STSJ Castilla y León 529/2012, 12 de Julio de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución529/2012
Fecha12 Julio 2012

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL 1

BURGOS

SENTENCIA: 00529/2012

RECURSO DE SUPLICACION Num.: 457/2012

Ponente Ilma. Sra. Dª. Ana Sancho Aranzasti

Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez

SALA DE LO SOCIAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SENTENCIA Nº: 529/2012

Señores:

Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez

Presidenta

Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral

Magistrado

Ilma. Sra. Dª. Ana Sancho Aranzasti

Magistrada

En la ciudad de Burgos, a doce de Julio de dos mil doce.

En el recurso de Suplicación número 457/2012 interpuesto por Feliciano, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Burgos, en autos número 793/2011, seguidos a instancia del recurrente, contra, PIEDRAS DUEÑAS S.L. Y LA ESTRELLA CIA DE SEGUROS S.A., en reclamación sobre Cantidad. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª Ana Sancho Aranzasti, que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 3 de mayo de 2012, cuya parte dispositiva dice: Que desestimando la demanda presentada por DON Feliciano contra PIEDRAS DUEÑAS S.L., y CIA DE SEGUROS LA ESTRELLA (GRUPO VITALICIO) debo declarar y declaro no haber lugar a lo solicitado, absolviendo a dichos demandados de los pedimentos contenidos en la demanda.

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: PRIMERO.-DON Feliciano, nacido el día NUM000 de 1.975, ha venido prestando servicios para la empresa DUEÑAS PIEDRAS S.L., con una antigüedad de 7 de julio de 2.008, ostentando la categoría profesional de Peón y salario mensual bruto con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias de 1.300 #, mediante la suscripción de contrato de trabajo de duración determinada, para la realización de una obra o servicio determinado, que se prolongó hasta el día 1 de julio de 2.009, habiendo prestado servicios con anterioridad para dicha empresa desde el 21 de septiembre de 2.007 hasta el 30 de noviembre de 2.007 a través de contrato de trabajo de duración determinada, por obra o servicio determinado.¡ SEGUNDO.- La empresa DUEÑAS PIEDRAS S.L., está dedicada a la actividad de fabricación de productos minerales no metálicos, estando DON Feliciano en fecha 29 de julio de 2.008 prestando servicios para la citada empresa en el centro de trabajo de la misma, realizando sus tareas habituales en una máquina de corte marca Digafer, del tipo "línea de corte DGF-1080-350-2C, la cual ha sido concebida para el corte automático de piedras, pudiendo también trabajar en semiautomático y en manual, aunque estos modos de operación solo se utilizan en situaciones especiales, poseyendo la línea de corte el siguiente proceso de trabajo: en primer lugar, el material a cortar, láminas de piedra de tamaños variables, se desplaza por el centro de trabajo a través de un puente grúa, llevándose a cabo dicho transporte a través del puente grúa, por los trabajadores de la empresa DUEÑAS PIEDRAS S.L., Don Luis y Don Mauricio . Los tableros de piedra, normalmente en grupos de diez-doce láminas aproximadamente, flejados, se depositan en la cercanía de la primera mesa de la línea de corte, la cual se encuentra protegida en su perímetro por una cerca metálica, de altura aproximada 120 cm., incluyendo una puerta, de la misma altura, que dispone de dispositivo de seguridad, el cual frena el funcionamiento del proceso de carga de la primera mesa en caso de su apertura durante el funcionamiento de la misma, siendo necesario posteriormente, rearmar el proceso para su nueva puesta en marcha. Una vez depositados los tableros de piedra en el soporte previsto para ello, en el interior del cercado, comienza el proceso, de carácter automático, incluyendo la primera de las mesas de la línea de corte, un alimentador automático, el cual recoge la primera lámina de piedra del bloque depositado en las cercanías, colocado en vertical, lo coloca en posición horizontal y lo traslada a la primera de las mesas de la línea de corte. Desde ésta y de modo automático, a través de los rodillos situados sobre la misma, la lámina se desplaza hasta la segunda de las mesas (mesa intermedia de rodillos, motorizada) desde donde la lámina, todo ello en posición horizontal, se traslada a la tercera de las mesas (mesa de corte). Una vez cortada la piedra, sale a la cuarta de las mesas para su recogida por el operario correspondiente, disponiendo dicha mesa de un sistema de parada una vez que las piedras ya tratadas se aproximan al borde, para su adecuada manipulación por parte del operario. La labor de un trabajador con la categoría profesional de Peón en dicha máquina, es la recogida, al final del proceso de producción, en la cuarta mesa, de la piedra una vez cortada ésta, limitándose a recogida y colocación de la piedra tratada y cortada según el proceso, llevando a cabo las labores de programación el Oficial de Primera Don Mauricio . El mantenimiento de la máquina, consiste en engrase general y comprobante de nivel, habiéndose realizado en el mes de julio de

2.008 dos operaciones de mantenimiento entre los días 4 y 25 de dicho mes. El transporte de los bloques de láminas de piedra hasta el puesto de trabajo se lleva a cabo mediante puente grúa.

