ATS 981/2005, 2 de Junio de 2005

JurisdicciónEspaña
Número de resolución981/2005
Fecha02 Junio 2005

AUTO

En la Villa de Madrid, a dos de Junio de dos mil cinco. I. HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Granada (Sección 2ª), en autos nº Rollo de Sala 110/2003, dimanante del Procedimiento Abreviado 64/2003 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Granada, se dictó Sentencia de fecha 8 de marzo de 2004, en la que se condenó a José, como autor criminalmente responsable de un delito de daños, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de multa en cuantía de veinte meses, con una cuota diaria de seis euros, quedando sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, a que indemnice a Juan Ignacio, Gustavo y Carlos Alberto en la cantidad de veinte y un mil veinte y cinco euros, al Excmo. Ayuntamiento de Pinos Puente en cantidad de ocho mil novecientos diez y nueve euros y treinta y un céntimos y al pago de las costas procesales.

SEGUNDO

La Sentencia objeto del presente recurso, basó su decisión en considerar acreditados los hechos que a continuación se exponen:

PRIMERO

Son hechos probados que sobre las 7 horas del día 15 de agosto de 2.002, José, tras penetrar en el interior de una nave sita en el polígono "La Molaina nave propiedad del Ayuntamiento de Pinos Puente y, a la sazón, arrendada a Gustavo, tras verter en tres puntos distintos un producto acelerante de la combustión les aplicó fuego, provocando un incendio que produjo desperfectos en la nave por valor de ocho mil novecientos diez y nueve euros y treinta y un céntimos y destruyó 2.500 metros de lona ignifuga M", propiedad del citado Gustavo, de Juan Ignacio y de Carlos Alberto cuyo valor ascendía a veinte y un mil veinte y cinco euros.

TERCERO

Contra dicha Sentencia, se interpuso recurso de casación por José, mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Sra. Dª. Pilar Rico Cadenas, en base a los siguientes motivos: el primer motivo se formula al amparo del art. 5.4 de la LOPJ por vulneración de la presunción de inocencia; el segundo motivo se formula al amparo del art. 849.2 de la LECrim . por error en la apreciación de la prueba, y el último motivo se formula al amparo del art. 849.1 de la LECrim . por indebida aplicación del art. 263 del CP en cuanto a la pena de multa impuesta en la sentencia.

En el presente recurso actúa como parte recurrida, la acusación particular, el Excmo. Ayuntamiento de Pinos Puente, Carlos Alberto y Juan Ignacio representados por las Procuradoras Sras. Dª. Belén Jiménez Torrecillas y Dª. Aurora Gómez Villaboa Mandri (para los dos últimos), respectivamente.

CUARTO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal y la parte recurrida se opusieron al mismo.

QUINTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don Joaquín Delgado García.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Se formaliza por la representación procesal del recurrente el primer motivo al amparo del art. 5.4 de la LOPJ por vulneración de la presunción de inocencia.

  1. Alega el recurrente la falta de prueba de la comisión del delito de incendio que se atribuye al acusado, insiste en que los indicios valorados por el Tribunal son insuficientes y no acreditan la autoría del incendio; analiza el motivo las pruebas practicadas con especial insistencia en las periciales acerca de los pestillos y candado existentes en la puerta de acceso a la nave incendiada, invocando asimismo las pruebas de descargo.

  2. Cuando en casación se alega infracción del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 de la CE, en consideración a las exigencias propias del principio de inmediación, nuestra tarea en este recurso extraordinario queda reducida a una triple comprobación:

    1. - Comprobación de que hay prueba de cargo respecto del hecho delictivo, de la participación del acusado y de cualquiera otro elemento del que pudiera derivarse alguna agravación de la pena (prueba existente).

    2. - Comprobación de que las pruebas de cargo se obtuvieron y se aportaron al proceso con observancia de las normas de la Constitución y de la ley procesal, ordinariamente mediante su práctica en el juicio oral (prueba lícita).

    3. - Comprobación de que esa prueba de cargo, existente y lícita, ha de considerarse razonablemente bastante como justificación de la condena impuesta (prueba suficiente), con todas las dificultades que encierra delimitar esta tercera comprobación, que compete al Tribunal Supremo, respecto de la tarea de valoración que corresponde a la Audiencia Provincial. Dificultad que esta Sala viene superando mediante el criterio de la arbitrariedad: sólo cuando tal arbitrariedad exista en el obligado examen de la prueba por parte del tribunal de instancia podemos decir en casación que no hay prueba de cargo razonablemente suficiente ( STS 26-3-03 ).

