STSJ La Rioja 203/2019, 19 de Junio de 2019

PonenteMARIA ELENA CRESPO ARCE
ECLIES:TSJLR:2019:352
Número de Recurso62/2019
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución203/2019
Fecha de Resolución19 de Junio de 2019
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.LA RIOJA SALA CON/AD

LOGROÑO

SENTENCIA: 00203/2019

N56820

MARQUES DE MURRIETA 45-47

Teléfono: 941296596/941296594 Fax: 941296595

Correo electrónico: tsj.contencioso@larioja.org

MCV

N.I.G: 26089 45 3 2015 0000589

Procedimiento: AP RECURSO DE APELACION 0000062 /2019

Sobre: CONTRATOS ADMINISTRATIVOS

De D./ña. U.T.E. MARLA

Representación D./Dª. JOSE TOLEDO SOBRON

Contra D./Dª. JUNTA DE COMPENSACION UE-3 DEL SECTOR SR2 DEL PLAN GENERAL MUNICIPAL DE ARNEDO

Representación D./Dª. MARIA TERESA LEON ORTEGA

Ilustrísimos señores:

Presidente:

Don Jesús Miguel Escanilla Pallás

Magistrados:

Don Alejandro Valentín Sastre

Doña Mª Elena Crespo Arce (suplente)

SENTENCIA Nº 203/

En la ciudad de Logroño a 19 de junio de 2019

Vistos los autos correspondientes al RECURSO DE APELACIÓN sustanciado ante esta Sala bajo el nº 62/2019, a instancia de UTE MARLA, representado por el Procurador José Toledo Sobrón, y defendido por el Letrado Sr. Díez del Corral Lozano, siendo apelada la JUNTA de COMPENSACIÓN UE3 DEL SECTOR SR2 DEL PLAN GENERAL MUNICIPAL DE ARNEDO, representado por la Procuradora doña Mª Teresa León Ortega y defendido por el Letrado Sr. Sufrategui Torrecilla, contra la sentencia nº 12/2019, de fecha 10 de enero de 2019, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Logroño .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Logroño dictó, en su Procedimiento Ordinario Nº 297/2015, dictó sentencia en la que recayó fallo del siguiente tenor literal: "Se ESTIMA PARCIALMENTE el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la UTE MARLA contra el Acuerdo desestimatorio de pago adoptado en escrito de 9 de marzo de 2015 por la Junta de Compensación UE-3 del Sector SR2 del Plan General Municipal de Arnedo, y se condena a dicha Junta de Compensación al pago de la cantidad de 7.931,01 € a la UTE MARLA con los intereses legales que correspondan desde la fecha de reclamación administrativa".

SEGUNDO

Contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación de UTE MARLA.

TERCERO

Admitido a trámite dicho recurso de apelación, fue formulado escrito de oposición al mismo por la representación de JUNTA DE COMPENSACIÓN UE3 SR2 de ARNEDO; fueron elevados los autos junto con el expediente administrativo a esta Sala.

CUARTO

Se señaló para la votación y fallo del recurso el día 15 de mayo de 2019, fecha en que al efecto se reunió la Sala.

QUINTO

Se han observado las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia dado el número de ponencias y la dif‌icultad de las mismas, que penden sobre el ponente.

VISTOS. - Siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª Elena Crespo Arce.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Para una mejor comprensión del fondo del asunto, recordemos los hechos acontecidos:

Se llevan a cabo obras de urbanización de una unidad de ejecución efectuadas en el Plan General Municipal de Arnedo.

La Junta de Compensación es una entidad urbanística colaboradora con naturaleza administrativa, personalidad jurídica propia y plena capacidad para el cumplimiento de sus f‌ines.

Se celebra un contrato el 16 de febrero de 2011 entre la UTE Marla y la Junta de Compensación UE-3 del Sector SR-2 del Plan General Municipal de Arnedo, conforme a un proyecto de Urbanización, que tiene como objeto la ejecución de las obras de urbanización del Sector SR-2 de Arnedo.

Entre las estipulaciones del contrato de obras concertado entre las partes se acuerda:

- Estipulación tercera: La Dirección Facultativa dará cuantas órdenes estime necesarias o convenientes, siempre por escrito. En ningún caso se ejecutarán obras no autorizadas por escrito por la Dirección Facultativa.

- Estipulación quinta: El precio para la realización de las obras objeto del contrato asciende a 1.148.307, 49 €, conforme a la oferta descrita efectuada a la Junta por el Contratista.

- Estipulación séptima: Los precios indicados en el presupuesto aceptado no tendrán revisión de precios en atención al corto plazo de ejecución de la obra.

- Estipulación decimoséptima: A los efectos del pago, la Dirección Facultativa expedirá certif‌icaciones mensuales con fecha 30 de cada mes. El pago de certif‌icaciones tendrá carácter de abono a cuenta, sujeto a las rectif‌icaciones y variaciones que se produzcan en la medición f‌inal, sin suponer en forma alguna aprobación y recepción de las obras que comprende.

- Estipulación decimoctava: Una vez ejecutadas las obras, se procederá a su recepción, dentro de los diez días siguientes, mediante acta que f‌irmarán la dirección facultativa, el contratista y la propiedad.

