ATS, 11 de Octubre de 2005

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Octubre 2005

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Octubre de dos mil cinco. I. HECHOS

PRIMERO

Por medio de escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo el día 16 de Febrero de 2.005 la Procuradora de los Tribunales Dña.Mª Luisa Estrugo Lozano, en nombre y representación de "Coordinadora de Barrios para el seguimiento de Menores y Jóvenes" y "Asociación Pro Derechos Humanos de Andalucía", solicitó, como medida cautelar, la suspensión del Real Decreto 1774/04 en su totalidad, o en su defecto, de los arts. 2.9, 2.10, 5.1.f),27.6, 30.2.g), 31, 35, 40 a 43, 45 a 49, 53, 54.5,

54.8, 55 y 60 a 67 del mismo .

SEGUNDO

Formada pieza separada de suspensión y evacuado el trámite de traslado conferido a las partes la Sala dictó Auto con fecha 7 de Junio de 2.005 en el que acordaba "no haber lugar a la suspensión solicitada, sin perjuicio de lo que pueda resolverse si dicha petición se formulara en el escrito de demanda".

TERCERO

Por medio de escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo el día 21 de Junio de 2.005, la Procuradora de los Tribunales Dña.Mª Luisa Estrugo Lozano, en nombre y representación de "Coordinadora de Barrios para el seguimiento de Menores y Jóvenes" y "Asociación Pro Derechos Humanos de Andalucía", formuló escrito de demanda contencioso administrativa, en el que solicitaba se acordase la nulidad del Real Decreto 1774/04 en su totalidad, o subsidiariamente, la nulidad de los arts. 2.9, 30.2.c) y d), 35, 40.1, 4, 6 y 8; 41.6; 42.2; 43.3 y 4; 44; 45; 53; 55 y 66, así como del Capítulo IV en su totalidad y el art. 80 .

CUARTO

Evacuado el trámite y cumplimientado por las partes.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Por la parte recurrente en su escrito de demanda se solicita por otrosí que se adopte la medida cautelar de suspensión en su totalidad del Real Decreto 1774/04 por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 5/2000 reguladora de la responsabilidad penal de los menores y subsidiariamente la suspensión de los arts. 2.9; 30.2.c) y d); 35; 40.1.4, 6 y 8; 41.6; 42.2; 43.3 y 4; 44; 45, 53, 55, 66, Capítulo IV en su totalidad y el art. 80. La recurrente basa su petición de suspensión en que en el desarrollo reglamentario no se siguen los principios científicos y criterios educativos a que se refiere la ley penal del menor, sino que por el contrario tendría únicamente una perspectiva sancionadora, contraviniendo el principio resocializador contenido en el art. 55 de la Ley Penal del Menor . Se estarían de ese modo vulnerando principios constitucionales y generales del derecho, contraviniendo el mandato de la Asamblea General de Naciones Unidas.

Añaden que si no se acordase la suspensión cautelar se haría perder al recurso su finalidad legítima, causándose a los menores unos daños y perjuicios no solo físicos y psíquicos, sino también jurídicos, al carecer los menores de la asistencia jurídica, que podría atemperar los citados daños. Además entienden que por las circunstancias concurrentes hay una apariencia de buen derecho que permitiría acordar la suspensión y más cuando consideran que los intereses generales no se verían afectados por la suspensión, mientras que si resultaría afectado el interés del menor, básico a proteger según la Exposición de Motivos de la Ley

reguladora de la responsabilidad penal de los menores.

El Abogado del Estado y la Comunidad de Madrid se oponen a la suspensión solicitada, alegando que no concurren los presupuestos necesarios para que dicha medida cautelar pueda acordarse, a tenor de lo dispuesto en el art. 130 de la Ley jurisdiccional

SEGUNDO

Los concretos artículos en relación a los cuales, se pide la suspensión cautelar, subsidiariamente para el supuesto de que no se accediera a la suspensión del Real Decreto en su totalidad son del siguiente tenor: "Artículo 2.9 . Cuando la policía judicial investigue a una persona como presunto autor de una infracción penal de cuya minoría de edad se dude y no consten datos que permitan su determinación, se pondrá a disposición de la autoridad judicial de la jurisdicción ordinaria para que proceda a determinar la identidad y edad del presunto delincuente por las reglas de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Una vez acreditada la edad, si ésta fuese inferior a los 18 años, se procederá conforme a lo previsto en la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, Reguladora de la Responsabilidad Penal de los Menores." "Artículo

30.2 . Serán normas de convivencia comunes a todos los centros las siguientes:

  1. El menor podrá conservar en su poder el dinero y los objetos de valor de su propiedad si la dirección del centro o el órgano que la entidad pública haya establecido en su normativa lo autoriza en cada caso de forma expresa. Los que no sean autorizados han de ser retirados y conservados en lugar seguro por el centro, con el resguardo previo correspondiente, y devueltos al menor en el momento de su salida del centro. También podrán ser entregados a los representantes legales del menor.

  2. En cada centro ha de haber una lista de objetos y sustancias cuya tenencia en el centro se considera prohibida por razones de seguridad, orden o finalidad del centro. Si se encontraran a los menores internados drogas tóxicas, armas u otros objetos peligrosos, se pondrán a disposición de la fiscalía o del juzgado competente. En todo caso, se consideran objetos o sustancias prohibidos:

    1. Las bebidas alcohólicas.

    2. Las drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas.

    3. Cualquier otro producto o sustancia tóxica.

    4. Dinero de curso legal en cuantía que supere lo establecido en la norma de régimen interior del centro.

    5. Cualquier material o utensilio que pueda resultar peligroso para la vida o la integridad física o la seguridad del centro.

    6. Aquellos previstos por la normativa de funcionamiento interno de los centros."

    " Artículo.35 . Traslados.

    1. El menor internado podrá ser trasladado a un centro de una Comunidad Autónoma diferente a la del juzgado de menores que haya dictado la resolución de internamiento, previa autorización de éste, en los casos siguientes:

  3. Cuando quede acreditado que el domicilio del menor o el de sus representantes legales se encuentra en dicha Comunidad Autónoma.

  4. Cuando la entidad pública competente proponga el internamiento en un centro de otra Comunidad Autónoma distinta, con la que haya establecido el correspondiente acuerdo de colaboración, fundamentado en el interés del menor de alejarlo de su entorno familiar y social, durante el tiempo que subsista dicho interés.

  5. Cuando la entidad pública competente, por razones temporales de plena ocupación de sus centros o por otras causas, carezca de plaza disponible adecuada al régimen o al tipo de internamiento impuesto y disponga de plaza en otra Comunidad Autónoma con la que haya establecido el correspondiente acuerdo de colaboración, mientras se mantenga dicha situación.