  3. En este caso y ante las alegaciones del recurrente ha de comprobarse si existe prueba de cargo respecto de la autoría del delito de incendio.

    Y es evidente que la hay, puesto que está perfectamente acreditado en autos por prueba pericial que el acusado redactó la nota amenazadora que se encontró en el interior de la nave incendiada, autoría que en principio negó, también está acreditado -existen testimonios policiales al respecto- que la indicada nota se hallaba en el interior de la nave, a unos metros de la puerta sobre unas mercancías, lo que evidencia que quien allí la puso entró dentro -el acusado dijo haberla metido por debajo de la puerta- e, igualmente, está pericialmente acreditado que el incendio fue provocado; y el propio acusado reconoció que se dedicaba al mismo negocio que los tres socios que guardaban la lona en la nave incendiada y ya había tenido choques con ellos.

    La Sala de instancia hace una razonada y razonable valoración de tales datos que conduce de forma lógica y en absoluto arbitraria o irracional a considerar acreditado que el autor del incendio y los consiguientes daños fue el acusado, lo que no se desvirtúa con ninguno de los argumentos del motivo que únicamente pretende sustituir aquella valoración por la propia del recurrente.

    Procede la inadmisión del motivo, de acuerdo con lo establecido en el art. 884.1 de la LECrim .

SEGUNDO

Se formula el motivo al amparo del art. 849.2 de la LECrim . por error en la apreciación de la prueba.

  1. Insiste el recurrente en que era necesario disponer de llaves para acceder al interior de la nave y en consecuencia no hay prueba de ningún tipo de que el acusado -que no disponía de ellas- fuera el autor del incendio no estando la puerta forzada. Se invocan como documentos dos informes periciales, uno del Laboratorio de Criminalística de la Guardia Civil y otro de la Policía Local, de cuyo contenido extrae el recurrente la conclusión de que existía un candado cerrado que impedía abrir los pestillos o cerrojos desde fuera.

  2. Es cierto que excepcionalmente esta Sala ha atribuido carácter de documento a efectos casacionales a los informes o dictámenes periciales en los siguientes casos:

  1. cuando existiendo un sólo dictamen o varios absolutamente coincidentes y no disponiendo la Audiencia de otras pruebas sobre los mismos elementos fácticos, el Tribunal haya estimado el dictamen o dictámenes coincidentes como base única de los hechos declarados probados, pero incorporándolos a dicha declaración de un modo incompleto, fragmentario, mutilado o contradictorio, de modo que se altere relevantemente su sentido originario. b) cuando contando solamente con dicho dictamen o dictámenes coincidentes y no concurriendo otras pruebas sobre el mismo punto fáctico, el Tribunal de instancia haya llegado a conclusiones divergentes con las de los citados informes, sin expresar razones que lo justifiquen ( STS 3-6-04). C) Los argumentos del recurrente resultan inviables; el Tribunal escuchó en el acto de juicio a los Guardias Civiles que practicaron la inspección ocular de la nave y relataron cómo la nota manuscrita del acusado se encontró en el interior, sobre una serie de tubos, se veía que alguien la había colocado estaba a tres metros de la puerta y encima de materiales y era imposible que se hubiera metido por debajo, coincidiendo en afirmar que la puerta la abrieron los bomberos y no tenía la llave echada, que los bomberos abrieron corriendo los pestillos sin problema. Uno de los socios arrendatarios de la nave afirmó que los pestillos se podían quitar y que no ponían los candados.

El examen de la nave para elaboración del informe pericial de la Guardia Civil se efectuó el 19 de agosto -los hechos sucedieron el 15- y uno de los peritos afirmó que el candado estaba puesto, lo que no contradice todo lo anteriormente expuesto. El propio informe técnico fotográfico muestra cómo se podía abrir el pestillo metiendo la mano por debajo de la puerta.

El informe de la Policía Local nada contiene sobre este extremo.

Las pruebas no revelan error alguno en el Tribunal de instancia.

En consecuencia, procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 884.6 de la LECrim .

TERCERO

Se formula el último motivo al amparo del art. 849.1 de la LECrim . por indebida aplicación del art. 263 del CP en cuanto a la pena de multa impuesta en la sentencia.

  1. Alega el recurrente que la pena impuesta como autor de un delito de daños es de veinte meses de multa con cuota diaria de seis euros. Y afirma que no se ha motivado suficientemente la extensión de la pena al no tenerse en cuenta ni mencionarse la condición económica de la víctima, no dándose cumplimiento a lo dispuesto en el art. 50 del CP . Por ello procede fijar la extensión temporal y cuota mínimas en lugar de la multa impuesta.

