STSJ Castilla y León 97/2019, 9 de Abril de 2019
Ponente | MARIA BEGOÑA GONZALEZ GARCIA |
ECLI | ES:TSJCL:2019:1980 |
Número de Recurso | 16/2019 |
Procedimiento | Recurso de apelación |
Número de Resolución | 97/2019 |
Fecha de Resolución | 9 de Abril de 2019 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
T.S.J.CASTILLA-LEON SALA CON/AD
BURGOS
SENTENCIA: 00097/2019
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE
CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS
SECCION 1ª
Presidente/aIlmo. Sr. D. Eusebio Revilla Revilla
SENTENCIA DE APELACIÓN
Número: 97/2019
Rollo de APELACIÓN Nº : 16 / 2019
Fecha : 09/04/2019
Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 1 de Burgos en el procedimiento ordinario 16/2016
Ponente Dª. M. Begoña González García
Letrado de la Administración de Justicia: Sr. Ruiz Huidobro
Escrito por : SMD
Ilmos. Sres.:
D. Eusebio Revilla Revilla
D. José Matías Alonso Millán
Dª. M. Begoña González García
En Burgos a nueve de abril de dos mil diecinueve.
La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, ha visto en grado de apelación, el rollo registrado con el número 16/2019 e interpuesto por la representación procesal de la Junta de Compensación Saldaña Golf y por el Ayuntamiento de Saldaña contra la sentencia dictada con fecha 18 de octubre de 2018 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 1 de Burgos en el procedimiento ordinario 16/2016 por la que se estimaba el recurso interpuesto por la entidad Excavaciones Saiz S.A. y Copsa Empresa Constructora S.A. y la Unión Temporal de Empresas, "UTE Saldaña" contra la Resolución del Ayuntamiento de Saldaña de Burgos de fecha 15 de diciembre de 2015, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra el acuerdo de la Asamblea
General de la Junta de Compensación de Golf Saldaña de Burgos de fecha 8 de enero de 2015 por el que se acordó resolver el contrato de obra suscrito entre la UTE y la Junta de Compensación.
Habiendo comparecido como parte apelada Excavaciones Saiz S.A. y Copsa Empresa Constructora S.A. y la Unión Temporal de Empresas, "UTE Saldaña" representadas por el Procurador Don David Nuño Calvo.
Que por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº2 de Burgos se dictó sentencia con fecha 18 de octubre de 2018 en el Procedimiento ordinario 16/2016, en cuya parte dispositiva se acuerda que:
"Que debo estimar y estimo el recurso contencioso-administrativo interpuesto por UTE Saldaña, S.A. contra las resoluciones impugnadas, y, conforme con lo expuesto y lo pretendido por la misma, debo anular y anulo los mismo, y todo ello con expresa imposición de las costas a las partes demandadas."
Que, contra dicha sentencia por las partes demandadas, ahora apelantes, se interpusieron los recursos de apelación, por el Ayuntamiento de Saldaña de Burgos con fecha 5 de noviembre de 2018, interesando se dicte nueva resolución por la que revocando la dictada por el Juzgador a quo, se desestime íntegramente el recurso contencioso administrativo presentado por UTE SALDAÑA, con imposición de costas a la parte demandante recurrida y con todo lo demás que proceda y sea de hacer en Justicia.
Y por la Junta de Compensación por medio de escrito de 8 de noviembre de 2018 interesa que se dicte Sentencia que revoque la dictada en la instancia con estimación motivos que se relacionan en este recurso declarando ser conforme a Derecho la actividad administrativa impugnada, sin imposición de costas en esta instancia.
De los mencionados recursos de apelación se dio traslado a la parte recurrente, ahora apelada, oponiéndose a los mismo, por escritos de 4 de diciembre de 2018 e interesando la desestimación de los recursos de apelación y confirmación de la sentencia recurrida con expresa imposición de las costas a las apelantes.
En la tramitación del recurso en ambas instancias se han observado las prescripciones legales, habiéndose señalado para la votación y fallo el día cuatro de abril de dos mil diecinueve, lo que así efectuó.
Habiéndose designado Magistrado Ponente del presente recurso de Apelación a Doña M. Begoña González García, magistrado especialista integrante de esta Sala y Sección.
Objeto del recurso de apelación y argumentos jurídicos de la sentencia apelada.
Es objeto del presente recurso de apelación, la sentencia dictada el 18 de octubre de 2018 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 1 de Burgos en el procedimiento ordinario 16/2016 por la que se estimaba el recurso interpuesto por la entidad Excavaciones Saiz S.A. y Copsa Empresa Constructora S.A. y la Unión Temporal de Empresas, "UTE Saldaña, contra la Resolución del Ayuntamiento de Saldaña de Burgos de fecha 15 de diciembre de 2015, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra el acuerdo de la Asamblea General de la Junta de Compensación de Golf Saldaña de Burgos de fecha 8 de enero de 2015 por el que se acordó resolver el contrato de obra suscrito entre la UTE y la Junta de Compensación.