    1. No se podrá trasladar al menor fuera del centro si no se recibiera orden o autorización del juez de menores a cuya disposición se encuentre, conforme a lo previsto en el artículo 46.3 de la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, Reguladora de la Responsabilidad Penal de los Menores .

    2. El traslado del menor a una institución o centro hospitalario por razones de urgencia no requerirá la previa autorización del juzgado de menores competente, sin perjuicio de su comunicación inmediata al juez.

    3. Las salidas de los menores internados para la práctica de diligencias procesales se harán previa orden del órgano judicial correspondiente. Dichas salidas se comunicarán por la entidad pública al juzgado de menores competente, si no fuera éste quien las hubiera ordenado. 5. De conformidad con lo previsto en la disposición adicional única, el director del centro podrá solicitar a la autoridad competente que las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad lleven a cabo los desplazamientos, conducciones y traslados del menor cuando exista un riesgo fundado para la vida o la integridad física de las personas o para los bienes.

      En todo caso, los desplazamientos, conducciones y traslados se realizarán respetando la dignidad, la seguridad y la intimidad de los menores."

      " Art.40 . Comunicaciones y visitas de familiares y de otras personas.

    4. Los menores internados tienen derecho a comunicarse libremente de forma oral y escrita, en su propia lengua, con sus padres, representantes legales, familiares u otras personas, y a recibir sus visitas, dentro del horario establecido por el centro. Como mínimo, se autorizarán dos visitas por semana, que podrán ser acumuladas en una sola.

    5. El horario de visitas será suficiente para permitir una comunicación de 40 minutos de duración como mínimo. No podrán visitar al menor más de cuatro personas simultáneamente, salvo que las normas de funcionamiento interno del centro o el director del mismo, por motivos justificados, autoricen la presencia de más personas.

      Al menos una vez al mes, podrá tener lugar una visita de convivencia familiar por un tiempo no inferior a tres horas.

    6. El director del centro ordenará la suspensión temporal o terminación de cualquier visita cuando en su desarrollo se produzcan amenazas, coacciones, agresiones verbales o físicas, se advierta un comportamiento incorrecto, existan razones fundadas para creer que el interno o los visitantes puedan estar preparando alguna actuación delictiva o que atente contra la convivencia o la seguridad del centro, o entienda que los visitantes pueden perjudicar al menor porque afecten negativamente al desarrollo integral de su personalidad.

    7. Los menores que durante un plazo superior a un mes no disfruten de ninguna salida de fin de semana o de permisos ordinarios de salida tendrán derecho, previa solicitud al centro, a comunicaciones íntimas con su cónyuge o con persona ligada por análoga relación de afectividad, siempre que dicha relación quede acreditada. Como mínimo se autorizará una comunicación al mes, de una duración mínima de una hora. Estas comunicaciones se llevarán a cabo en dependencias adecuadas del centro y respetando al máximo la intimidad de los comunicantes."

      " Art. 41 . Comunicaciones con el juez, el Ministerio Fiscal, el abogado y con otros profesionales y autoridades.

    8. En el momento de la visita, el abogado o el procurador presentarán al director del centro o al órgano que la entidad pública haya establecido en su normativa el carné profesional que los acredite como tales, además de la designación o documento en el que consten como defensor o representante del menor en las causas que se sigan contra él o por las cuales estuviera internado. Las comunicaciones del menor con su abogado o procurador no podrán ser suspendidas, en ningún caso, por decisión administrativa. Solamente podrán ser suspendidas previa orden expresa de la autoridad judicial".

      " Artículo 43

    9. La recepción de correspondencia dirigida a los menores internados se llevará a cabo previa comprobación de la identidad de quien la deposita. La correspondencia de entrada será entregada a su destinatario, quien la abrirá en presencia del personal del centro, con el único fin de controlar que su interior no contiene objetos o sustancias prohibidas.

    10. Los menores deberán cerrar la correspondencia que envíen en presencia del personal designado por la dirección del centro, con la única finalidad de comprobar que no contiene objetos y sustancias prohibidos o que no les pertenecen legítimamente."

      " Artículo 44 . Paquetes y encargos.

      Los menores podrán enviar y recibir paquetes sin ningún tipo de limitación, salvo prohibición expresa del juez. El contenido de los que se pretendan enviar o el de los recibidos será revisado en su presencia para comprobar que lo enviado pertenece legítimamente al menor y para evitar, en los recibidos, la entrada de objetos o sustancias prohibidos o en deficientes condiciones higiénicas.

      La recepción de paquetes dirigidos a los menores internados se llevará a cabo previa comprobación de la identidad de quien lo deposita." " Artículo 45 . Permisos de salida ordinarios.

    11. Los menores internados por sentencia en régimen abierto o semiabierto podrán disfrutar de permisos de salida ordinarios, siempre que concurran los requisitos que se establecen en este artículo.

    12. Los permisos ordinarios serán de un máximo de 60 días por año para los internados en régimen abierto y de un máximo de 40 días por año para los internados en régimen semiabierto, distribuidos proporcionalmente en los dos semestres del año, no computándose dentro de estos topes los permisos extraordinarios, ni las salidas de fin de semana ni las salidas programadas. La duración máxima de cada permiso no excederá nunca de 15 días.

    13. No obstante, cuando se trate de menores que se encuentren en el período de la enseñanza básica obligatoria, no se podrán conceder permisos ordinarios de salida en días que sean lectivos según el calendario escolar oficial. La distribución a la que hace referencia el apartado anterior se hará en los días en que se interrumpa la actividad escolar.

    14. Serán requisitos imprescindibles para la concesión de permisos ordinarios de salida los siguientes:

  6. La petición previa del menor.

  7. Que no se encuentre cumpliendo o pendiente de cumplir sanciones disciplinarias por faltas muy graves o graves impuestas de conformidad con este Reglamento.

  8. Que participe en las actividades previstas en su programa individualizado de ejecución de la medida.

  9. Que se hayan previsto los permisos en el programa individualizado de ejecución de la medida o en sus modificaciones posteriores, aprobados por el juez de menores competente.

  10. Que en el momento de decidir la concesión no se den las circunstancias previstas en el artículo 52.2 .

  11. Que no exista respecto del menor internado un pronóstico desfavorable del centro por la existencia de variables cualitativas que indiquen el probable quebrantamiento de la medida, la comisión de nuevos hechos delictivos o una repercusión negativa de la salida sobre el menor desde la perspectiva de su preparación para la vida en libertad o de su programa individualizado de ejecución de la medida.

