STSJ País Vasco , 22 de Septiembre de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Septiembre 2009

RECURSO Nº: 1926/09

N.I.G. 00.01.4-09/000871

SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO

En la Villa de Bilbao, a veintidós de septiembre de dos mil nueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Iltmos. Sres. D. JUAN CARLOS ITURRI GARATE, Presidente en funciones, D. FLORENTINO EGUARAS MENDIRI y D. EMILIO PALOMO BALDA, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por AZOL-GAS S.L., contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 2 de Vitoria, de fecha treinta de marzo de dos mil nueve, dictada en los autos núm. 25/09, seguidos a instancia de D. Miguel Ángel, frente a la ahora recurrente y el MINISTERIO FISCAL, sobre Despido (DSP).

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. EMILIO PALOMO BALDA, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

1).- D. Miguel Ángel prestaba servicios para la demandada Alzol-Gas, S.L. desde el 1 de septiembre de 2003, con categoría profesional de Oficial de Tercera y salario bruto mensual de 1.575,68 euros, incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias.

2).- Mediante comunicación escrita fechada el 16 de diciembre de 2008 y efectos de la misma fecha, la empresa notificó al actor su despido disciplinario en los términos que constan en dicha carta y que, por su extensión, se tienen por reproducidos a los efectos de su incorporación a los hechos probados.

3).- La empresa demandada instaló en mayo de 2008 un programa de seguridad y control informático denominado Panda Gate Defender Integra 100, con el objeto de proteger los equipos informáticos de las amenazas de virus en la red, y constató mediante dicho sistema que desde los ordenadores de la empresa se accedía a internet fuera de los horarios en lo que lo hacen los operarios de la oficina, y que ello sucedía frecuentemente por las tardes y de manera continua durante el turno de noche.

4).- La empresa contrató en septiembre de 2008 los servicios de la agencia de investigación privada Abando Asesores para averiguar quién utilizaba los ordenadores de la empresa y con fecha 27 de septiembre de 2008 la citada agencia instaló en la empresa dos cámaras de grabación en una habitación cerrada y otra enfocando a una máquina que necesita un control constante, emitiendo informe con fecha 15 de diciembre de 2008.

5).- La habitación en la que se instalaron las cámaras es la que aparece en las fotografías que constan en los folios 246, 247 y 248 de los autos y dichas cámaras estaban ocultas.

6).- Los trabajadores y los representantes de los mismos desconocían la instalación de las cámaras de grabación.

7).- El trabajador fue grabado por las cámaras a las que se refiere el hecho probado quinto utilizando el ordenador situado a su derecha en posición de sentado en la mesa, durante los días y tiempos que se han relacionado en el informe de la agencia de investigación, relación que se tiene por reproducida a los efectos de su incorporación a los hechos probados.

8).- Con fecha 10 de diciembre de 2008 la empresa procedió, a presencia documentada de notario y a través de los técnicos informáticos que se relacionan en la diligencia extendida por aquél, a sacar un listado de las conexiones a internet efectuadas desde los distintos ordenadores de la empresa y que han sido detectadas por el sistema de seguridad referido en el hecho probado tercero; obra en autos la relación de conexiones extraída y documentada notarialmente (volúmenes II, III, IV, V, VI y VII de los autos), cuyo contenido damos por reproducido.

9).- El actor presta servicios en una máquina de mecanizado de piezas, y para realizar el trabajo se le proporciona una tarjeta con el programa de mecanizado, que se introduce en la máquina; si existen fallo en el programa puede consultarse al encargado o bien el propio trabajador procede a su modificación a través del ordenador que hay en la oficina.

10).- El turno de noche no dispone de encargado.

11).- Desde el puesto de trabajo del actor hasta el ordenador que utilizó conforme a lo grabado por las cámaras referidas en el hecho probado quinto hay una distancia comprendida entre 12 metros y 30 metros.

12).- El actor utilizaba internet para cuestiones relativas a su trabajo y a veces entraba en otras páginas.

13).- La empresa no realizó a los trabajadores advertencia de no utilización de Internet.

14).- El trabajador no ostenta no ha ostentado la condición de representante legal o sindical de los trabajadores.

15).- Con fecha 29 de diciembre de 2008 tuvo lugar el acto de conciliación ante el Servicio correspondiente de la Delegación Territorial de Álava del Departamento de Justicia, Empleo y Seguridad Social del Gobierno Vasco, que se tuvo por intentado sin efecto.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice: Que, estimando la demanda formulada por el Letrado D. Virgilio, en nombre y representación del Sindicato LAB y de D. Miguel Ángel, frente a la mercantil Alzol-Gas, S.L., debo declarar la improcedencia del despido producido el 16 de diciembre de 2008, condenando a la demandada a que readmita al trabajador en su puesto de trabajo o, en su defecto, le abone la cantidad de 12.604,8 euros en concepto de indemnización, opción que deberá ejercitar en el plazo de cinco días desde la notificación de esta Sentencia, mediante escrito o comparecencia en el Juzgado, advirtiendo a las partes que de no realizarla se entenderá que procede la primera, con abono en todo caso de los salarios de tramitación devengados desde la fecha del despido hasta la notificación de esta Sentencia, a razón de un salario diario de 52,52 euros.

TERCERO

Contra la referida sentencia, la demandada interpuso recurso de suplicación, que fue impugnado por la contraparte.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La mercantil demandada despidió al actor, oficial de 3ª metalúrgico, responsable de una máquina de mecanizado de piezas, por haber accedido, desde los...

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