SAP Burgos 52/2006, 20 de Febrero de 2006

PonenteJOSE LUIS DIAZ ROLDAN
ECLIES:APBU:2006:94
Número de Recurso41/2006
Número de Resolución52/2006
Fecha de Resolución20 de Febrero de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Burgos, Sección 1ª

SENTENCIA

BURGOS, a 20 de Febrero de 2006.

Vistos, ante esta Audiencia Provincial de Burgos constituída por el Ilmo. Sr.

Presidente D. JOSE LUIS DIAZ ROLDAN, el presente rollo de apelación, dimanante de Juicio de

Faltas num. seguido ante el Juzgado de Instrucción nº 1 de Aranda de Duero por FALTA DE

INJURIAS Y AMENAZAS contra Teresa , asistida del Letrado D.

Fernando Martínez, Margarita , asistida del Letrado D. Guillermo Plaza

Escribano y Rosendo asistido del Letrado D. Fernando Martínez, en virtud de

recurso de apelación interpuesto por Margarita .

I.-ANTECEDENTES DE HECHOS

PRIMERO

Con fecha de 2005 por el Juzgado referido se dictó sentencia cuyo relato de hechos probados y parte dispositiva en lo que aquí interesa, son del tenor literal siguiente:

-HECHOS PROBADOS-Único: Declaro probado que el día 21 de noviembre de 2005, sobre las 23,30 horas, y encontrándose en el Restaurante el Cordero de esta localidad, regentado por la Sra. Teresa , una cliente del mimo, Margarita le dijo, en presencia de una empleada del restaurante llamada Melisa , y porque se había negado a servirle una consumición, que era una "hija de puta, travestí, cornuda, tus hijos son unos drogadictos". A su vez la Sra. Teresa le dijo a la Sra. Margarita "hija de puta", en presencia de una amiga llamada Sofía , Así mismo cuando la Sra. Margarita abandonó el establecimiento se dirigió a Teresa manifestándole "como me pongáis dirigió a Teresa manifestándole "como me pongáis la mano encima, tanto tu como a tu marido os busco la ruina".

-FALLOCondeno a Margarita como autora criminalmente responsable de una falta de injurias leves y de una falta de amenazas leves a la pena de 20 días de multa con una cuota diaria de 15 €, por cada una.

Condeno a Teresa como autora criminalmente responsable de una falta de injurias leves a la pena de multa de 20 días con una cuota diaria de 6 €.

Las costas del proceso deberán de ser abonadas solidariamente por las condenadas.

Absuelvo a Rosendo de la falta contra las personas por la que fue acusado.

SEGUNDO

Frente a dicha sentencia por la apelante citada se interpuso recurso de apelación del que el Juzgado dio traslado a la apelada presentándose escrito de impugnación del mismo, por lo que se acordó la remisión a esta Sala de los autos teniéndose por recibidos y entregándose al Ponente con fecha para su resolución.

II.- HECHOS PROBADOS

Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida y, en consecuencia, se dan por reproducidos en esta resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos de derecho y el fallo de la sentencia de instancia.

PRIMERO

Por Margarita se impugna la Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Aranda de Duero, de fecha 29 de Noviembre de 2005 , que le condenaba como autora de una falta de injurias y de una falta de amenazas.

Alega la recurrente en primer lugar la existencia de una incongruencia omisiva pues su defensa solicitó en el acto del juicio que se condenara a Rosendo como autor de una falta de amenazas, y aunque no consta en los hechos probados ha quedado acreditado que le dijo "que no volviera por su local, que si lo hacía la iba a matar".

La Jurisprudencia ( STS 26/2000 de 24 de noviembre exige como condiciones para que el defecto se estime cometido: 1.- Que la omisión o silencio verse sobre cuestiones jurídicas y no sobre problemas de hecho. 2.- Que las pretensiones ignoradas se hayan formulado claramente y en el momento procesal oportuno. 3.- Que no consten resueltas en la sentencia, ya de modo directo o manifiesto, ya de modo indirecto o implícito. 4.- Que se concrete la pretensión jurídica formalmente planteada en el momento procesal oportuno que ha quedado sin resolver.

El Auto del Tribunal Supremo de 21-10-2004 declara que "esta Sala ha entendido que la incongruencia a la que se refiere el actual artículo 241 comprende los supuestos de omisión de respuesta a las pretensiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes.

O dicho de otra forma, la existencia de un desajuste entre el fallo y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones.

Pero en este sentido no pueden ser identificadas las pretensiones jurídicas con las alegaciones, argumentaciones o razonamientos realizados por las partes para sustentarlas.