    La dirección del centro o el órgano que la entidad pública haya establecido en su normativa podrá suspender el derecho a la concesión de los permisos ordinarios de salida a un menor internado, dando cuenta de ello al juez de menores cuando concurran las circunstancias previstas en el apartado anterior.

    1. La concesión del permiso compete al director del centro o al órgano que la entidad pública haya establecido en su normativa, y se disfrutará en las fechas, con la duración y en las condiciones establecidas.

    2. De la concesión, o denegación en su caso, del permiso, de las condiciones, duración y fechas de disfrute se dará cuenta al juez de menores competente. Cuando se acuerde denegar o suspender el permiso se notificará al menor, quien podrá recurrir la decisión conforme a lo dispuesto en el artículo 52 de la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, Reguladora de la Responsabilidad Penal de los Menores. 7. Los menores internados por sentencia firme en régimen cerrado, una vez cumplido el primer tercio del período de internamiento, cuando la buena evolución personal durante la ejecución de la medida lo justifique y ello favorezcael proceso de reinserción social, y cumplan los requisitos estblecidos en el apartado 4, podrán disfrutar de hasta 12 días de permiso al año, con una duración máxima de hasta cuatro días, cuando el juez de menores competente lo autoice.".

      el proceso de reinserción social, y cumplan los requisitos establecidos en el apartado 4, podrán disfrutar de hasta 12 días de permiso al año, con una duración máxima

      de hasta cuatro días, cuando el juez de menores competente lo autorice".

      " Art. 53 . Trabajo.

    3. Los menores internos que tengan la edad laboral legalmente establecida tienen derecho a un trabajo remunerado, dentro de las disponibilidades de la entidad pública, y a las prestaciones sociales que legalmente les correspondan.

    4. A estos efectos, la entidad pública llevará a cabo las actuaciones necesarias para facilitar que dichos menores desarrollen actividades laborales remuneradas de carácter productivo, dentro o fuera de los centros, en función del régimen o tipo de internamiento. 3. La relación laboral de los internos que se desarrolle fuera de los centros y esté sometida a un sistema de contratación ordinaria con empresarios se regulará por la legislación laboral común, sin perjuicio de la supervisión que en el desarrollo de estos contratos se pueda realizar por la entidad pública competente sobre su adecuación con el programa de ejecución de la medida.

    5. El trabajo productivo que se desarrolle en los centros específicos para menores infractores será dirigido por la entidad pública correspondiente, directamente o a través de personas físicas o jurídicas con las que se establezcan conciertos, y les será de aplicación la normativa reguladora de la relación laboral especial penitenciaria y de la protección de Seguridad Social establecida en la legislación vigente para este colectivo, con las siguientes especialidades:

  12. Tendrá la consideración de empleador la entidad pública correspondiente o la persona física o jurídica con la que tenga establecido el oportuno concierto, sin perjuicio de la responsabilidad solidaria de la entidad pública, respecto de los incumplimientos en materia salarial y de Seguridad Social.

  13. A los trabajadores menores de 18 años se les aplicarán las normas siguientes:

    1. No podrán realizar trabajos nocturnos, ni aquellas actividades o puestos de trabajo prohibidos a los menores.

    2. No podrán realizar horas extraordinarias.

    3. No podrán realizar más de ocho horas diarias de trabajo efectivo, incluyendo, en su caso, el tiempo dedicado a la formación y, si trabajasen para varios empleadores, las horas realizadas para cada uno de ellos.

    4. Siempre que la duración de la jornada diaria continuada exceda de cuatro horas y media, deberá establecerse un período de descanso durante dicha jornada no inferior a 30 minutos.

    5. La duración del descanso semanal será como mínimo de dos días ininterrumpidos.

    6. En su caso, se podrán establecer reglamentariamente otras especialidades que se consideren necesarias en relación con la normativa existente para los penados.

    1. En todo caso, el trabajo que realicen los internos tendrá como finalidad esencial su inserción laboral, así como su incorporación al mercado de trabajo. A estos efectos, la práctica laboral se complementará con cursos de formación profesional ocupacional u otros programas que mejoren su competencia y capacidad laboral y favorezcan su futura inserción laboral"

      " Art. 55 . Medios de contención.

    2. Solamente podrán utilizarse los medios de contención descritos en el apartado 2 de este artículo por los motivos siguientes:

  14. Para evitar actos de violencia o lesiones de los menores a sí mismos o a otras personas.

  15. Para impedir actos de fuga.

  16. Para impedir daños en las instalaciones del centro.

  17. Ante la resistencia activa o pasiva a las instrucciones del personal del centro en el ejercicio legítimo de su cargo.

    1. Los medios de contención que se podrán emplear serán:

  18. La contención física personal.

  19. Las defensas de goma.

  20. La sujeción mecánica.

  21. Aislamiento provisional.

    1. El uso de los medios de contención será proporcional al fin pretendido, nunca supondrá una sanción encubierta y sólo se aplicarán cuando no exista otra manera menos gravosa para conseguir la finalidad perseguida y por el tiempo estrictamente necesario.

    2. Los medios de contención no podrán aplicarse a las menores gestantes, a las menores hasta seis meses después de la terminación del embarazo, a las madres lactantes, a las que tengan hijos consigo ni a los menores enfermos convalecientes de enfermedad grave, salvo que de la actuación de aquéllos pudiera derivarse un inminente peligro para su integridad o para la de otras personas. 5. Cuando se aplique la medida de aislamiento provisional se deberá cumplir en una habitación que reúna medidas que procuren evitar que el menor atente contra su integridad física o la de los demás. El menor será visitado durante el período de aislamiento provisional por el médico o el personal especializado que precise.

    3. La utilización de los medios de contención será previamente autorizada por el director del centro o por quien la entidad pública haya establecido en su normativa, salvo que razones de urgencia no lo permitan; en tal caso, se pondrá en su conocimiento inmediatamente. Asimismo, comunicará inmediatamente al juez de menores la adopción y cese de tales medios de contención, con expresión detallada de los hechos que hubieren dado lugar a su utilización y de las circunstancias que pudiesen aconsejar su mantenimiento.

    4. Los medios materiales de contención serán depositados en el lugar o lugares que el director o quien la entidad pública haya establecido en su normativa considere idóneos.

    5. En los casos de graves alteraciones del orden con peligro inminente para la vida, la integridad física de las personas o para las instalaciones, la entidad pública o el director del centro podrán solicitar el auxilio de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad que en cada territorio tenga atribuida la competencia, dando cuenta inmediata al juzgado de menores y al Ministerio Fiscal."

