SAP A Coruña 323/2020, 6 de Noviembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución323/2020
Fecha06 Noviembre 2020

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

A CORUÑA

SENTENCIA: 00323/2020

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

A CORUÑA

Modelo: N10250

CALLE DE LAS CIGARRERAS Nº 1 (ENFRENTE A PLAZA PALLOZ

  1. CP 15071

Teléfono: 981 18 20 99/98 Fax: 981 18 20 97

Correo electrónico:

Equipo/usuario: ER

N.I.G. 15030 42 1 2017 0019438

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000493 /2019

Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 11 de A CORUÑA

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000005 /2018

Recurrente: JUNTA DE COMPENSACION DEL SECTOR 2 DE SAN PEDRO DE VISMA

Procurador: JORGE BEJERANO PEREZ

Abogado: ANTONIO ULLOA ALLONES

Recurrido: Rogelio, Manuela

Procurador: JOSE MARTIN GUIMARAENS MARTINEZ, JOSE MARTIN GUIMARAENS MARTINEZ

Abogado: MARIA JESUS DE BENITO PAZ, MARIA JESUS DE BENITO PAZ

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:

SENTENCIA Nº 323/2020

Ilmos. Sres. Magistrados:

MANUEL CONDE NÚÑEZ

MARIA JOSE PEREZ PENA

CARLOS FUENTES CANDELAS

En A CORUÑA, a seis de noviembre de dos mil veinte.

En el recurso de apelación civil número 493/2019, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 11 de A Coruña, en Juicio ordinario núm. 5/2018, seguido entre partes: Como APELANTE: JUNTA DE COMPENSACIÓN DEL SECTOR 2 DE SAN PEDRO DEVISMA, representada por el Procurador Sr. BEJERANO PEREZ; como APELADOS: DON Rogelio Y DOÑA Manuela, representado por el Procurador Sr. GUIMARAENS MARTINEZ.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON MANUEL CONDE NUÑEZ.

ANTECEDENTES
PRIMERO

Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 11 de A Coruña, con fecha 17 de junio de 2019, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:

Que estimando la demanda promovida por D. Rogelio Y DÑA. Manuela representados por el Procurador Sr. Guimaraens Martínez contra JUNTA DE COMPENSACIÒN DEL SECTOR S2 SAN PEDRO DE VISMA representada por el Procurador Sr. Bejerano debo condenarla y la condeno al abono de cincuenta y tres mil once euros con cincuenta y cinco céntimos, intereses legales y costas del procedimiento

Con fecha 26 de junio de 2019, se dictó auto de aclaración cuya parte dispositiva dice como sigue:

ACUERDO:

Estimar la petición formulada por la representación procesal de la parte actora, de rectif‌icar el error material contenido en la sentencia dictada en el presente procedimiento, en el sentido que en dicha resolución debe f‌igurar que el segundo apellido del demandante D. Rogelio y no los que por error se hicieron constar en la misma.

SEGUNDO

Notif‌icada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de JUNTA DE COMPENSACIÓN DEL SECTOR 2 DE SAN PEDRO DE VISMA, que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 22 de septiembre de 2020, fecha en la que tuvo lugar.

TERCERO

En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

I .- La sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 11 de A Coruña, de fecha 17 de junio de 2019, acordó en su parte dispositiva la estimación de la demanda promovida por d. Rogelio y Doña Manuela contra la Junta de Compensación del Sector 2 de San Pedro de Visma, condenando a la demandada al abono de la cantidad de 53.011,55 euros, intereses legales y costas del procedimiento.

En los fundamentos de derecho de la referida resolución se hacen constar las razones que conducen a su parte dispositiva, y, en concreto, las siguientes:

"Primero.- La fundamentación jurídica de la demandante descansa sobre la base de dos pilares:

En primer lugar, en el entendimiento de que la jurisdicción civil es competente para conocer de la cuestión que le es sometida a su conocimiento con expresa exclusión de la de los órganos de la jurisdicción contenciosa.

En segundo y en cuanto a la causa de pedir, la actora parte de la idea de que la Junta de Compensación al margen de su naturaleza pública, constituye una comunidad de bienes de origen f‌iduciario sobre el terreno que compone el Sector S-2 del PGOU de la Coruña. Desde el punto de vista del derecho privado, y como tal comunidad de bienes de origen f‌iduciario, resultan de aplicación las normas contenidas en los arts. 392 y ss del Código Civil y en particular, lo dispuesto en el art. 395 en el que la actora funda su legitimación activa para reclamar de los comuneros lo que calif‌ica como un gasto de conservación del bien común. Subsidiariamente, y para el caso de que se considere que los actores en la interposición de los recursos actuaron en benef‌icio propio y exclusivo y no en interés de la comunidad se entienda de aplicación lo dispuesto en el 1893 relativo a la gestión de negocios ajenos."

