ATS, 30 de Junio de 2005

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Junio 2005

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta de Junio de dos mil cinco. HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Cartagena se dictó sentencia en fecha 15 de noviembre de 2.003, en el procedimiento nº 918/03 seguido a instancia de D. Marco Antonio contra IZAR CONSTRUCCIONES NAVALES, S.A. y ESTRUCTURAS Y OBRAS S.L., sobre cesión ilegal de trabajadores, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por IZAR CONSTRUCCIONES NAVALES S.A., siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en fecha 19 de abril de 2.004, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 9 de julio de 2.004 se formalizó por el Letrado D. Antonio Ruiz Alvarez, en nombre y representación de IZAR CONSTRUCCIONES NAVALES S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 15 de diciembre de 2.004 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción, falta de determinación y fundamentación. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Es doctrina constante de esta Sala que el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 27 y 28 de enero de 1.992, 18 de julio, 14 de octubre, 17 de diciembre de 1997, 23 de septiembre de 1998, 17 de mayo de 2000 y las más recientes de 14 de noviembre y 1 de diciembre de 2003 ).

La relación laboral del actor con la demandada "Estructuras y Obras, S.L." se inicia en fecha 7 de noviembre de 1994 en virtud de un contrato eventual por acumulación de trabajos de seis meses de duración, suscribiendo el 10 de mayo de 1995 un nuevo contrato, esta vez para la realización de obra o servicio determinado, siendo la duración del mismo hasta la finalización de la obra y el objeto del contrato la realización de trabajos en el taller de fundición de E.N. Bazán. Desde que se inicia la relación laboral entre el actor y la empresa "Estructuras y Obras S.L.", a excepción de los períodos comprendidos entre 1 y 5 de abril de 2002, 20 de junio de 2002 a 28 de junio de 2002, 17 de julio a 19 de julio de 2002, 1 de agosto a 23 de agosto de 2002, 2 a 31 de diciembre de 2002, 2 de enero a 31 de enero de 2003, y 4 a 20 de agosto de 2003, el actor prestó sus servicios de forma ininterrumpida en el taller de fundición de la empresa codemandada "Izar, Construcciones Navales, S.A.". En dicho taller el actor ha venido desarrollando desde el inicio de la prestación de sus servicios y hasta finales del año 2002 las mismas funciones y con el mismo horario que el resto de los trabajadores de la plantilla de la referida entidad con destino en el referido taller. La supervisión de los trabajos realizados por el actor era efectuada por los mandos de la entidad "Izar, Construcciones Navales, S.A.", que también le suministraba las herramientas de trabajo, materia prima, uniformes y equipamiento. A finales del año 2002 el actor interpone papeleta de conciliación en solicitando se le reconozca la condición de trabajador fijo de la entidad "Izar, Construcciones Navales, S.L.", de la que desiste posteriormente. A partir de esa fecha al actor se le cambia el horario, así como parte del cometido de sus funciones.

La sentencia de instancia estima la demanda sobre cesión ilegal de trabajadores y reconoce al actor la condición de trabajador fijo en la empresa Izar Construcciones Navales S.A., pronunciamiento confirmado en suplicación por la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 19 de abril de 2004. El planteamiento del debate en suplicación se ha centrado en la necesidad de que para poder estimar una pretensión sobre cesión ilegal resulta necesario que tal situación esté vigente al momento de plantear la demanda o la papeleta de conciliación, resultando de aplicación el plazo de caducidad de veinte días para la acción por despido. En relación con ello entiende la recurrente, Izar Construcciones Navales S.A., que de los hechos probados se desprende que la cesión ilegal finaliza a finales del año 2002 mientras que la papeleta de conciliación no se presenta hasta el 14 de mayo de 2003. La sentencia desestima el recurso al no constar acreditado en el relato fáctico que la cesión finalizara en la fecha indicada.

Recurre la citada empresa en casación para la unificación de doctrina, invocando como contradictoria la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 17 de mayo de 1993 . Esta sentencia desestima el recurso del actor, también en un caso de cesión ilegal, atendiendo al momento en que se presentó la papeleta de conciliación previa a la demanda inicial de las actuaciones, pero lo hace en relación con unos hechos que no guardan identidad con el caso de autos, por lo que la contradicción es inexistente, no obstante las alegaciones de la parte recurrente.

En ese caso y en lo que aquí interesa, resulta que los trabajos en relación con los cuales se suscitaba la existencia de cesión ilegal terminaron el 1 de febrero de 1991; el 4 de marzo de 1991 tuvo lugar el acto de conciliación con la empresa empleadora por una reclamación por despido que finalizó con avenencia, como consecuencia de lo cual el actor acudió diariamente a las oficinas de dicha empresa empleadora, presentando el 15 de marzo de 1991 papeleta de conciliación por cesión ilegal por la que se iniciaron las actuaciones en las que se dictó la sentencia de contraste, que toma en consideración el mes y medio transcurrido entre el 1 de febrero de 1991 y la presentación de la papeleta de conciliación por cesión ilegal el siguiente 15 de marzo.

Nada parecido ocurre en el caso de autos donde a diferencia de lo que ocurre en la sentencia de contrastaste no se contempla cese alguno en la prestación de servicios, sino un cambio de horarios y de funciones desde finales del año 2002, circunstancia que la recurrente considera como indicadora del fin de la cesión ilegal, sin que la sentencia recurrida comparta dicha conclusión.

SEGUNDO

La Sala también ha reiterado que el recurso de casación para la unificación de doctrina es un recurso extraordinario que debe estar fundado en un motivo de infracción de ley ( artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral, en relación con los apartados a), b), c) y e) del artículo 205 del mismo texto legal ). Por ello, resulta plenamente aplicable en este recurso el artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, a tenor del cual ha de fundarse en la infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso y el artículo 481 de la misma Ley que exige que en el escrito de interposición del recurso se exponga, con la necesaria extensión, sus fundamentos. Por otra parte, el artículo 483.2.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que será causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de los requisitos establecidos para el escrito de interposición y así lo ha declarado reiteradamente esta Sala (sentencias de 10 de octubre de 1.992, 16 de julio de 1.993 y 3 de febrero de 1998 . También la sentencia de 20 y 27 de diciembre de 2001 ).

El escrito de formalización del recurso no cumple el citado requisito pues se dedica en su totalidad a la comparación entre la sentencia recurrida y la propuesta de contraste, sin citar disposición alguna que considere infringida ni fundamentar dicha infracción. TERCERO.- Por lo expuesto, procede declarar la inadmisión del recurso conforme a lo establecido en los artículo 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal. Con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado

D. Antonio Ruiz Alvarez, en nombre y representación de IZAR CONSTRUCCIONES NAVALES S.A., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de fecha 19 de abril de

2.004, en el recurso de suplicación número 373/04, interpuesto por IZAR CONSTRUCCIONES NAVALES, S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Cartagena de fecha 15 de noviembre de 2.003, en el procedimiento nº 918/03 seguido a instancia de D. Marco Antonio contra IZAR CONSTRUCCIONES NAVALES, S.A. y ESTRUCTURAS Y OBRAS S.L., sobre cesión ilegal de trabajadores.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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