      "Capítulo IV. Del régimen disciplinario de los centros.

      Artículo 59 . Fundamento y ámbito de aplicación.

    6. El régimen disciplinario de los centros tendrá como finalidad contribuir a la seguridad y convivencia ordenada en éstos y estimular el sentido de la responsabilidad y la capacidad de autocontrol de los menores internados.

    7. El régimen disciplinario se aplicará a todos los menores que cumplan medidas de internamiento en régimen cerrado, abierto o semiabierto, y terapéuticos, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado siguiente, bien en centros propios o colaboradores, tanto dentro del centro como durante los traslados, conducciones o salidas autorizadas que aquéllos realicen.

    8. El régimen disciplinario previsto en este capítulo no será aplicable a aquellos menores a los que se haya impuesto una medida de internamiento terapéutico como consecuencia de una anomalía o alteración psíquica o de una alteración en la percepción que les impida comprender la ilicitud de los hechos o actuar conforme a aquella comprensión, mientras se mantengan en tal estado."

      Artículo 60 . Principios de la potestad disciplinaria.

    9. El ejercicio de la potestad disciplinaria en los centros propios y colaboradores, regulada en este Reglamento, corresponderá a quien la tenga expresamente atribuida por la entidad pública. En defecto de esta atribución, el ejercicio de la potestad disciplinaria corresponderá al director del centro.

    10. No podrán atribuirse al mismo órgano las fases de instrucción y resolución del procedimiento.

    11. La potestad disciplinaria habrá de ejercerse siempre respetando la dignidad del menor. Ninguna sanción podrá implicar, de manera directa o indirecta, castigos corporales, ni privación de los derechos de alimentación, enseñanza obligatoria y comunicaciones y visitas previstos en la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, Reguladora de la Responsabilidad Penal de los Menores, y en este Reglamento .

    12. Las sanciones impuestas podrán ser reducidas, dejadas sin efecto en su totalidad, suspendidas o aplazadas en su ejecución, en los términos establecidos en este Reglamento.

    13. La conciliación con la persona ofendida, la restitución de los bienes, la reparación de los daños y la realización de actividades en beneficio de la colectividad del centro, voluntariamente asumidos por el menor, podrán ser valoradas por el órgano competente para el sobreseimiento del procedimiento disciplinario o para dejar sin efecto las sanciones disciplinarias impuestas.

    14. Aquellos hechos que pudiesen ser constitutivos de infracción penal podrán ser también sancionados disciplinariamente cuando el fundamento de esta sanción, que ha de ser distinto del de la penal, sea la seguridad y el buen orden del centro. En estos casos, los hechos serán puestos en conocimiento del Ministerio Fiscal y de la autoridad judicial competente, sin perjuicio de que continúe la tramitación del expediente disciplinario hasta su resolución e imposición de la sanción si procediera.

      Artículo 61 . Clasificación de las faltas disciplinarias. Las faltas disciplinarias se clasifican en muy graves, graves y leves, atendiendo a la violencia desarrollada por el sujeto, su intencionalidad, la importancia del resultado y el número de personas ofendidas.

      Artículo 62 . Faltas muy graves.

      Son faltas muy graves:

  22. Agredir, amenazar o coaccionar de forma grave a cualquier persona dentro del centro.

  23. Agredir, amenazar o coaccionar de forma grave, fuera del centro, a otro menor internado o a personal del centro o autoridad o agente de la autoridad, cuando el menor hubiera salido durante el internamiento.

  24. Instigar o participar en motines, plantes o desórdenes colectivos.

  25. Intentar o consumar la evasión del interior del centro o cooperar con otros internos en su producción.

  26. Resistirse activa y gravemente al cumplimiento de órdenes recibidas del personal del centro en el ejercicio legítimo de sus atribuciones.

  27. Introducir, poseer o consumir en el centro drogas tóxicas, sustancias psicotrópicas o estupefacientes o bebidas alcohólicas.

  28. Introducir o poseer en el centro armas u objetos prohibidos por su peligro para las personas.

  29. Inutilizar deliberadamente las dependencias, materiales o efectos del centro o las pertenencias de otras personas, causando daños y perjuicios superiores a 300 euros.

  30. Sustraer materiales o efectos del centro o pertenencias de otras personas.

    Artículo 63 . Faltas graves.

    Son faltas graves:

  31. Agredir, amenazar o coaccionar de manera leve a cualquier persona dentro del centro.

  32. Agredir, amenazar o coaccionar de manera leve, fuera del centro, a otro menor internado, o a personal del centro o autoridad o agente de la autoridad, cuando el menor hubiese salido durante el internamiento.

  33. Insultar o faltar gravemente al respeto a cualquier persona dentro del centro.

  34. Insultar o faltar gravemente al respeto, fuera del centro, a otro menor internado, o a personal del centro o autoridad o agente de la autoridad, cuando el menor hubiera salido durante el internamiento.

  35. No retornar al centro, sin causa justificada, el día y hora establecidos, después de una salida temporal autorizada.

  36. Desobedecer las órdenes e instrucciones recibidas del personal del centro en el ejercicio legítimo de sus funciones, o resistirse pasivamente a cumplirlas.

  37. Inutilizar deliberadamente las dependencias, materiales o efectos del centro, o las pertenencias de otras personas, causando daños y perjuicios inferiores a 300 euros.

  38. Causar daños de cuantía elevada por negligencia grave en la utilización de las dependencias, materiales o efectos del centro, o las pertenencias de otras personas.

  39. Introducir o poseer en el centro objetos o sustancias que estén prohibidas por la normativa de funcionamiento interno distintas de las contempladas en los párrafos g) y h) del artículo anterior.

  40. Hacer salir del centro objetos cuya salida no esté autorizada.

  41. Consumir en el centro sustancias que estén prohibidas por las normas de funcionamiento interno, distintas de las previstas en el párrafo g) del artículo anterior .

  42. Autolesionarse como medida reivindicativa o simular lesiones o enfermedades para evitar la realización de actividades obligatorias.

  43. Incumplir las condiciones y medidas de control establecidas en las salidas autorizadas.

    Artículo 64 . Faltas leves.

    Son faltas leves:

  44. Faltar levemente al respeto a cualquier persona dentro del centro. b) Faltar levemente al respeto, fuera del centro, a otro menor internado, o a personal del centro o autoridad o agente de la autoridad, cuando el menor hubiera salido durante el internamiento.

  45. Hacer un uso abusivo y perjudicial en el centro de objetos y sustancias no prohibidas por las normas

    de funcionamiento interno.