- Estipulación decimonovena: El plazo de garantía de las obras será de un año a partir de su recepción.

La Junta de Compensación demandada opone a la solicitud formulada por la demandante alegando, entre otros motivos, que el precio f‌inal de las obras contratadas fue superior al presupuestado, así como la incompleta ejecución de las obras y las diferencias entre las obras presupuestadas y la ejecutadas.

Si bien es cierto que la certif‌icación no supone aprobación y recepción de las obras que comprenda, lo cierto es que, previa a la certif‌icación f‌inal, f‌irmada el 30 de septiembre de 2012, se había efectuado la recepción de las obras, f‌irmada el 25 de septiembre de 2012.

El plazo de garantía de un año se inició con dicha recepción de las obras el 25 de septiembre de 2012. Transcurrido ese plazo sin objeciones por parte de la Administración, queda extinguida la responsabilidad del contratista. ( art. 205.3 LCSP 2007 ). Por tanto, todas las vicisitudes posteriores hasta que se produce la

entrega de la urbanización al Ayuntamiento de Arnedo, son responsabilidad de la contratista en tanto que se produzcan dentro de ese plazo y así se reclamen por la Junta de Compensación o por el Ayuntamiento de Arnedo. La Junta de Compensación pone la obra a disposición del Ayuntamiento el 21 de febrero de 2014.

El art. 205.1 de la LCSP de 2007 establece que el contrato se entiende cumplido por el contratista cuando éste haya realizado, de acuerdo con los términos del mismo y a satisfacción de la Administración, la totalidad de la prestación y la constatación de ese cumplimiento se produce mediante la recepción que realiza la Junta de Compensación.

El presente recurso se centra en la reclamación de la deuda que el apelante considera pendiente derivada de la ejecución de las obras de urbanización del Sector S-3, del Sector SR-2 del PGM de Arnedo.

En escrito de 9 de marzo de 2015 se dicta acuerdo desestimatorio de pago, por la Junta de Compensación UE-3 del Sector SR-2 del Plan General Municipal de Arnedo.

La Junta de Compensación UE-3 alega: que el precio f‌inal de las obras contratadas fue superior al presupuestado, incompleta ejecución de las obras y existen diferencias entre la obra presupuestada y la ejecutada.

El 10 de mayo de 2016 se formuló escrito de demanda por la representación de la UTE MARLA en el que se solicitaba que se condenara a la entidad Junta de Compensación UE- 3 al pago a UTE MARLA, de la cantidad de 103.310,54 €, intereses moratorios y costas.

SEGUNDO

La sentencia dictada por el Juzgado de los Contencioso Administrativo, fundamenta su fallo en los siguientes argumentos:

La Junta de Compensación, al recepcionar las obras de urbanización, las da por buenas; esta recepción trasladó a dicha Junta la responsabilidad sobre las mismas, en aplicación del art. 218.2 y 3 de la LCSP 2007 . Si se encuentran las obras en buen estado y con arreglo a las prescripciones previstas, el funcionario técnico designado por la Administración contratante y representante de ésta, las dará por recibidas, comenzándose entonces el plazo de garantía; transcurrido dicho plazo, sin que se requiera al contratista, éste queda relevado de toda responsabilidad salvo vicios ocultos.

No hubo ningún tipo de actuación frente al contratista, por lo que el contratista queda, como decimos, liberado de toda responsabilidad.

La sentencia de instancia realiza un análisis de la cantidad pactada, la obra adicional autorizada, los gastos en concepto de comisión de devolución de pagaré, los pagos efectuados por la Junta de Compensación, las cantidades reclamadas por la UTE Marla. En consecuencia con lo analizado por la sentencia de instancia, el juzgador llega a la conclusión de que, conforme al contrato suscrito por las partes, la actora tenía derecho en la certif‌icación f‌inal a 111.062,04 €, cantidad que deberá ser incrementada con los gastos sufridos por la devolución de los pagarés emitidos por la Junta de Compensación por un importe total de 14.868,97 €. Supone un total de 125.931,01 € como cantidad debida. De la cantidad debida la Junta abonó 118.000 €, lo que determina una deuda de 7.931,01 €, cantidad que deberá ser incrementada con los intereses de demora.

TERCERO

El recurso de apelación interpuesto por el recurrente, UTE MARLA, está fundamentado en las siguientes alegaciones:

La Juntas de Compensación tiene naturaleza administrativa pero el sistema de compensación es privado pese a que la Junta de Compensación realice determinadas funciones públicas y la Ley le reconozca ciertas prerrogativas administrativas. Por ello considera que no puede aplicarse en la contratación con empresas privadas, la legislación de contratos del Sector público.

El apelante entiende que al no tener la consideración de entidades del Sector Público, no es de aplicación la legislación de contratos del Sector Público.

Todas las obras han sido aceptadas por la Dirección Facultativa y refrendadas en cada una de las certif‌icaciones emitidas, incluida la nº 14 y f‌inal que se reclama.

No se habla en el contrato de precio cerrado. La estipulación quinta, que desarrolla el capítulo de precio, indica un importe inicial de...

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