requisito formal del art. 15.3 del Convenio motiva que la petición de exequátur no deba prosperar al haber incumplido la parte la obligación que a la misma incumbe de acreditar que el demandado tuvo conocimiento en tiempo y forma de la acción contra él ejercitada.

LA SALA ACUERDA

  1. - Denegamos exequátur a la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia de París, Francia, el 11 de marzo de 1997, por la que se pronunció el divorcio entre Dª. Isabel, demandante en el juicio de origen y D. Adolfo, quienes habían contraído matrimonio en Nador, Marruecos, el 8 de octubre de 1960.

  2. - Devuélvase la documentación aportada a la solicitante.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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