  46. Causar daños y perjuicios de cuantía elevada a las dependencias materiales o efectos del centro o

    en las pertenencias de otras personas, por falta de cuidado o de diligencia en su utilización.

  47. Alterar el orden promoviendo altercados o riñas con compañeros de internamiento.

  48. Cualquier otra acción u omisión que implique incumplimiento de las normas de funcionamiento del centro y no tenga consideración de falta grave o muy grave.

    Artículo 65 . Sanciones disciplinarias.

    1. Las únicas sanciones disciplinarias que se pueden imponer a los menores serán alguna de las especificadas en los apartados siguientes de este artículo.

    2. Por la comisión de faltas muy graves:

  49. La separación del grupo por tiempo de tres a siete días en casos de evidente agresividad, violencia y alteración grave de la convivencia.

  50. La separación del grupo por tiempo de tres a cinco fines de semana.

  51. La privación de salidas de fin de semana de 15 días a un mes.

  52. La privación de salidas de carácter recreativo por un tiempo de uno a dos meses.

    1. Por la comisión de faltas graves:

  53. La separación del grupo hasta dos días como máximo.

  54. La separación del grupo por un tiempo de uno a dos fines de semana.

  55. La privación de salidas de fin de semana de uno a 15 días.

  56. La privación de salidas de carácter recreativo por un tiempo máximo de un mes.

  57. La privación de participar en las actividades recreativas del centro por un tiempo de siete a 15 días.

    1. Por la comisión de faltas leves:

  58. La privación de participar en todas o en algunas de las actividades recreativas del centro por un tiempo de uno a seis días.

  59. La amonestación.

    1. A los menores que cumplan en el centro medidas de permanencia de fin de semana se les impondrán las sanciones correspondientes a la naturaleza de la infracción cometida adaptando su duración a la naturaleza y duración de la medida indicada.

      Artículo 66 . Sanción de separación.

    2. La sanción de separación por la comisión de faltas muy graves o faltas graves solamente se podrá imponer en los casos en los que se manifieste una evidente agresividad o violencia por parte del menor, o cuando éste, reiterada y gravemente, altere la normal convivencia en el centro.

    3. La sanción de separación se cumplirá en la propia habitación del menor o en otra de análogas características durante el horario de actividades del centro.

    4. Durante el cumplimiento de la sanción de separación, el menor dispondrá de dos horas al aire libre y deberá asistir, en su caso, a la enseñanza obligatoria y podrá recibir las visitas previstas en los artículos 40 y 41 . Durante el horario general de actividades se programarán actividades individuales alternativas que podrán realizarse dentro de la habitación.

    5. Diariamente visitará al menor el médico o el psicólogo que informará al director del centro sobre el estado de salud física y mental del menor, así como sobre la conveniencia de suspender, modificar o dejar sin efecto la sanción impuesta. 5. No obstante lo anterior, la sanción de separación de grupo no se aplicará a las menores embarazadas, a las menores hasta que hayan transcurrido seis meses desde la finalización del embarazo, a las madres lactantes y a las que tengan hijos en su compañía. Tampoco se aplicará a los menores enfermos y se dejará sin efecto en el momento en que se aprecie que esta sanción afecta a su salud física o mental.

      Artículo 67 . Graduación de las sanciones.

    6. La determinación de las sanciones y su duración se llevará a efecto de acuerdo al principio de la proporcionalidad, atendiendo a las circunstancias del menor, la naturaleza de los hechos, la violencia o agresividad mostrada en la comisión de los hechos, la intencionalidad, la perturbación producida en la convivencia del centro, la gravedad de los daños y perjuicios ocasionados, el grado de ejecución y de participación y la reincidencia en otras faltas disciplinarias.

    7. Atendiendo a la escasa relevancia de la falta disciplinaria, a la evolución del interno en el cumplimiento de la medida, al reconocimiento por el menor de la comisión de la infracción y a la incidencia de la intervención educativa realizada para expresarle el reproche merecido por su conducta infractora, podrá imponerse al autor de una falta disciplinaria muy grave una sanción establecida para faltas disciplinarias graves y al autor de una falta disciplinaria grave una sanción prevista para las faltas disciplinarias leves.

      Artículo 68 . Concurso de infracciones y normas para el cumplimiento de las sanciones.

    8. Al responsable de dos o más faltas enjuiciadas en el mismo expediente se le impondrán las sanciones correspondientes a cada una de las faltas. También se le podrá imponer una única sanción por todas las faltas cometidas, tomando como referencia la más grave de las enjuiciadas. En el caso de que se impongan varias sanciones, se cumplirán simultáneamente, si fuera posible. Si no lo fuera, se cumplirán sucesivamente por orden de gravedad y duración, sin que puedan exceder en duración del doble de tiempo por el que se imponga la más grave.

    9. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, en ningún caso el cumplimiento sucesivo de diversas sanciones impuestas en el mismo o en diferentes procedimientos disciplinarios supondrá para el menor estar consecutivamente:

  60. Más de siete días o más de cinco fines de semanas en situación de separación de grupo.

  61. Más de un mes privado de salidas de fin de semana.

  62. Más de dos meses privado de salidas programadas de carácter recreativo.

  63. Más de 15 días privado de todas las actividades recreativas del centro.

    Artículo 69 . Pluralidad de faltas e infracción continuada.

    1. Cuando un mismo hecho sea constitutivo de dos o más faltas o cuando una de éstas sea medio necesario para la comisión de otra, se impondrá al menor una sola sanción teniendo en cuenta la más grave de las faltas cometidas.

    2. Cuando se trate de una infracción continuada, se impondrá al menor una sola sanción teniendo en cuenta la más grave de las faltas cometidas.

      Artículo 70 . Necesidad de procedimientos sancionadores.

      Para la imposición de sanciones por faltas graves y muy graves será preceptiva la observancia del procedimiento regulado en los artículos 71 a 78, y para las sanciones impuestas por faltas leves podrá seguirse el procedimiento abreviado previsto en el artículo 79 .

      Artículo 71 . Procedimiento ordinario: inicio.

    3. Cuando el órgano competente para la iniciación del procedimiento disciplinario aprecie en los menores internados indicios de conductas que pueden dar lugar a responsabilidad disciplinaria, acordará la iniciación del procedimiento de alguna de las siguientes formas:

  64. Por propia iniciativa.

  65. Como consecuencia de orden emitida por un órgano administrativo superior jerárquico.

  66. Por petición razonada de otro órgano administrativo que no sea superior jerárquico.

  67. Por denuncia de persona identificada. 2. El órgano competente para la iniciación designará el instructor que considere conveniente, excluyendo a las personas que pudieran estar relacionadas con los hechos.

