SAP Las Palmas 32/2010, 31 de Marzo de 2010

JurisdicciónEspaña
Fecha31 Marzo 2010
Número de resolución32/2010

SENTENCIA

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE:

Dª Yolanda Alcázar Montero

MAGISTRADOS

D. Nicolás Acosta González

Dª Mª Pilar Verástegui Hernández

En Las Palmas de Gran Canaria, a treinta y uno de marzo de dos mil diez.

Vista en juicio oral y público, ante esta Audiencia Provincial, Sección Segunda, la causa procedente del Juzgado de Instrucción número Cinco de Las Palmas, seguido por un delito de estafa contra Paula Y Moises, representados por los Procuradores de los Tribunales Don Esteban A. Pérez Alemán y Doña Araceli Colina Naranjo, respectivamente, y asistidos por los Letrados D. Alfredo Carrera Pérez, en sustitución de Dª Inés Miranda y Doña Pilar Martín Hernández, con intervención del Ministerio Fiscal y Ponente la Ilma. Sra. Dª Mª Pilar Verástegui Hernández, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal, al elevar sus conclusiones a definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito continuado de estafa de los artículos 248, 249 y 250.3 del Código Penal, del que resultarían autores Don Moises y Doña Paula, por aplicación de lo dispuesto en los artículos 27 y 28 del Código Penal, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, señalando que procede imponer a los acusados la pena de cuatro años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo y multa de diez meses con una cuota diaria de doce euros, interesando que por los acusados se indemnice conjunta y solidariamente a Dª Enma en la cantidad de 2.233,50 euros, con los intereses legales correspondientes, conforme a lo establecido en el artículo 576.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 1108 del Código Civil.

SEGUNDO

Las defensas de los acusados, en sus conclusiones, también definitivas, solicitaron la absolución de sus defendidos.

HECHOS PROBADOS

Enma, mayor de edad, en cuanto nacida el 20 de febrero de 1941, se encontraba ingresada, en el mes de abril de 2008, en la Residencia Ciudad Jardín, situada en la calle Hermanos García de la Torre, nº 3, de esta ciudad, al padecer un deterioro de funciones psíquicas superiores en grado leve moderado, posiblemente causado por una demencia asociada a depresión.

La acusada Paula, mayor de edad y sin antecedentes penales, conocedora de la enfermedad sufrida por Enma, trabajaba de supervisora en la citada residencia, habiendo obtenido, por este motivo, la confianza de aquella. Aprovechando dicha circunstancia la acusada hizo creer a Enma que le hacía falta una nueva chequera de la entidad Adeslas, y con ese pretexto el día 15 de abril de 2008, llevó a Enma a la sucursal de la Caja de Canarias, en Siete Palmas, donde, con intención de obtener un enriquecimiento ilícito, solicitó una chequera con el número de cuenta NUM000, perteneciente a Enma, y, con idéntico ánimo, dispuso de

1.000 euros en efectivo procedentes de la misma cuenta, firmando en ambas ocasiones Enma en la creencia de que estaba en una oficina de Adeslas y solicitaba, con sus firmas, una nueva chequera de la entidad, tal y como le había hecho creer previamente la acusada, quien se apropió del dinero de esta forma obtenido.

Tres días más tarde, el 18 de abril de 2008, el acusado, Moises, de común acuerdo con la acusada, Paula, con la misma intención de obtener un enriquecimiento ilícito y conociendo también las circunstancias personales de Enma, acudió a retirar la chequera previamente solicitada para, posteriormente, tras haber obtenido con el mismo ardid la firma de Enma, cobrar, en la Caja de Canarias de la calle Franchy y Roca, un cheque por importe de 1.233,50 euros.

El acusado, Moises, ha sido ejecutoriamente condenado por Sentencia firme de fecha 31 de enero de 2007, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 5 de Las Palmas, por un delito de defraudación de fluido eléctrico.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos que se declaran probados en el relato fáctico de la presente resolución son legalmente constitutivos de un delito continuado de estafa.

Los elementos que configuran el delito de estafa, según la STS de 3 de abril de 2001, reproducida en las SSTS de 8 de febrero y 18 de abril de 2002 y 9 de Abril de 2003, son:

"1º) Un engaño precedente o concurrente, espina dorsal, factor nuclear, alma y sustancia de la estafa, fruto del ingenio falaz y maquinador de los que tratan de aprovecharse del patrimonio ajeno.

  1. ) Dicho engaño ha de ser "bastante", es decir, suficiente y proporcional para la consecución de los fines propuestos, cualquiera que sea su modalidad en la multiforme y cambiante operatividad en que se manifieste, habiendo de tener adecuada entidad para que en la convivencia social actúe como estímulo eficaz del traspaso patrimonial, debiendo valorarse aquella idoneidad tanto atendiendo a módulos objetivos como en función de las condiciones personales del sujeto afectado y de las circunstancias todas del caso concreto (la jurisprudencia moderna relativiza mucho, no obstante, esta idoneidad del engaño, objetivándola en todo caso, la maniobra defraudatoria ha de revestir apariencia de seriedad y realidad suficientes; la idoneidad abstracta se complementa con la suficiencia en el específico supuesto contemplado, el doble módulo objetivo y subjetivo desempeñarán su función determinante.

