ATS 32/2005, 24 de Octubre de 2005

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Octubre 2005
Número de resolución32/2005

La Sala Especial de Conflictos de Competencia del Tribunal Supremo, constituida por su

Presidente y los Excmos. Sres. Magistrados anteriormente citados, dotados de la potestad

jurisdiccional reconocida en la Constitución, dicta el siguiente:

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Octubre de dos mil cinco.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Procuradora Dña.Paloma Guijarro Rubio, en nombre y representación de la Entidad Urbanística de Compensación del Plan Parcial del Sector 18 San Lázaro - La Palma, interpuso demanda de juicio verbal de menor cuantía, que por turno correspondió al Juzgado de Primera Instancia Número siete de Las Palmas de Gran Canaria.

SEGUNDO

Por medio de escrito que tuvo entrada el 12 de Marzo de 2.001, la Procuradora de los Tribunales, Dña.Mónica Padrón Franquiz, en nombre y representación de Telefónica, S.A, al contestar a la demanda alegó incompetencia de jurisdicción, entendiendo que la jurisdicción competente era la contencioso administrativa.

Por Auto de fecha 5 de Abril de 2.001, el Juzgado de Primera Instancia número 7 de Las Palmas de Gran Canaria acordó que procedía estimar la excepción de falta de jurisdicción planteada, declarando la incompetencia de la jurisdicción civil.

Contra dicho Auto, la Entidad Urbanística de Compensación Plan Parcial Sector 18 de San LázaroLa Palma, interpuso recurso de apelación, desestimado por Auto de fecha 31 de Diciembre de 2.001 por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Las Palmas que confirmaba así el anterior, y por tanto, la incompetencia de la jurisdicción civil.

TERCERO

Por medio de escrito que tuvo entrada en el Registro de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de Las Palmas con fecha 17 de Marzo de 2.003, la Procuradora Dña.Paloma Guijarro Rubio, en nombre y representación de la Entidad a la que representa, interesó se declarase la falta de jurisdicción para conocer de la cuestión por la jurisdicción contencioso administrativa, en el mismo sentido se manifestó la representación procesal de la Compañia Telefónica Nacional de España, S.A.

El Ministerio Fiscal, evacuando el trámite conferido y por las razones que adujo en su Informe de fecha 19 de Marzo de 2.003, entendió que la jurisdicción competente era la contencioso administrativa.

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias dictó, con fecha 16 de Octubre de 2.003, Auto razonado en el que acordaba: "declarar la falta de jurisdicción de esta Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias para el conocimiento del recurso contencioso administrativo referido en el antecedente primero, por corresponder al orden jurisdiccional civil.".

CUARTO

Por medio de escrito que tuvo entrada en la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias el 16 de Febrero de 2.004, la Procuradora Dña.Paloma Guijarro Rubio, en nombre y representación de la Entidad Urbanística de Compensación Plan Parcial Sector 18 de San Lázaro-La Palma, formuló recurso por defecto de jurisdicción para resolver por la Sala de Conflictos del

Tribunal Supremo.

Acordando la Sala, por Providencia de 7 de Febrero de 2005, y en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 50 LOPJ, remitir las actuaciones al Tribunal Supremo.

Recibidas las actuaciones, y habiéndose cumplimentado los trámites previstos, se señaló para su resolución el día 19 de Octubre de 2.005, en que ha tenido lugar en el sentido que a continuación se expone.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. Margarita Robles Fernández.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Para resolver el presente conflicto de competencia negativo es preciso tener en cuenta los siguientes antecedentes:

A). Por la representación de la Entidad Urbanística de compensación del Plan Parcial del Sector 18 de San Lázaro, La Palma, se presentó demanda de menor cuantía ante el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Las Palmas contra la Compañía Telefónica Nacional de España en cuyo suplico se solicitaba: 1.- Que se condene a la demandada a pagar la cantidad de 7.856.000 ptas, en concepto de resarcimiento de daños por incumplimiento resolutorio; 2.- Que se declare que la sociedad demandada adeuda a la demandante la cantidad de 28.916.870 pts. en concepto de reintegro por obras en redes de telefonía en el sector 18 de suelo urbanizable programado San Lázaro-La Palma.

La Junta de Compensación actora, partiendo de que las obras de urbanización del polígono o unidad de actuación son a cargo de la Junta de Compensación y que ente tales obras se encuentran las relativas a la instalación de la red de telefonía, aducía que había efectuado a su cargo las obras de instalación de la red de telefonía por un importe de 28.916.870 pts, cantidad que había reclamado en varias ocasiones a la demandada sin que le hubiesen sido abonadas por ésta, considerando que los referidos gastos estaban dentro del ámbito del art. 122 de la Ley del Suelo de 1.976, por lo que sería aplicable el Art. 59.2 del Reglamento de Gestión Urbanística y consiguientemente tendría derecho al reintegro de aquellas cantidades, a ser satisfechas por la Compañía Telefónica Nacional de España.

B.- La Compañía Telefónica Nacional de España propuso como excepción dilatoria la incompetencia de jurisdicción, alegando que la revisión de los actos de la Junta de Compensación, corresponde en última instancia a la jurisdicción contencioso-administrativa.

C.- El Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Las Palmas de Gran Canarias dictó Auto el 5 de Abril de 2001 estimó la excepción de falta de jurisdicción declarando la incompetencia de la jurisdicción civil para conocer de la reclamación planteada.

D.- Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación habiéndose dictado Auto el 31 de Diciembre de 2.001 por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Las Palmas, confirmando el Auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Las Palmas .