    1. Para el debido esclarecimiento de los hechos que pudieran ser determinantes de responsabilidad disciplinaria, el órgano competente podrá acordar la apertura de una información previa, que se practicará por el órgano administrativo o la persona que aquél determine.

      Artículo 72 . Instrucción y pliego de cargos.

    2. El instructor, a la vista de los indicios de responsabilidad que existan, formulará pliego de cargos dirigido al menor, en un lenguaje claro, y en el plazo máximo de 48 horas desde su designación, el cual se incorporará, en su caso, al expediente, con el contenido siguiente:

  68. La identificación de la persona responsable.

  69. La relación detallada de los hechos imputados.

  70. La calificación de la falta o faltas en las que ha podido incurrir.

  71. Las posibles sanciones aplicables.

  72. El órgano competente para la resolución del expediente de acuerdo con lo previsto en la norma autonómica correspondiente o, en su caso, en la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, o en este Reglamento.

  73. La identificación del instructor.

  74. Las medidas cautelares que se hayan acordado.

  75. Los posibles daños y perjuicios ocasionados.

    1. El pliego de cargos se notificará al menor infractor el mismo día de su redacción, mediante su lectura íntegra y con entrega de la correspondiente copia con indicación de:

  76. El derecho del menor a formular alegaciones y proponer las pruebas que considere oportunas en defensa de sus intereses, verbalmente ante el instructor en el mismo acto de notificación, o por escrito en el plazo máximo de 24 horas. Si formula alegaciones verbalmente, se levantará acta de éstas, que deberá firmar el menor.

  77. La posibilidad de que un letrado le asesore en la redacción del pliego de descargos y ser asistido por personal del centro o por cualquier otra persona del propio centro.

  78. Al menor extranjero que desconozca el castellano o la lengua cooficial de la Comunidad Autónoma, la posibilidad de asistirse de una persona que hable su idioma.

    1. Por el instructor se admitirán verbalmente las pruebas propuestas por el menor o se rechazarán motivadamente por escrito las que fueran improcedentes, por no poder alterar la resolución final del procedimiento o por ser de imposible realización.

      Artículo 73 . Tramitación.

    2. Notificado el pliego de cargos, el instructor realizará cuantas actuaciones resulten necesarias para el examen de los hechos y recabará los datos e informes que considere necesarios.

    3. Dentro de las 24 horas siguientes a la presentación del pliego de descargos o a la formulación verbal de alegaciones, o transcurrido este plazo si el menor no hubiera ejercitado su derecho, el menor será oído y se practicarán las pruebas propuestas y las que el instructor considere convenientes.

    4. Si el menor reconoce voluntariamente su responsabilidad, el instructor elevará el expediente al órgano competente, para que emita resolución, sin perjuicio de continuar el procedimiento si hay indicios racionales de engaño o encubrimiento de otras personas.

    5. Una vez finalizado el trámite de alegaciones y de la práctica de la prueba, el instructor, inmediatamente y en todo caso en el plazo de 24 horas, formulará la propuesta de resolución, que notificará al interno con indicación de los hechos imputados, la falta cometida y la sanción que deba imponerse, para que en el término de 24 horas pueda formular las alegaciones que considere procedentes. Una vez completado este trámite, el instructor elevará el expediente al órgano competente para que dicte la resolución correspondiente.

      Artículo 74 . Resolución. El órgano competente, en el mismo día o como máximo en el plazo de 24 horas, habrá de resolver motivadamente sobre el sobreseimiento del expediente, la imposición de la sanción disciplinaria correspondiente o la práctica de nuevas actuaciones por parte del instructor. En este último caso, se estará a lo dispuesto en los artículos anteriores.

      Artículo 75 . Acuerdo sancionador.

    6. El acuerdo sancionador se formulará por escrito y deberá contener las siguientes menciones:

  79. El lugar y la fecha del acuerdo.

  80. El órgano que lo adopta.

  81. El número del expediente disciplinario y un breve resumen de los actos procedimentales básicos que lo hayan precedido. En el supuesto de haberse desestimado la práctica de alguna prueba, deberá expresarse la motivación formulada por el instructor en su momento.

  82. Relación circunstanciada de los hechos imputados al menor, que no podrán ser distintos de los consignados en el pliego de cargos formulado por el instructor, con independencia de que pueda variar su calificación jurídica.

  83. Artículo y apartado de este Reglamento en el que se estima comprendida la falta cometida.

  84. Sanción impuesta y artículo y apartado de este Reglamento que la contempla.

  85. Indicación del recurso que puede interponer.

  86. La firma del titular del órgano competente.

    1. La resolución será ejecutiva cuando ponga fin a la vía administrativa.

      En la resolución se adoptarán, en su caso, las disposiciones cautelares precisas para garantizar su eficacia en tanto no sea ejecutiva.

    2. La iniciación del procedimiento y las sanciones impuestas se anotarán en el expediente personal del menor sancionado. También se anotará la reducción o revocación de la sanción, así como la suspensión de su efectividad.

      Artículo 76 . Notificación de la resolución.

    3. La notificación al menor del acuerdo sancionador deberá hacerse el mismo día o en el plazo máximo de 24 horas de ser adoptado, dando lectura íntegra de aquél y entregándole una copia.

    4. Asimismo, se notificará en igual plazo al Ministerio Fiscal y, en su caso, al letrado del menor.

      Artículo 77 . Caducidad.

      Transcurrido el plazo máximo de un mes desde la iniciación del procedimiento disciplinario sin que la resolución se hubiera notificado al menor expedientado, se entenderá caducado el procedimiento disciplinario y se procederá al archivo de las actuaciones, siempre que la demora no fuera imputable al interesado.

      Artículo 78 . Recursos.

      Las resoluciones sancionadoras podrán ser recurridas, antes del inicio del cumplimiento, ante el juez de menores, verbalmente en el mismo acto de la notificación o por escrito dentro del plazo de 24 horas, por el propio interesado o por su letrado, actuándose de conformidad con el artículo 60.7de la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, Reguladora de la Responsabilidad Penal de los Menores.Artículo 79 . Procedimiento abreviado.

      Cuando el órgano competente para iniciar el procedimiento considere que existen elementos de juicio suficientes para calificar la infracción del menor como falta leve, se tramitará el procedimiento abreviado, con arreglo a las siguientes normas:

  87. El informe del personal del centro operará como pliego de cargos que se notificará, verbalmente, al presunto infractor, con indicación de la sanción que le puede corresponder.