Debe tenerse en cuenta que, como ha señalado el Tribunal Constitucional, "la congruencia exigible,desde la perspectiva del respeto al derecho fundamental que consagra el artículo 24.1 comprende la obtención de una respuesta razonada a las pretensiones de las partes, pero no un razonamiento autónomo y pormenorizado a todos y cada uno de los fundamentos jurídicos en que aquéllas se sustenten".

También se ha mantenido constantemente que "las exigencias derivadas de aquel precepto constitucional han de entenderse cumplidas en la denominada motivación implícita y no sólo y necesariamente en la expresa o manifiesta". ( STC 70/2002, de 3 abril y STC 189/2001, de 24 de septiembre ).

Esta Sala, por su parte, en doctrina recogida, entre otras, en las Sentencias de 28 de marzo de 1994, 18 de diciembre de 1996, 23 de enero, 11 de marzo y 29 de abril de 1997, y STS núm. 1288/99, de 20 de septiembre , ha señalado que es preciso que la omisión padecida venga referida a temas de carácter jurídico suscitados por las partes oportunamente en sus escritos de conclusiones definitivas y no a meras cuestiones fácticas, lo que a su vez debe matizarse en dos sentidos:

  1. que la omisión se refiera a pedimentos, peticiones o pretensiones jurídicas y no a cada una de las distintas alegaciones individuales o razonamientos concretos en que aquéllos se sustenten, porque sobre cada uno de éstos no se exige una contestación judicial explícita y pormenorizada siendo suficiente una respuesta global genérica (según los términos de la Sentencia del Tribunal Constitucional de 15 de abril de 1996). B) que dicha vulneración no es

En consecuencia, es preciso distinguir entre las alegaciones o argumentaciones aducidas por las partes para fundamentar sus pretensiones y las pretensiones en sí mismas consideradas. apreciable cuando el silencio judicial pueda razonablemente interpretarse como una desestimación implícita o tácita, constitucionalmente admitida ( SSTC núms. 169/1994; 91/1995 ; y 143/1995 ), lo que sucede cuando la resolución dictada en la instancia sea incompatible con la cuestión propuesta por la parte, es decir, cuando del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución judicial puede razonablemente deducirse no sólo que el órgano judicial ha valorado la pretensión deducida, sino además los motivos fundamentadores de la respuesta tácita ( STC 263/1993; y SSTS de 9 de junio y 1 de julio de 1997 ).Respecto de las primeras no es necesaria una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de ellas, siendo suficiente, en atención a las circunstancias particulares del caso, con una respuesta global o genérica. ( ATS de 20 de mayo de 2002)". Aplicando la Doctrina anteriormente expuesta al supuesto sometido a enjuiciamiento no se aprecia en modo alguno la existencia de una incongruencia omisiva en la sentencia apelada, toda vez que en el fundamento de derecho primero, párrafo segundo, -con valor de hechos probados- declara "que no ha quedado probado que el Sr. Rosendo amenazase de muerte a la Sra. Margarita , puesto que lo ha negado y ni hay ningún testigo de las supuestas amenazas". Y en el fallo se absuelve a éste de la falta contra las personas por la que fue acusado, otra cosa distinta es que la parte recurrente no esté conforme con la valoración que en dicha resolución de la prueba practicada, al no estimar acreditados los hechos denunciados, pero ello no puede suponer la existencia de incongruencia en la sentencia.

Por consiguiente, se rechaza el motivo de impugnación.

SEGUNDO

En segundo lugar sostiene la apelante que ha existido un error en la valoración de la prueba debido a que ha sido condenada por una falta de injurias y una de amenaza con base en la declaración de la denunciante y de su empleada Melisa

Con carácter general cuando se imputa al Juzgador de instancia valoración errónea de la prueba, deberán de señalarse aquellos razonamientos, deducciones, e inferencias, que han sido realizadas por aquél, y que le han llevado a obtener las conclusiones que plasma en el "factum" de la sentencia, y que a juicio del apelante carecen de apoyatura fáctica, tanto por la falta de prueba directa, como por la insuficiencia de la prueba indiciaria practicada, así como la posible, vulneración de los derechos constitucionales, reflejados en la Carta Magna, o las Normas Procesales, recogidas por la L.E.Criminal, sobre la práctica de las pruebas.

A su vez por parte del órgano "Ad quem "deberá de tenerse presente que la inmediación de la que goza el Juzgador de instancia y de la que se carece en la segunda, coloca a aquél en una posición privilegiada a la hora de apreciar directamente las pruebas, y que rigiendo el...

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