  2. ) Originación o producción de un error esencial en el sujeto pasivo, desconocedor o con conocimiento deformado o inexacto de la realidad, por causa de la insidia, mendacidad, fabulación o artificio del agente, lo que le lleva a actuar bajo una falsa presuposición, a emitir una manifestación de voluntad partiendo de un motivo viciado, por cuya virtud se produce el traspaso patrimonial.

  3. ) Acto de disposición patrimonial, con el consiguiente y correlativo perjuicio para el disponente, es decir, que la lesión del bien jurídico tutelado, el daño patrimonial, será producto de una actuación directa del propio afectado, consecuencia del error experimentado y, en definitiva, del engaño desencadenante de los diversos estadios del tipo; acto de disposición fundamental en la estructura típica de la estafa que ensambla o cohonesta la actividad engañosa y el perjuicio irrogado, y que ha de ser entendido, genéricamente, como cualquier comportamiento de la persona inducida a error, que arrastre o conlleve de forma directa la producción de un daño patrimonial en sí misma o en un tercero, no siendo necesario que concurran en una misma persona la condición de engañado y de perjudicado.

  4. ) Animo de lucro como elemento subjetivo del injusto, exigido hoy de manera explícita por el artículo 248 del CP, entendido como propósito por parte del infractor de obtención de una ventaja patrimonial correlativa, aunque no necesariamente equivalente, al perjuicio típico ocasionado, eliminándose, pues, la incriminación a título de imprudencia.

  5. ) Nexo causal o relación de causalidad entre el engaño provocado y el perjuicio experimentado, ofreciéndose éste como resultancia del primero, lo que implica que el dolo del agente tiene que anteceder o ser concurrente en la dinámica defraudatoria, no valorándose penalmente, en cuanto al tipo de estafa se refiere, el "dolo subsequens", es decir, sobrevenido y no anterior a la celebración del negocio de que se trate; aquel dolo característico de la estafa supone la representación por el sujeto activo, consciente de su maquinación engañosa, de las consecuencias de su conducta, es decir, la inducción que alienta al desprendimiento patrimonial como correlato del error provocado, y el consiguiente perjuicio suscitado en el patrimonio del sujeto víctima, secundado de la correspondiente voluntad realizativa".

Comenzando por el engaño, que el Tribunal Supremo, ha venido definiendo en reiteradas sentencias (por todas, Sentencia de 8 de junio de 2009 ), "...como una maniobra torticera y falaz por medio de la cual el agente, ocultando la realidad actúa dentro de la apariencia para ganar la voluntad del perjudicado haciéndole creer y aceptar lo que no es verdadero ( SS 1427/97, de 17 de noviembre EDJ1997/8530 ; 503/2000 de 28 de marzo EDJ2000/6154 ). Reclama por tanto la existencia de un artificio, creado por alguien con objeto de hacer pasar por cierta una situación que no lo es, como forma de inducir a error a otro, que en virtud de la aceptación de tal apariencia como real, dispone de algún bien a favor del primero, que se enriquece ilícitamente con el consiguiente perjuicio patrimonial para el segundo ( S. 47/2005 de 28 de enero EDJ2005/6988 ).

El engaño es por tanto elemento esencial de la estafa, sobre el que gravitan las restantes exigencias del tipo, que son las siguientes:

  1. Un engaño idóneo o bastante (adecuado, eficaz o suficiente) por parte del sujeto activo del delito para producir un error esencial en otro, el sujeto pasivo.

  2. La acción engañosa debe preceder al momento del acto en virtud del cual se produce la disposición en perjuicio propio o ajeno, siendo ello consecuencia del error, provocado por el engaño.

  3. A consecuencia de ello el sujeto pasivo realiza un acto de disposición patrimonial, bastando que el resultado esté constituido por una injusta disminución del acervo patrimonial del sujeto pasivo o de un tercero.

  4. El tipo subjetivo conlleva la existencia del dolo defraudatorio y el ánimo de lucro.

  1. - Sobre esa estructura general del tipo, el engaño, como elemento esencial sin el cual la estafa no es posible, es bastante como recuerda la Sentencia de esta Sala 630/2009, de 19 de mayo EDJ2009/128093, reiterando la doctrina de la S. de 1435/2001 de 18 de julio EDJ2001/26946, cuando es suficiente y proporcional a los fines propuestos, debiendo valorarse su idoneidad atendiendo fundamentalmente a las condiciones personales del sujeto afectado y a las circunstancias del caso concreto ( SS. de 13 de enero de 1992 EDJ1992/169, 3 de julio de...

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