TERCERO

En fecha 29 de julio de 2.008, el demandante sufrió un accidente de trabajo mientras se encontraba prestando servicios para la empresa DUEÑAS PIEDRAS S.L., al caérsele encima del brazo izquierdo un tablero de piedra de 10.000 kgs de peso, no habiendo recibido el trabajador formación en materia de prevención de riesgos laborales, aunque sí información en relación a los riesgos derivados de su puesto de trabajo, el cual, como consecuencia del referido accidente de trabajo, fue intervenido quirúrgicamente consistente en limpieza, Friedrich y sutura, evolucionando con una celulitis en antebrazo, que requirió ingreso para tratamiento antibiótico, habiéndose llevado a cabo en el transcurso de la evolución, diversas intervenciones quirúrgicas, el 13 de septiembre de

2.008, Tenoplastia por déficit de extensión de 4º dedo derecho y el 27 de diciembre de 2.008 acortamiento y tenorrafia del extensor del 4º dedo y tenodesis del 3º dedo de mano izquierda, habiendo tenido un tiempo de incapacidad para sus ocupaciones habituales, de 272 días, de los cuales 9 estuvo hospitalizado, quedándole como secuelas: - Cicatriz de 11 cm. en tercio superior de región dorsal en antebrazo derecho, con perjuicio estético ligero. - Paresia de Nervio Radial. CUARTO.- Por la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social se levantó Acta de Infracción a la empresa PIEDRAS DUEÑAS S.L., por falta de formación al actor en materia de riesgos laborales. QUINTO.- En fecha 30 de julio de 2.010 se dictó Auto por el Juzgado de Instrucción número 2 de Burgos en Diligencias Previas número 706/09, que se incoaron por denuncia de DON Feliciano, por el que se acordó el sobreseimiento provisional y archivo de la causa, el cual fue confirmado por Auto de fecha 11 de enero de 2.011 dictado por la Audiencia Provincial de Burgos . SEXTO.- La empresa PIEDRAS DUEÑAS S.L., tiene suscrita Póliza de Seguro de Responsabilidad Civil con la COMPAÑÍA DE SEGUROS LA ESTRELLA (GRUPO VITALICIO) un límite por accidente laboral de 300.507 #. SEPTIMO.- La parte actora solicita se condene a los demandados a abonarle la cantidad de 48.111 # por los conceptos y cuantías que constan en los folios 3 y 4 de las presentes actuaciones, cuyo contenido se da por reproducido. OCTAVO.- Intentado acto de conciliación, se celebró con el resultado de sin avenencia. TERCERO .- Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación Feliciano, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.

CUARTO

En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Dictada sentencia por el Juzgado de lo Social número Dos de Burgos, en procedimiento ordinario número 793/2011 por la que se desestimaba la demanda interpuesta por D. Feliciano frente a las entidades Piedras Dueñas S.L y La Estrella Cía. De Seguros S.A en reclamación de indemnización de daños y perjuicios derivada de accidente laboral, se alza el trabajador en suplicación, impugnando el referido recurso la compañía aseguradora demandada.

SEGUNDO

Al amparo de lo dispuesto en el art. 193.1 LRJS (aún cuando deba entenderse 193b) LRJS), pretende el recurrente la introducción al ordinal fáctico segundo, de determinados elementos fácticos relevantes para la resolución del recurso que aquí examinamos. Todo ello con base en la documental consistente en autos 706/2009 seguidos ante el Juzgado de Instrucción número Dos de Burgos, testifical e interrogatorio de representante legal de la empresa practicada.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 196. 2 LRJS, relativo al contenido del escrito de interposición del recurso "habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados, el concreto documento o pericia en que se base cada motivo de revisión de los hechos probados que se aduzca e indicando la formulación alternativa que se pretende". Asimismo, la jurisprudencia ha venido exigiendo, con reiteración, para que pueda prosperar la pretensión revisoria afectante a los datos fácticos previstos en sentencia, la concurrencia de los...

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