  88. El menor podrá hacer las alegaciones que estime pertinentes y proponer las pruebas de que intente valerse, en el mismo acto de la notificación o por escrito 24 horas después. c) Transcurrido el plazo anterior, el órgano competente resolverá lo que proceda. Si acuerda imponer una sanción, se le notificará al menor y a su letrado por escrito.

  89. En todo caso, este procedimiento se documentará debidamente.

    Artículo 80 . Medidas cautelares durante el procedimiento.

    1. El órgano competente para iniciar el procedimiento, por sí o a propuesta del instructor del expediente disciplinario, podrá acordar en cualquier momento del procedimiento, mediante acuerdo motivado, las medidas cautelares que resulten necesarias para asegurar la eficacia de la resolución que pudiera recaer y el buen fin del procedimiento, así como para evitar la persistencia de los efectos de la infracción y asegurar la integridad del expedientado y de otros posibles afectados. Las únicas medidas cautelares que se podrán adoptar serán las previstas como sanción en el artículo 65 para la presunta falta cometida.

    2. Estas medidas quedarán reflejadas en el expediente del menor y deberán ajustarse a la intensidad, proporcionalidad y necesidades de los objetivos que se pretendan garantizar en cada supuesto concreto, y su adopción será notificada al menor y puesta inmediatamente en conocimiento del juez de menores y del Ministerio Fiscal. Si durante la tramitación del procedimiento hubiera alteración de las causas que motivaron la aplicación de estas medidas cautelares, podrán modificarse las medidas adoptadas. En el supuesto de que desaparezcan las causas que motivaron la aplicación de las medidas, se procederá a alzar la medida.

    3. Cuando la sanción que recayera, en su caso, coincida en naturaleza con la medida cautelar impuesta, ésta se abonará para el cumplimiento de aquélla. Si no coincidiese, se deberá compensar en la parte que se estime razonable, siempre que sea posible.

    4. Las medidas cautelares no podrán exceder del tiempo máximo que corresponda a la sanción prevista, en función de la gravedad de la falta, en el artículo 65 ."

TERCERO

Como ha tenido ocasión de señalar esta Sala del Tribunal Supremo en reiteradas resoluciones, la vigente regulación de las medidas cautelares en el proceso contencioso administrativo de la Ley 29/1998, de 13 de Julio (Capítulo II delTítulo VI) se integra, por un sistema general (artículos 129 a 134) y dos supuestos especiales (artículos 135 y 136 ), caracterizándose el sistema general por las siguientes notas:

  1. Constituye un sistema de amplio ámbito, por cuanto resulta de aplicación al procedimiento ordinario, al abreviado ( artículo 78 LJ ), así como al de protección de los derechos fundamentales ( artículos 114 y siguientes ); y las medidas pueden adoptarse tanto respecto de actos administrativos como de disposiciones generales, si bien respecto de estas sólo es posible la clásica medida de suspensión y cuenta con algunas especialidades procesales ( arts. 129.2 y 134.2 LJ). 2ª. Se fundamenta en un presupuesto claro y evidente: la existencia del periculum in mora. En el artículo 130.1, inciso segundo, se señala que "la medida cautelar podrá acordarse únicamente cuando la ejecución del acto o la aplicación de la disposición pudieran hacer perder su finalidad legítima al recurso".

  2. Como contrapeso o parámetro de contención del anterior criterio, el nuevo sistema exige, al mismo tiempo, una detallada valoración o ponderación del interés general o de tercero. En concreto, en el artículo 130.2 se señala que, no obstante la concurrencia del perículum in mora, "la medida cautelar podrá denegarse cuando de ésta pudiera seguirse perturbación grave de los intereses generales o de tercero".

  3. Desde una perspectiva procedimental la nueva ley apuesta decididamente por la motivación de la medida cautelar, consecuencia de la previa ponderación de los intereses en conflicto; así, en el artículo 130.1.1º exige para su adopción la "previa valoración circunstanciada de todos los intereses en conflicto"; expresión que reitera en el artículo 130.2 "in fine", al exigir también una ponderación "en forma circunstanciada" de los citados intereses generales o de tercero.

  4. Con la nueva regulación concluye el monopolio legal de la medida cautelar de suspensión, pasándose a un sistema de "númerus apertus", de medidas innominadas, entre las que sin duda se encuentran las de carácter positivo. El artículo 129.1 se remite a "cuantas medidas aseguren la efectividad de la sentencia".

  5. Se establece con precisión el ámbito temporal de las medidas: La solicitud podrá llevarse a cabo "en cualquier estado del proceso" (129.1, con la excepción del nº 2 para las disposiciones generales), extendiéndose, en cuanto a su duración, "hasta que recaiga sentencia firme que ponga fin al procedimiento en que se hayan acordado, o hasta que este finalice por cualquiera de las causas previstas en esta Ley" (132.1), contemplándose, no obstante, su modificación por cambio de circunstancias (132.1 y 2). 7ª. Por último, y en correspondencia con la apertura de las medidas cautelares, la nueva Ley lleva a cabo una ampliación de las contracautelas, permitiéndose, sin límite alguno, que puedan acordarse "las medidas que sean adecuadas" para evitar o paliar "los perjuicios de cualquier naturaleza" que pudieran derivarse de la medida cautelar que se adopte (133.1); añadiéndose además que la misma "podrá constituirse en cualquiera de las formas admitidas en derecho" (133.3).

Se ha dicho ya que según el art. 130.2 LJCA (RCL 1956\1890 ) «la medida cautelar podrá denegarse cuando de ésta pudiera seguirse perturbación grave de los intereses generales o de tercero que el Juez o Tribunal ponderará en forma circunstanciada».

El criterio de ponderación de los intereses concurrentes no es opuesto, sino complementario de la apreciación de daños o perjuicios de difícil reparación conectados a la demora en la resolución definitiva del proceso. Este requisito fue destacado en un pasaje de la Exposición de Motivos de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 27 de diciembre de 1956 frecuentemente citado por la jurisprudencia: «Al juzgar sobre su procedencia [de la suspensión] se debe ponderar, ante todo, la medida en que el interés público exija la ejecución, para otorgar la suspensión, con mayor o menor amplitud, según el grado en que el interés público esté en juego».

