STSJ Comunidad de Madrid 731/2021, 22 de Diciembre de 2021
Jurisdicción | España |
Fecha | 22 Diciembre 2021 |
Emisor | Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid, sala Contencioso Administrativo |
Número de resolución | 731/2021 |
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Segunda C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004
33010280
NIG: 28.079.00.3-2021/0029600
RECURSO DE APELACIÓN 526/2021
SENTENCIA NÚMERO 731
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
Ilustrísimos señores:
Presidente:
D. José Daniel Sanz Heredero
Magistrados:
D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez
D. José Ramón Chulvi Montaner
D. Álvaro Domínguez Calvo
Dª. Mª. Soledad Gamo Serrano
En la villa de Madrid, a 22 de Diciembre de dos mil veintiuno.
Visto por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Magistrados referenciados al margen, el recurso de apelación número 526/2021, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dña Irene Martín Moya, en nombre y representación de la entidad SIBUYA MADRID 2017 S.L., contra el auto dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 13 de Madrid en fecha 27 de julio de 2021 en la pieza de medidas cautelares 287/2021, figurando como parte apelada el Ayuntamiento de Madrid, representado y defendido por el Letrado Consistorial.
Ha sido Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. Álvaro Domínguez Calvo, quien expresa el parecer de la Sala.
En fecha 27 de julio de 2021, el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 13 de Madrid dicta Auto por medio de la cual resuelve no acceder a la suspensión de la resolución objeto de recurso en el procedimiento ordinario 287/2021.
Contra la mencionada resolución judicial la representación procesal de la entidad SIBUYA MADRID 2017 S.L. interpuso en tiempo y forma recurso de apelación en base a las alegaciones que se hacen constar en el escrito de recurso, las cuales se tienen por reproducidas en aras a la brevedad.
El Ayuntamiento de Madrid, a través de su letrado, formuló oposición al recurso de apelación, interesando su desestimación por las razones vertidas en el correspondiente escrito, que se tienen igualmente por reproducidas.
Elevados los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, a esta Sala de lo Contencioso-Administrativo y personadas las partes en legal forma, se señaló para votación y fallo, lo que se llevó a efecto el 21 de Diciembre de 2021.
A los anteriores antecedentes de hecho son de aplicación los siguientes
El Auto judicial impugnado.
En esta ocasión, nos corresponde revisar la corrección jurídica del Auto dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 13 de Madrid en fecha 27 de julio de 2021, por medio de la cual resuelve no acceder a la suspensión de la resolución objeto de recurso en el procedimiento ordinario 287/2021.
El Auto impugnado considera, en esencia, tras transcribir diversa normativa y jurisprudencia, que por regla general, los actos denegatorios de licencias no admiten la suspensión de la ejecución, ya que, dado su contenido negativo, la indicada suspensión implicará la concesión, siquiera temporalmente y mientras dura la sustanciación del proceso, de la licencia, autorización o permiso denegado por la Administración. Se afirma que partiendo de la base de que la actividad no cuenta con los mecanismos de intervención previstos en el ordenamiento, y no puede ser ejercida válidamente, no cabe la suspensión solicitada de su ejecutoriedad.
El recurso de apelación y la oposición.
Frente a la resolución anterior se interpone recurso de apelación, solicitando que se acceda a la suspensión de los actos administrativos impugnados.
En primer lugar, se critica que siendo dos los actos administrativos impugnados, al haberse admitido la acumulación por el Juzgado, por parte del Auto únicamente se haga referencia a uno de ellos.
Y se considera, en esencia, que la resolución de 2 de junio de 2021 no determina qué recursos caben y si el acto administrativo es o no firme, lo cual causa una total indefensión a la parte, conculcándose el artículo 24 de la Constitución e invocando el artículo 117.4 de la Ley de Procedimiento Administrativo.
