STSJ Comunidad de Madrid 415/2007, 4 de Junio de 2007

PonenteLUIS LACAMBRA MORERA
ECLIES:TSJM:2007:21147
Número de Recurso836/2007
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución415/2007
Fecha de Resolución 4 de Junio de 2007
EmisorSala de lo Social

RSU 0000836/2007

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.6

MADRID

SENTENCIA: 00415/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL SECCION: 6

MADRID

C/ GENERAL MARTINEZ CAMPOS, NUM. 27

Tfno. : 91. 4931967

N.I.G.: 28000 4 0000621 /2001

40126

ROLLO Nº: RSU 836/07

TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACIÓN

MATERIA: DERECHOS

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 7 de MADRID

Autos de Origen: DEMANDA 636/06

RECURRENTE/S: DON Tomás

RECURRIDO/S: MINISTERIO DE DEFENSA

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En MADRID a cuatro de junio de dos mil siete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA, Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 836

En el recurso de suplicación nº 836/07 interpuesto por el Letrado Dª CLARA TOMAS AZORIN en nombre y representación de DON Tomás, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de los de MADRID, de fecha 28 DE NOVIEMBRE DE 2006, ha sido Ponente el Ilmo Sr. D. LUIS LACAMBRA MORERA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en los autos nº 636/06 del Juzgado de lo Social nº 7 de los de Madrid, se presentó demanda por DON Tomás contra, MINISTERIO DE DEFENSA en reclamación de DERECHOS, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en 28 DE NOVIEMBRE DE 2006 cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

Que desestimando como desestimo la demanda instada por D. Tomás contra el Ministerio de Defensa, debo absolver y absuelvo a este de las pretensiones planteadas en su contra.

SEGUNDO

En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- D. Tomás trabajó para el ministerio de Defensa con antigüedad de 28-04-1997, categoría de Técnico de Actividades Técnicas de Mantenimiento y Oficios, Grupo IV, con retribución mensual de 1238,68 euros.

SEGUNDO

Que, con fecha 1.12.1998 se publico en el BOE el Convenio Unico para el personal laboral de la Administración General del Estado.

El art. 75.3 regula los complementos de Puesto de Trabajo, que ha sido objeto de desarrollo en el "Acuerdo sobre racionalización de los complementos de puesto de trabajo del Convenio Unico para el personal laboral de la Administración General del Estado" publicado en e1 BOE de 29.12.2003.

TERCERO

E1 art. 10 del citado convenio regula la elaboración por parte de la Administración de un catalogo y las correspondientes, relaciones de puestos de trabajo dentro de la vigencia del convenio colectivo.

De conformidad con el citado art. con fecha 02-06-05 se publicaron las relaciones iniciales de puestos de trabajo en el Ministerio de Defensa, las cuales fueron objeto de alegaciones por parte de las distintas secciones sindicales y de los trabajadores en los modelos aprobados, Anexo I, para rectificaciones de datos del puesto de trabajo, y Anexo II, para rectificaciones de datos del puesto de trabajo, y Anexo II, para rectificaciones sobre los complementos asignados.

CUARTO

Dichasalegaciones formuladas por los trabajadores deben ser contestadas por la Comisión General de Clasificación en el plazo de treinta días previo informe de las diferentes Subcomisiones Departamentales.

Dichas modificaciones deben aparecer en la Relación de Puestos de Trabajo (RPT) definitiva, finalizando el procedimiento con la entrega individual a los trabajadores del documento del documento L21'-R en el que se hará constar los datos que figuran en, la RPT, así como los nuevos complementos del Acuerdo de Racionalización de Complementos de fecha 24-09-2003 (BOE 29.12.2003).

En el Ministerio de Defensa no se ha respondido por la Comisión General de clasificación a las alegaciones realizadas a la RPT.

QUINTO

A partir de la nomina del mes de octubre de 2005, a los actores no se le has fijado complemento alguno.

SEXTO

Los demandantes tienen la categoría de Técnico de Actividades Técnicas de actividades y Oficios Grupo Profesional y del Convenio Unico de 1998, realizando las funciones que aparecen, reflejadas en el Hecho 7° de sus demandas que se dan por reproducidos.

SEPTIMO

Los trabajadores reclaman el abono del complemento singular de puesto de trabajo tipo A.R. establecido en el art. 75.3.1 del Convenio vigente, en la cuantía que aparece reflejada en el Hecho 10° de sus demandas, que se dan por reproducidas.

OCTAVO

Se agotó la vía previa."

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El actor, que presta servicios para el Ministerio de Defensa recurre en suplicación la sentencia de instancia, que ha desestimado demanda en la que reclama se declare su derecho a percibir el complemento singular de puesto tipo AR, basando el recurso en dos motivos de revisión fáctica y en un tercero que se destina a denunciar normas infringidas por dicha sentencia, todos ellos correctamente incluídos en la norma procesal de regulación, art. 191 del TRPL.

En primer lugar y al amparo de la letra b) del precepto aludido, el recurrente solicita la adición de un nuevo hecho probado que sea del siguiente tenor: "en la relación de puestos de trabajo del personal laboral del centro de trabajo del actor han sido reconocidos a otros trabajadores un complemento singular de puesto AR". Cita la documental obrante en el proceso de la que se desprende el dato cuya incorporación al factum se pretende, pero no se estima el motivo porque la inclusión de este específico aspecto en el relato judicial no evidencia error claro y notorio error del Juzgador de instancia al omitirlo en sentencia y su inclusión en ningún alteraría el signo del fallo, como así se deducirá de las consideraciones que van a ser expuestas más adelante, sin influencia decisiva, pues, en el pleito, si bien con la conveniente puntualización de que aun cuando, en efecto, en dicha relación figuran cantidades asignadas en concepto de complemento de puesto a la categoría profesional de técnico de actividades técnicas de mantenimiento, se constata que de los 179 puestos de esta categoría, sólo aparecen con la asignación del complemento 76 trabajadores (salvo e. u o.), dato objetivo cuya certeza probatoria no justifica en todo caso la modificación del hecho probado en los aludidos términos.

SEGUNDO

En el motivo segundo, que se acoge también al apartado b) de la misma norma procesal, los recurrentes instan la adición al factum judicial de un nuevo hecho probado que contenga el siguiente texto: "el actor solicitó con fecha 28-2- 2006 a la Comisión de Interpretación, Vigilancia, Estudio y Aplicación del Convenio Colectivo Único para el Personal laboral de la Administración General de Estado, el estudio y concesión del complemento singular de puesto AR, sin que haya recibido respuesta". Así, en efecto, consta en la documental señalada en el motivo como medio de prueba de la aludida reclamación, mas también hay que indicar al respecto que si se acordara la incorporación de este dato a la sentencia, la modificación pretendida no tendría repercusión en el fallo, como luego tendremos ocasión de razonar, pues el cumplimiento de un requisito de solicitud o reclamación previa no...

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