Si bien en la pieza de medidas cautelares no pueden resolverse las cuestiones de fondo, es preciso, pues, para decidir sobre su procedencia y contenido, sopesar todas las circunstancias que concurren en cada caso en relación con los intereses en juego, tanto particulares como públicos, que deberán ponderarse («en forma circunstanciada», como exige el artículo 130.2 ) con el carácter irreparable o de difícil reparación de los perjuicios derivados de la demora ( auto de esta Sala de 4 de enero de 1990 [RJ 1990\316 ]), atendiendo a las singularidades del caso ( auto de 11 de enero de 1992 [RJ 1992\11 ]). Como declara la jurisprudencia, cuando las exigencias de ejecución que el interés público presenta son tenues bastarán perjuicios de escasa entidad para provocar la suspensión; por el contrario, cuando aquella exigencia es de gran intensidad, sólo perjuicios de elevada consideración podrán determinar la suspensión de la ejecución del caso.

La jurisprudencia ha reconocido la especial relevancia del interés público o general para impedir la adopción de una medida cautelar de suspensión de la ejecución de disposiciones generales, en cuanto persiguen el establecimiento de un nuevo régimen jurídico, aun cuando como en el caso de autos esta circunstancia no exime de la debida ponderación de las circunstancias concurrentes.

Merece igualmente ser considerado lo siguiente:

  1. La jurisprudencia de este Tribunal Supremo realizó una nueva exégesis del art. 122 de la Ley jurisdiccional de 1.956 para acomodarlo al art. 24 CE, sobre la base de entender el derecho a la tutela cautelar como una manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva.

    Y a consecuencia de lo anterior admitió el "fumus boni iuris", o apariencia de buen derecho, como elemento integrador del repetido art. 122 LJCA a efectos de otorgar la tutela cautelar.

  2. Esa misma jurisprudencia ha subrayado que la doctrina de la apariencia de buen derecho, tan difundida como necesitada de prudente aplicación, ha de tenerse en cuenta, sobre todo, cuando se solicita la nulidad de actos dictados en cumplimiento de normas declaradas previamente nulas de pleno derecho, o cuando se impugna un acto idéntico a otro que ya fue anulado jurisdiccionalmente.

    Pero declara inaplicable dicha doctrina, en principio, cuando se predica la nulidad de un acto administrativo en virtud de causas que han de ser, por primera vez, objeto de valoración y decisión en el proceso principal; y ello en aras de evitar ese prejuicio de la cuestión de fondo que antes se razonó como no conveniente.

  3. En línea con lo anterior, se ha matizado la aplicación del "fumus boni iuris" siguiendo una dirección paralela a la observada respecto de las alegaciones de nulidad de pleno derecho; exigiendo que la apariencia de buen derecho sea clara y manifiesta, y resaltando que debe ser apreciada sin necesidad de profundizar en el fondo del asunto.

    La apariencia de buen derecho pues, al margen de que sólo puede ser un factor importante para dilucidar la prevalencia del interés que podría dar lugar a la procedencia de la suspensión en algún supuesto concreto, pero siempre que concurriera la existencia de daños o perjuicios de las características apuntadas, debidamente acreditada por quien solicita la suspensión, requiere, según reiterada jurisprudencia, una prudente aplicación, lo que significa que, en general, sólo quepa considerar su alegación como argumento de la procedencia de la suspensión cuando el acto o disposición impugnada haya recaído en cumplimiento o ejecución de una norma o disposición general previamente declarada nula o cuando se impugna acto o disposición idénticos a otros que ya fueron jurisdiccionalmente anulados, puesto que, en definitiva, cuando se postula la nulidad en virtud de causas que han de ser, por primer vez, objeto de valoración o decisión en el proceso principal, lo que se pretende es que no se prejuzgue la cuestión de fondo, con infracción del art. 24 de la Constitución que reconoce el derecho al proceso con todas las garantías de contradicción y prueba, al no ser el incidente de suspensión cauce procesal idóneo para decidir la cuestión objeto del litigio, argumento extensible al supuesto en que se invoque la nulidad de pleno derecho del acto o disposición que, además, ha de ser ostensible, manifiesta y evidente.

QUINTO

Hechas las anteriores consideraciones generales y dado que en el caso de autos se solicita la suspensión de una disposición general y subsidiariamente de un importante número de preceptos de la misma, ha de partirse como antes se ha apuntado, del reconocimiento hecho por la jurisprudencia de la especial relevancia del interés público o general para limitar la adopción de medidas cautelares de suspensión de la ejecución de disposiciones generales, en cuanto estas tienen por objeto el establecimiento de un nuevo régimen jurídico.

Sin prejuzgar en absoluto el pronunciamiento de fondo que en su día se dicte, es necesario a efectos de pronunciarnos sobre la procedencia de la suspensión solicitada, ponderar la medida en que el interés público exige la ejecución del Reglamento que desarrolla la Ley Penal del Menor y esa exigencia en relación a dicho Reglamento es de una gran intensidad para el interés general pues en él se regulan cuestiones de enorme incidencia, tanto en el ámbito educativo y sancionador de los menores que hubiesen cometido una infracción penal, con la relevancia que ello tiene para los distintos bienes jurídicos que hubieran podido ser lesionados por aquellos, como para la propia seguridad ciudadana y el desarrollo de la vida en comunidad, con parámetros de normalidad, la cual naturalmente se ve afectada cuando se lesionan bienes jurídicos susceptibles de protección, aun cuando el autor de dicha infracción sea un menor y sin perjuicio de las especiales circunstancias que deben ser tenidas en cuenta la hora de valorar las conductas delictivas de estos, en relación a los cuales las medidas educativas y formativas deben adquirir siempre y en todo caso una relevancia superior a las propiamente sancionadoras.

Pero aún cuando esto último sea así, nunca duda hay que la suspensión cautelar del Reglamento recurrido o de los preceptos a los que aluden los actores, afectaría considerablemente al interés general que sufriría una grave perturbación, superior a las que hipotéticamente podrían producirse y a las que los recurrentes se refieren desde una perspectiva más teórica y doctrinal que real.

A la vista de lo expuesto, en aplicación del art. 130 de la ley jurisdiccional previa valoración circunstanciada de los intereses en juego en función de cuanto se ha dicho y ponderado aquellos, teniendo en cuenta la especial relevancia del interés público o general, por tratarse de la suspensión de una disposición de carácter general, debe acordarse, no haber lugar a la suspensión cautelar de ninguno de los preceptos que se solicitaban del Real Decreto 1774/04, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 5/2000 reguladora de la responsabilidad penal de los menores.

LA SALA ACUERDA:

No haber lugar a la suspensión cautelar del Real Decreto 1774/04, ni de ninguno de los preceptos del mismo que se solicitaban por la recurrente.

Así lo acuerda y firma la Sala de lo que como Secretario, doy fe.

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