Respecto del segundo acto administrativo, afirma aportar documento acreditativo de que la empresa DO GROUP en esa fecha tenía otro domicilio y no el que consta en el acto administrativo. Invoca el artículo 24.1 de la Ley 39/2015 y el artículo 117.4 de la misma. En la instancia había alegado que estando ya el acto administrativo suspendido en vía administrativa, porque el acto había sido recurrido el 22 de abril de 2021 y no habiéndose dictado resolución expresa en el plazo de un mes, al transcurrir el plazo de 30 días se entiende concedida por silencio administrativo la suspensión del acto que revoca la licencia, sin que en este momento el Ayuntamiento pueda dictar otra resolución que la estimatoria del acto administrativo impugnado, en base a lo establecido en el artículo 24 de la Ley 39/2015.
Considera que cerrar la actividad haría perder su finalidad legítima al recurso y no causa perjuicios ni a los intereses generales ni a terceros.
Por su parte, la Letrada del Ayuntamiento de Madrid se opone a la estimación del recurso de apelación alegando, en esencia, que el apelante entra a analizar el fondo de la cuestión en el presente recurso, además de tratar de llevar a equívoco al Tribunal al señalar que no puede ser lo mismo el efecto desestimatorio que la revocación de una licencia inicial.
Doctrina jurisprudencial sobre las medidas cautelares
La doctrina de la Sala Tercera del Tribunal Supremo en relación con las medidas cautelares en el ámbito contencioso-administrativo viene sintetizada en el reciente Auto de su sección quinta de 17 de Noviembre de
2.020 (recurso 299/2020, ECLI: ES: TS: 2020: 10960 A), estableciendo las siguientes consideraciones que han
de tenerse en cuenta a la hora de la aplicación del régimen de medidas cautelares previsto en la Ley 29/1998, de 13 de julio:
-
La adopción de la medida exige, de modo ineludible, que el recurso pueda perder su finalidad legítima, lo que significa que, de ejecutarse el acto, se crearían situaciones jurídicas irreversibles haciendo ineficaz la sentencia que se dicte e imposibilitando el cumplimiento de la misma en sus propios términos, con merma del principio de identidad, en el caso de estimarse el recurso;
-
aun concurriendo el anterior presupuesto, puede denegarse la medida cautelar, siempre que se aprecie perturbación grave de los intereses generales o de tercero, lo que obliga a efectuar siempre un juicio comparativo de todos los intereses en juego, concediendo especial relevancia, a la hora de decidir, a la mayor perturbación que la medida cause al interés general o al de un tercero afectado por la eficacia del acto impugnado; y,
-
en todo caso, el juicio de ponderación que al efecto ha de realizar el órgano jurisdiccional debe atender a las circunstancias particulares de cada situación, y exige una motivación acorde con el proceso lógico efectuado para justificar la adopción o no de la medida cautelar solicitada.
Como señala la STS de 18 de noviembre de 2003, rec. 5735/2001, FJ 4, la pérdida de la finalidad legítima del recurso es, así, la causa que legitima la adopción de las medidas cautelares que sean adecuadas, suficientes y no excesivas, para evitarla en el caso en concreto, valorando para ello, de manera circunstanciada, esto es, atendiendo a las circunstancias del caso, todos los intereses en conflicto.
Igualmente, se ha de reseñar que, como recuerda la STS de 11 de noviembre de 2003, rec. 7323/1999, FJ 5, la jurisprudencia ha reconocido la especial relevancia del interés público o general para impedir la adopción de una medida cautelar de suspensión de la ejecución de disposiciones generales, en cuanto persiguen el establecimiento de un nuevo régimen jurídico, pero esta circunstancia no exime de la debida ponderación de las circunstancias concurrentes.
Por otra parte, en cuanto al alegado fumus boni iuris, se ha de recordar que, como señala el ATS de 11 de octubre de 2005, rec. 116/2004, FJ 4, la apariencia de buen derecho, "al margen de que sólo puede ser un factor importante para dilucidar la prevalencia del interés que podría dar lugar a la procedencia de la suspensión en algún supuesto concreto, pero siempre que concurriera la existencia de daños o perjuicios de las características apuntadas, debidamente acreditada por quien solicita la suspensión, requiere, según reiterada jurisprudencia, una prudente aplicación, lo que significa que, en general, sólo quepa considerar su alegación como...
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