En dicha sentencia y en orden a estimación del recurso, se recogen en su Fundamento de Derecho Segundo, los siguientes argumentos jurídicos, que:
Examen de las cuestiones controvertidas.
Vistos los argumentos de las partes, lo primero que debe advertirse es que la sentencia alegada no tiene efecto de cosa juzgada en cuanto que, a los efectos de resolver la cuestión planteada, recordemos, una reclamación de cantidad, determinó que el contrato tenía naturaleza administrativa. Dicho paso lógico previo a la decisión final no tiene fuerza de cosa juzgada y se hizo a los meros efectos prejudiciales para resolver la cuestión controvertida. Ya se dijo en esa sentencia que la cuestión era controvertida y se exponían una serie de argumentos que, al entender de este juzgador, no han sido desvirtuados por las partes. Podría añadirse el contenido de la sentencia de la Sala Tercera de este Tribunal de 30 de julio de 1.988 que tras calificar la Junta de Compensación de una típica figura de autoadministración a la que la Ley le confiere la intervención, bajo la supervisión de la Administración, de la función pública de urbanismo, afirma que es evidente que el contrato es un auténtico contrato de obras por virtud del cual la junta de compensación encomienda la realización de las obras de urbanización a un tercero, lo que confiere a dicho contrato indudable carácter administrativo como
así resulta de lo dispuesto en el artículo 112.2.1° del Texto Refundido de las Disposiciones sobre Régimen Local aprobado por Real Decreto Legislativo 781/1.986 (LA LEY 968/1986) ratificando lo ya establecido en el artículo 4.1 ° del Texto articulado de la Ley de contratos de 1.965 para la contratación del Estado y luego recogido en el artículo 5.2.a) de la Ley de contratos de 1.995. O la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 10 de julio de 2.003, que, sobre la naturaleza de la Junta de Compensación, declara:
"SEGUNDO.- (...) La resolución de la cuestión planteada exige ante todo precisar el carácter y naturaleza jurídica de la junta de compensación contra la que se ejercita la demanda y que las partes están conformes en calificar como de naturaleza administrativa, pues así resulta no solamente de lo dispuesto en el artículo 81.2 de la Ley 5/1.999 (LA LEY 2412/1999) de Castilla y León sino que ello está ratificado en el artículo 127.3 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1.976, coincidente en este extremo con lo dispuesto en el artículo 158.3 del Real Decreto Legislativo que aprueba el Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1.992. En tal sentido, el artículo 24 del Reglamento de Gestión califica a dicha Junta como de entidad urbanística colaboradora y el artículo 175 de dicho Reglamento le encomienda la facultad de contratar las obras de urbanización"
O las sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León de 11 de febrero de 2015 y 24 de febrero de 2012 que ya se transcribió en la sentencia anterior. Sí no cabe duda que las Juntas de Compensación tienen naturaleza administrativa ex artículo 81.2 de la Ley de Urbanismo de Castilla y León, y sino cabe duda de que con el contrato se trataba de ejecutar obras que desarrollan la normativa urbanísticas, destinadas, al menos en parte, al aprovechamiento general y con destino público, no ve el juzgador como se puede decir que se trata de un contrato privado. No va ha entrar el juzgador a analizar si, siendo un contrato privado, una de las partes puede resolverlo unilateralmente sin más, o si los motivos recogidos en el acuerdo podrían considerarse suficiente. Eso correspondería, además, a otra jurisdicción. Pero siendo de naturaleza administrativa, y amén de que viene a ratificar una resolución realizada por la UTE que no es más que una entidad privada, no cabe duda que ni la causa expresada puede ser causa de resolución ( artículo 111 del Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas o 206 de la Ley 30/2007 o cualquiera de las anteriores o posteriores) ni se ha seguido el procedimiento porque ni tan siquiera se ha dado audiencia a la parte afectada. Conforme con ello no cabe duda de que la resolución debe ser anulada.
En relación a la resolución impugnada de forma inmediata, la que resuelve el recurso de alzada, como quiera que la propia demandada se escuda en su falta de competencia para resolver las cuestiones de derecho privado, y como quiera que esta no lo es, no cabe duda de que, no sólo debió admitir a trámite el recurso (como hizo curiosamente y luego ratificó, a pesar de que, de ser un asunto privado no hay recurso de alzada posible) sino resolver el mismo. Por lo tanto la misma debe ser anulada. Y, sólo para terminar, suponiendo que fuera cierto que el contrato es nulo e inexistente, cosa que este juzgador no afirma porque no es objeto de este procedimiento, como dice la codemandada, no se puede resolver un...
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