E.- El 6 de Junio de 2.002 y a la vista de las resoluciones de la jurisdicción civil, la Junta de Compensación actora interpone recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Las Palmas, presentando el 21 de Marzo de 2.003 la Compañía Telefónica Nacional de España escrito manifestando su oposición a la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa, alegando falta de acto administrativo previo.

F.- La Sala de lo Contencioso Administrativo por Auto de 16 de Octubre de 2.003 declara la incompetencia de jurisdicción, argumentando que se trata de una reclamación que se efectúa frente a una entidad mercantil, sin que exista ninguna Administración autora de acto alguno, por lo que atendida la función revisora de la jurisdicción contencioso-administrativa concluye declarando su falta de jurisdicción.

G.- Ante la Sala de lo Contencioso del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, la Junta de Compensación interpone recurso por defecto de jurisdicción.

H.- El Ministerio Fiscal consideró jurisdicción competente la civil, al tener en cuenta que no existía actividad de la Administración, ni acto administrativo que impugnar.

SEGUNDO

A efectos de la resolución del conflicto negativo de competencia planteado, resulta necesario tener en cuenta que la recurrente al presentar su demanda ante la jurisdicción civil, señala que formula reclamación de cantidad por "ejercicio del derecho de reintegro de la Junta de Compensación" y que dirige la misma contra la Compañía Telefónica Nacional de España. Como fundamentación jurídica en apoyo de sus pretensiones cita el art. 122 de la Ley del Suelo de 1.976 y el art. 59.2 del Reglamento de Gestión Urbanística . En el primero de los preceptos se regulan los costes de urbanización que deben ser sufragados por los propietarios entre los que incluye los gastos por suministro de agua y energía, si bien se establece: "Sin perjuicio del derecho a reintegrarse de los gastos de instalación de las redes de suministro de aguas y energía eléctrica con cargo a las empresas que prestaren los servicios". En el segundo se dispone también que los particulares afectados por obras de urbanización de un polígono o unidad de actuación podrán reintegrarse de las redes de abastecimiento de agua y energía eléctrica con cargo a las empresas concesionarias". Al amparo de dichos preceptos argumenta que la instalación de las infraestructuras exteriores de los servicios de telecomunicaciones corresponde a las empresas concesionarias, en este caso la Compañía Telefónica Nacional de España y por tal razón, al amparo de los arts. 17 y 18 de la Ley de Ordenación de las Comunicaciones dirige la acción contra dicha Compañía.

TERCERO

Hechas estas precisiones, debe tenerse en cuenta en primer lugar lo dicho por esta Sala Especial de Conflictos de competencia, entre otros en su Auto de 10 de Julio de 2.003 donde se analiza el carácter y naturaleza de las Juntas de Compensación, según lo establecido con claridad en el art. 127.3 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1.976, coincidente en este extremo con lo dispuesto en el art. 158.3 del TRLS 92 . En tal sentido, el art. 24 del Reglamento de Gestión califica a dichas Juntas como entidades urbanísticas colaboradoras y el art. 175 de dicho Reglamento les encomienda la facultad de contratar las obras de urbanización.

Como dice la Sentencia de la Sala Tercera de este Tribunal de 30 de Julio de 1.988, la naturaleza jurídica de la Junta de Compensación es la de una típica figura de autoadministración a la que la ley le confiere la intervención, bajo la supervisión de la Administración de la función pública de urbanismo. En definitiva, pues, decimos en nuestro Auto de 10 de Julio de 2.003, la Junta de Compensación forma parte de la Administración pública, como comprendida en lo dispuesto en el art. 1.2.d) de la ley de la jurisdicción contencioso administrativa .

A lo expuesto debe añadirse que la Junta de Compensación actora, reclama a la Compañía Telefónica Nacional de España, en cuanto empresa concesionaria, en concepto de reintegro por los gastos de instalación telefónica, al amparo de lo dispuesto en el art. 122 TRLS 1976 y 59.2 del Reglamento de Gestión Urbanística, a cuyo tenor antes nos hemos referido.

CUARTO

De cuanto hasta aquí se ha expuesto y sin prejuzgar el fondo de la cuestión debatida, lo cierto es que nos hallamos en presencia de una reclamación formulada por una Junta de Compensación cuya naturaleza ya se ha expuesto, al amparo de lo dispuesto en el art. 122 LS 1.976 y del 59.2 del Reglamento de Gestión Urbanística en reclamación del importe de unas obras realizadas por aquella en el marco de una actuación urbanística que necesariamente ha se someterse al conocimiento de la jurisdicción contencioso administrativa, de conformidad con lo dispuesto en el art. 2.b) de la Ley 21/98 de 13 de Julio que establece que el orden jurisdiccional contencioso administrativo conocerá de los contratos administrativos y los actos de preparación y adjudicación de los demás contratos sujetos a la legislación de contratación de las Administraciones públicas.

QUINTO

No hay méritos para hacer expreso pronunciamiento sobre el abono de las costas causadas en estas actuaciones.

En su virtud y de acuerdo con lo establecido en los artículos 43 y ss. de la LOPJ

LA SALA ACUERDA:

  1. - Declarar la competencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas para el conocimiento de la pretensión objeto del conflicto.

  2. - Remitir las actuaciones a los órganos de origen adjuntando certificación de esta resolución, sin que proceda hacer expresa imposición de costas.

Así lo acuerdan y firman los Excmos. Sres. Magistrados que han constituido Sala para ver y decidir el presente Conflicto de Competecia, lo que como Secretario certifico.

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