STSJ País Vasco , 8 de Septiembre de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Septiembre 2009

RECURSO Nº: 1536/09

N.I.G. 48.04.4-08/007401

SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 8 de septiembre de 2009.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Iltmos/as. Sres/as. FLORENTINO EGUARAS MENDIRI, Presidente en funciones,

D. MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI y Dª. ELENA LUMBRERAS LACARRA, Magistrados/as, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por AUZO LAGUN S.COOP. y Reyes contra la sentencia del Jdo. de lo Social nº 5 (Bilbao) de fecha veintisiete de Noviembre de dos mil ocho, dictada en proceso sobre DSP Nº 5 (DESPIDOS), y entablado por Reyes frente a FOGASA y AUZO LAGUN S.COOP. .

Es Ponente el/la Iltmo/a. Sr/a. Magistrado/a D./ña. FLORENTINO EGUARAS MENDIRI, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

1º.- La actora Dª Reyes, prestó servicios por cuenta de la empresa Eulen SA en el centro de trabajo del Colegio Nuestra Señora de Begoña La Salle de Sestao, dedicada a la actividad de limpieza, con categoría profesional de limpiadora durante los periodos de tiempo y en virtud de los siguientes contratos temporales sucesivos:

1) 10/10/02 a 4/11/02, contrato de trabajo de interinidad a tiempo parcial con una jornada de 30 horas semanales para sustituir a la trabajadora Dª Asunción .

2) 13/11/02 a 31/03/03, contrato de trabajo de la misma naturaleza que el anterior para la sustitución de Dª Debora, con jornada de 30 horas a la semanda.

3) 2 a 6 de junio de 2003, contrato de iguales características que los precedentes para sustituir a la trabajadora Dª Debora

4) 27/06 a 11/07/03 contrato de la misma naturaleza que los previos con jornada de 17'5 horas semanales para sustituir a la empleada Dª Modesta 5)26/09 a 31/10/03, contrato de idéntica naturaleza que los anteriores con jornada de 30 horas semanales para sustituir a Dª Vicenta

6) 5/01/04 a 8/01/04, contrato de las mismas características que el precedente para sustituir a la misma trabajadora.

7) 20/01/04 a 30 de junio 2004, contrato de idénticas características que el anterior.

8) 30/08/04 a 21/01/05 contrato de iguales características que el previo

9) 24/01/05 a 30 de junio de 2006 contrato de interinidad a tiempo parcial con jornada de 30 horas semanales para sustituir a la Sra Debora .

10)1/09 a 8/11/05 contrato de las mismas características que el anterior para sustituir a la misma trabajadora.

11) 9/11/05 a 30/06/06, 31/08/06 a 29/06/07 y 31/08/07 a 31/12/07, en virtud de sendos contratos a tiempo parcial para obra o servicio determinado que tenían por objeto la limpieza de Begoñako Andramari de Sestao con jornada de 30 horas semanales.

2º.- Como consecuencia de la rescisión el 31 de Diciembre de 2007 de la contrata de limpieza del colegio Nuestra Señora de Begoña con Eulen SA y su adjudicación a Auzo Lagun Sociedad Cooperativa, esta última procedió a la subrogación de la trabajadora integrándola en su plantilla.

3º.- El salario bruto diario con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias que la demandante venía percibiendo en el año 2008 asciende a 34'01 e.

4º.- El 22 de junio de 2008, a la finalización del curso escolar la empresa demandada procedió a dar de baja a la actora en la seguridad social.

5º.- El 28 de Agosto de 2008 como consecuencia del inminente inicio del curso escolar la empresa demandada reanudó la actividad de limpieza en el Colegio Nuestra Señora de Begoña de Sestao procediendo al llamamiento de todas las trabajadoras adscritas al servicio de dicho centro con excepción de la actora a la que se le negó la incorporación al trabajo.

6º.- Con fecha 10/09/08 la demandante presentó papeleta de conciliación, celebrándose el acto el día 25 de Septiembre, con resultado sin avenencia, formalizando su demanda el día mismo día.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

Que ESTIMANDO la demanda de despido interpuesta por Dª Reyes contra AUZO LAGUN S.COOP. y Fogasa, debo declarar y declaro improcedente el despido de la actora, condenando a la empresa demandada, a su elección, a su inmediata readmisión en las mismas condiciones que regían antes de producirse aquél, o a abonarle una indemnización de 7.142'1 e, con satisfacción en ambos casos de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido (28/08/08) hasta la notificación de la sentencia al empresario, o hasta que la trabajadora hubiese encontrado otro empleo, si tal colocación fuese anterior a la sentencia y se acreditase por el empresario lo percibido para su descuento de los salarios mencionados a razón de 34'01 e día, entendiéndose en caso de no ejercitar la opción que procede la readmisión, y ello sin perjuicio de la responsabilidad que pudiera corresponder al Fogasa conforme a la legislación vigente.

La opción deberá ejercitarse mediante escrito o comparecencia en la secretaría de este Juzgado en los cinco días siguientes a la notificación de la sentencia sin esperar a que la misma adquiera firmeza.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Social nº 5 de los de Bilbao dictó sentencia el 27-11-08 en la que estimó la demanda de la trabajadora, y declaró improcedente el cese acontecido, y ello por entender que la empresa al omitir la contratación correspondiente al nuevo curso escolar en la actividad de limpieza que realizaba en el centro docente, estaba incurriendo en un elemento extintivo de la relación, de manera que otorga las consecuencias del despido improcedente. Se sostiene que la antigüedad debe vincularse a la prestación previa de servicios, antes de la concreta contratación de obra que se lleva a cabo, en aplicación de la teoría de la unidad del vínculo; y se ajusta la contratación efectuada a la contrata adjudicada, de forma que la demandante estaba correctamente encuadrada en la naturaleza del contrato de obra, aunque debía mantenerse durante el tiempo en el que perdurasen los servicios adjudicados.

SEGUNDO

Frente a la anterior sentencia se han interpuesto dos recursos, uno por la empresa y el otro por la trabajadora, siendo que ambos parten del relato de hechos de la sentencia recurrida.

La empresa en dos motivos, por la vía del apdo. c) del art. 191 LPL, denuncia tanto la infracción de los ...

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