"Segundo.- Competencia del órgano judicial

Ha precluido el derecho de la demandada para invocar la cuestión procesa que articula en su escrito de contestación a la demanda. En cualquier caso, la excepción procesal no habría de prosperar:

La Junta de Compensación es en efecto una entidad urbanística colaboradora formada, con carácter general, por los propietarios de suelo en el sistema de compensación, con la f‌inalidad de cumplir solidariamente sus deberes de 'justa distribución de benef‌icios' (aprovechamiento urbanístico) y cargas (gastos de urbanización),

de cesión (de terrenos afectos a dotaciones públicas, así como, de un porcentaje del aprovechamiento urbanístico a favor de la Administración actuante), y de urbanización de los terrenos, urbanización que una vez ejecutada se cederá igualmente a favor de la Administración. Deberes legales cuya consecución permite posteriormente ejercitar de manera individual el derecho a edif‌icar.

La Junta tiene (artículo 127.3 TR76) naturaleza administrativa, personalidad jurídica propia y plena capacidad para el cumplimiento de sus f‌ines. No obstante, debe precisarse que su naturaleza jurídica es mixta, dado que la misma no solo realiza funciones públicas, si no también funciones de gestión de intereses privados, destacando la contratación de la ejecución de las obras de urbanización, concierto de préstamos o la venta de solares, actuaciones sujetas al Derecho privado.

El orden jurisdiccional contencioso-administrativo es competente para conocer de las pretensiones que se deduzcan en relación con los actos administrativos sujetos al Derecho administrativo, de acuerdo con el artículo 9.4 LOPJ. ( SSTS de 16 de junio de 2010, RIP n.º 397 / 2006, de 2 de abril de 20092009, RC n.º 1266/2004 ). La STS de 10 de febrero de 2015, mencionando resoluciones anteriores, declara la falta de competencia de la jurisdicción civil para conocer de una reclamación de cuotas devengadas por la actuación de la junta de compensación. La citada STS recoge la doctrina de la Sala Tercera del Tribunal Supremo sobre la naturaleza jurídica de las juntas de compensación, señalando que se trata de un órgano de naturaleza administrativa, con personalidad plena y capacidad jurídica, siendo sus actos recurribles en vía administrativa, habilitándola para actuar como f‌iduciaria con pleno poder dispositivo sobre las f‌incas pertenecientes a los propietarios miembros de aquélla y considerándola directamente responsable, frente a la Administración competente de la urbanización completa de la unidad de actuación. La ejecución de los Planes de Ordenación corresponde, según el sistema de actuación elegido, al Estado, a las Entidades Locales y a las Entidades Urbanísticas especiales en sus respectivas esferas de actuación ( artículo 114 del Texto Refundido de la Ley del Suelo). En este último caso, la ejecución se realiza a través de las Juntas de Compensación, que no son sino Entidades Urbanísticas colaboradoras constituidas con dicha f‌inalidad por los propietarios afectados por el polígono o unidad de actuación objeto de ejecución. Si, pues, la f‌inalidad de la Junta de Compensación es la ejecución de la urbanización, nada puede sorprender que se le atribuya ( artículos 127.3 de la Ley del Suelo y 26 del Reglamento de Gestión) personalidad jurídica propia, plena capacidad para el cumplimiento de sus f‌ines y sobre todo -en lo que ahora importa- naturaleza administrativa. El 127.5 del Texto Refundido de la Ley del Suelo establece que los acuerdos de la Junta de Compensación serán recurribles en alzada ante la Administración actuante administrativo revisable únicamente por los órganos de la jurisdicción contencioso- administrativa

Sirva la anterior resolución para fundar precisamente, la competencia objetiva de este órgano judicial para conocer la cuestión que se somete a su conocimiento pues la causa de pedir que se invoca, tanto de forma principal, como subsidiaria, descansa sobre la base de la regla general a que están sujetos todos lo que por cualquier título administren bienes ajenos, fundada en principios de moralidad y justicia y que trae causa de una actuación, o mejor dicho, de una "no actuación" absolutamente ajena a las funciones que la normativa urbanística atribuye a dicha entidad"

"Tercero.- Derecho de fondo

Esta juzgadora considera que los efectos jurídicos que se pretenden anudar al impago por la Junta de Compensación los honorarios del letrado que asistió a los actores en la Jurisdicción ContenciosaAdministrativa y por razón del benef‌icio que se derivó para la Junta, encuentra encuadre en cualquiera de las instituciones a la que acude la demandante para fundar su pretensión:

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