ATS, 13 de Julio de 2010

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Julio 2010

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Julio de dos mil diez.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 5 de los de Bilbao se dictó sentencia en fecha 27 de noviembre de 2008, en el procedimiento nº 733/08 seguido a instancia de Dª Benita contra FOGASA y AUZO LAGUN S. COOP., sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por ambas partes, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en fecha 8 de septiembre de 2009, que desestimaba los recursos interpuestos y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 4 de noviembre de 2009 se formalizó por el Letrado D. Santiago Busto López de Abechuco en nombre y representación de AUZO LAGUN SDAD. COOP., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 6 de mayo de 2010, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" (sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005, R . 430/2004 y 2082/2004; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006; 18-7-08, R. 437/2007; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y 2613/2007; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007; 3 de noviembre de 2008,

R. 2637/2007 y 3883/07; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y 1138/2008 ).

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso. En efecto, es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco de 8 de septiembre de 2009 (rec. 1536/09), en la que, se confirma el fallo combatido que declaró la improcedencia del despido con las consecuencias legales inherentes a tal declaración. Como factores de hecho relevantes en la resolución que ahora se examina, cabe destacar que la actora ha venido prestando servicios para la empresa Eulen SA en el centro de trabajo del Colegio Nuestra Señora de Begoña La Salle de Sestao, dedicada a la actividad de limpieza, con categoría de limpiadora en virtud de los contratos que de manera exhaustiva refiere la narración histórica, el último de 31-8-2007 a 31-12-2007, a tiempo parcial para obra o servicio determinado. Tras la rescisión de la contrata y la adjudicación a la hoy demandada --Auzo Lagun Sociedad Cooperativa-- ésta procedió a la subrogación de la trabajadora integrándola en su plantilla. El 22-6-2008, coincidiendo con la finalización del curso escolar, la empresa procedió a dar de baja a la actora en la Seguridad Social, deduciendo la demanda rectora de autos al no ser llamada el 28 de agosto siguiente como consecuencia del inminente inicio del curso escolar. Ante la Sala de suplicación la mercantil recurrente y en lo que ahora importa, manifestó su disconformidad con la antigüedad fijada por el Juez a quo, a los efectos de calcular el montante indemnizatorio, entendiendo que han existido interrupciones anteriores y los contratos de obra se han extinguido de manera adecuada. La sentencia no comparte tal parecer y computa íntegramente el lapso temporal que media dese el inicio de la relación laboral hasta el momento de la extinción sin excluir los periodos de inactividad.

Disconforme la demandada con la solución alcanzada por la Sala de segundo grado, se alza ahora en casación para la unificación de doctrina, cifrando el núcleo de la contradicción en la determinación del tiempo de prestación de servicios computable a los efectos del cálculo de la indemnización ex art. 56.1.b) ET, debiendo a su entender quedar excluidos aquellos periodos estacionales de inactividad insertos en la relación laboral extinguida por despido improcedente, proponiendo como sentencia de contraste la dictada por la Sala homónima de Málaga de 30 de abril de 2008 (rec. 415/08). En el caso, se ventila análoga cuestión en un supuesto en el que la actora había venido prestando servicios como camarera de pisos en un determinado hotel desde el 16-9-2005 hasta el 3-4-2007, fecha del despido. En dicho periodo, la accionante prestó servicios únicamente durante determinados días de la semana en virtud de contratos a tiempo parcial (un total de 74 días), pasando a trabajar a tiempo completo a partir del 1-3-2006 hasta el despido. Para dirimir la cuestión, la sentencia parte de afirmar que hay que establecer una distinción según que dicha prestación de servicios se realice durante todos los días laborales, aunque con una jornada de trabajo inferior a la normal, o que la misma se efectúe durante determinados días de la semana o del mes, pero con una jornada de ocho horas diarias, en el primer caso, se computan todos los días a los efectos de antigüedad con el salario percibido, mientras que en segundo supuesto se partirá de los días efectivamente trabajados, lo que determina que hasta el 1-3- 2006 sólo se computen los días efectivamente trabajados y partir de tal fecha a tiempo completo.

A la vista de todo lo cual, no cabe sino afirmar la inexistencia de la identidad requerida para que pueda haber contradicción entre los pronunciamientos que contienen las sentencias que se comparan, aun cuando en ambos supuestos se ha suscitado el cómputo de los servicios prestados para la cuantificación de la indemnización, pero aquí se agotan las identidades y ello, esencialmente, porque la secuencia contractual no es idéntica, ni lo es la naturaleza y la causa de los contratos respectivamente celebrados. A la vista de todo lo cual, no cabe sino afirmar la inexistencia de la identidad requerida para que pueda haber contradicción entre los pronunciamientos que contienen las sentencias que se comparan. Por lo pronto, no hay homogeneidad alguna entre las secuencias contractuales seguidas en cada caso, y mientras que en la sentencia recurrida se trata de contratos de interinidad algunos suscritos sin solución de continuidad y, en todo caso, los ceses que existen de junio a septiembre son los propios de la actividad --limpieza en centros de enseñanza-- apreciando la Sala la unidad del vínculo, la situación de partida que decide y resuelve la sentencia referencial parte, tras la revisión del relato histórico, del hecho de que la actora del 16 de septiembre de 2005 al 1 de marzo de 2006, sólo prestó servicios durante determinados días al mes, lo que determina que a efectos de antigüedad sólo se computen los días efectivamente trabajados y a partir de tal fecha, que trabajó de manera ininterrumpida, se compute a tiempo completo. No se puede decir, en fin, que la doctrina de las respectivas Salas haya sido contradictoria, sino más bien que han tenido en cuenta elementos y circunstancias diversas para llegar a una solución dispar, y lo han hecho a la vista de una común doctrina relativa al efecto del transcurso de períodos de más de veinte días en una cadena contractual, doctrina jurisprudencial que además permite precisamente valorar las circunstancias en cada caso concurrentes para llegar a una u otra solución, de la apreciación o no de la unidad del vínculo y de la equiparación de los trabajadores a tiempo parcial con los trabajadores fijos discontinuos.

SEGUNDO

Por lo razonado, no habiendo la recurrente formulado alegaciones en el trámite oportuno, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 223.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, acordar la pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación e imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Santiago Busto López de Abechuco, en nombre y representación de AUZO LAGUN SDAD. COOP. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco de fecha 8 de septiembre de 2009, en el recurso de suplicación número 1536/09, interpuesto por Dª Benita y por AUZO LAGUN S. COOP., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de los de Bilbao de fecha 27 de noviembre de 2008, en el procedimiento nº 733/08 seguido a instancia de Dª Benita contra FOGASA y AUZO LAGUN S. COOP., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente, pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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