  2. Los Tribunales deben tomar en consideración aquellos datos esenciales que permitan efectuar una razonable ponderación de la cuantía proporcionada de la multa que haya de imponerse.

    La insuficiencia de estos datos no debe llevar automáticame el reducido nivel mínimo absoluto de la pena de multa en el Código Penal debe quedar reservado para casos extremos de indigencia o miseria, por lo que en casos ordinarios en que no concurren dichas circunstancias extremas resulta adecuada la imposición de una cuota prudencial situada en el tramo inferior, próxima al mínimo absoluto pero sin necesidad de alcanzarlo, como por ejemplo la cuota diaria de 1000 ptas.

    Aplicando el criterio establecido en la sentencia de 7 de julio de 1999 si el ámbito legalmente abarcado por la pena de multa (de 200 a 50.000 ptas. de cuota diaria), lo dividiésemos hipotéticamente en diez tramos o escalones de igual extensión (de 4980 ptas. cada uno), el primer escalón iría de 200 a 5.180 ptas., por lo que cuando se aplica la pena en la mitad inferior de este primer tramo, señalando por ejemplo una cuota diaria de mil ptas. ha de estimarse que ya se está imponiendo la pena en su grado mínimo, aun cuando no se alcance el mínimo absoluto.

    En estos supuestos si consta, por la profesión o actividad a que se dedica el acusado o por otras circunstancias genéricas, que no se encuentra en situación de indigencia o miseria, que son los supuestos para los que debe reservarse ese mínimo absoluto de 200 ptas. diarias, la cuota de 1000 ptas. debe reputarse correcta, aun cuando no consten datos exhaustivos sobre la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones, cargas familiares y demás circunstancias personales.

    Para cuotas elevadas es absolutamente necesario que se contrasten datos más completos sobre la situación económica del acusado. Pero para la imposición de cifras levemente superiores al mínimo, como la cuota de 1000 ptas. diarias, es suficiente con que, por la profesión o actividad a que se dedica el acusado o por sus circunstancias personales, se constate que no se encuentra en la situación de indigencia que es la que debe determinar la imposición del nivel mínimo absoluto de 200 ptas ( STS 23-7-01 ).

  3. La Sala de instancia razona que al no concurrir en el acusado circunstancias personales especiales y atendida la cuantía del daño procede imponerle la multa que el recurrente cuestiona; tal razonamiento no sólo muestra que no ha existido infracción del art. 263 del CP sino que se ha procedido correctamente también al fijar la cuantía concreta de la multa pues el hecho probado expone que los desperfectos producidos en la nave alcanzaron un valor de 8.919, 31 euros y que se destruyeron 2.500 m de lona ignífuga cuyo valor ascendía a 21.025 euros, y el acusado tenía ocupación reconocida -en la época de los hechos montaba carpas y en el juicio oral dijo ser cebador de ganado que vendía- todo lo cual justifica la decisión de la Sala suficientemente fundada y plenamente conforme a la doctrina expuesta.

    Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 884.1 de la LECrim .

    En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

19 sentencias
  • SAP Burgos 52/2006, 20 de Febrero de 2006
    • España
    • 20 Febrero 2006
    ...deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones y cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo". El Auto del Tribunal Supremo de 2 de Junio de 2005 declara que "la insuficiencia de estos datos no debe llevar automáticamente el reducido nivel mínimo absoluto de la pena de ......
  • SAP Burgos 117/2007, 30 de Abril de 2007
    • España
    • 30 Abril 2007
    ...deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones y cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo". El Auto del Tribunal Supremo de 2 de Junio de 2005 declara que "la insuficiencia de estos datos no debe llevar automáticamente el reducido nivel mínimo absoluto de la pena de ......
  • SAP Burgos 98/2007, 16 de Abril de 2007
    • España
    • 16 Abril 2007
    ...deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones y cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo". El Auto del Tribunal Supremo de 2 de Junio de 2005 declara que "la insuficiencia de estos datos no debe llevar automáticamente el reducido nivel mínimo absoluto de la pena de ......
  • SAP Las Palmas 32/2010, 31 de Marzo de 2010
    • España
    • 31 Marzo 2010
    ...fijar el límite mínimo previsto en el Código Penal, que, como señalan, entre otros, los Autos del Tribunal Supremo, de 28 de abril y 2 de junio de 2005, queda reservado para casos extremos de indigencia o miseria, por lo que en casos ordinarios en que no concurren dichas circunstancias extr......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR