STSJ Comunidad de Madrid 269/2022, 29 de Abril de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución269/2022
Fecha29 Abril 2022

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004

33010280

NIG: 28.079.00.3-2021/0034523

RECURSO DE APELACIÓN 646/2021

SENTENCIA NÚMERO 269

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

Ilustrísimos señores:

Presidente:

D. José Daniel Sanz Heredero

Magistrados:

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez

D. José Ramón Chulvi Montaner

D. Álvaro Domínguez Calvo

Dª. Mª. Soledad Gamo Serrano

En la villa de Madrid, a 29 de abril de 2022.

Visto por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Magistrados referenciados al margen, el recurso de apelación número 646/2021, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dña Mercedes Revillo Sánchez, en nombre y representación de la entidad CARALF 2010 INVERSIONES INMOBILIARIAS S.L., contra el auto dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 23 de Madrid en fecha 30 de septiembre de 2021 en la pieza de medidas cautelares 325/2021, f‌igurando como parte apelada el Ayuntamiento de Madrid, representado y defendido por la Letrada Consistorial.

Ha sido Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. Álvaro Domínguez Calvo, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 30 de septiembre de 2021 el Juzgado de lo contencioso-administrativo número 23 de Madrid dicta Auto en la pieza de medidas cautelares 325/2021, por medio del cual se acuerda no haber lugar a la suspensión del acto recurrido en el presente procedimiento, la Resolución de la Gerente del Organismo Autónomo Agencia de Actividades de Madrid de fecha 25 de junio de 2021, por medio de la cual se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución de la misma Autoridad de 3 de marzo de 2021 por la que se declara la inef‌icacia de la declaración responsable formulada para la modif‌icación y ampliación del hueco de ventana existente en el muro testero propio con bloques de vidrio traslucido tipo "paves", en el inmueble sito en la calle Fernando el Católico 57 de Madrid.

SEGUNDO

Contra la mencionada resolución judicial la representación procesal de la entidad CARALF 2010 INVERSIONES INMOBILIARIAS S.L. interpuso en tiempo y forma recurso de apelación en base a las alegaciones que se hacen constar en el escrito de recurso, las cuales se tienen por reproducidas en aras a la brevedad.

TERCERO

El Ayuntamiento de Madrid, a través de su letrado, formuló oposición al recurso de apelación, interesando su desestimación por las razones vertidas en el correspondiente escrito, que se tienen igualmente por reproducidas.

CUARTO

Elevados los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, a esta Sala de lo Contencioso-Administrativo y personadas las partes en legal forma, se señaló para votación y fallo, lo que se llevó a efecto el 28 de abril de 2022.

A los anteriores antecedentes de hecho son de aplicación los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Auto judicial impugnado.

En esta ocasión, nos corresponde revisar la corrección jurídica del Auto dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 23 de Madrid en fecha 30 de septiembre de 2021, en la pieza de medidas cautelares 325/2021, por medio del cual se acuerda no haber lugar a la suspensión de la Resolución de la Gerente del Organismo Autónomo Agencia de Actividades de Madrid de fecha 25 de junio de 2021, por medio de la cual se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución de la misma Autoridad de 3 de marzo de 2021 por la que se declara la inef‌icacia de la declaración responsable formulada para la modif‌icación y ampliación del hueco de ventana existente en el muro testero propio con bloques de vidrio traslucido tipo "paves", en el inmueble sito en la calle Fernando el Católico 57 de Madrid.

El Auto deniega la suspensión considerando, en primer lugar, que la solicitud de suspensión se articula en virtud de una simple frase del recurso inicial sin fundamentar en ningún tipo de hecho o fundamento jurídico. Considera que ello de por sí aboca al fracaso de la petición examinada en cuanto no se hace el mínimo esfuerzo argumentativo para justif‌icar la suspensión de la actuación administrativa y la posible prevalencia de intereses particulares sobre los públicos que guían la actuación de la Administración Pública.

Cita además la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 7 de junio de 2017, sobre la prevalencia del interés público derivado del control previo de la Administración sobre las obras o actividades proyectadas frente al eventual perjuicio particular derivado del cierre o precinto de la correspondiente actividad, y la sentencia de 25 de septiembre de 2020, que recuerda que en materia de autorizaciones y licencias la doctrina jurisprudencial no es proclive a la suspensión cautelar de las resoluciones administrativas denegatorias de las mismas.

SEGUNDO

El recurso de apelación y la oposición.

Frente a la anterior resolución judicial se alza en apelación la parte recurrente, manifestando no estar de acuerdo con el juzgador en lo relativo a que no se justif‌ican los perjuicios por los que decretar la medida cautelar solicitada, ya que los perjuicios que se le causan obligando a restituir el hueco modif‌icado, sin existir un pronunciamiento en el procedimiento principal, le dejan en absoluta indefensión, al no poder rebatir nada sobre la obra realizada y su repercusión, perdiendo así la virtualidad iniciadora del procedimiento administrativo.

Af‌irma que la resolución impugnada resuelve de forma incompleta y carente de motivación el objeto del recurso de reposición presentado y que no estamos ante una petición de licencia sino ante la legalización de una obra que se le impide legalizar, vulnerándose el procedimiento por la Administración al no pronunciarse la resolución recurrida sobre la legalización solicitada.

La resolución impugnada incurre en causas de nulidad ya que sólo resuelve sobre la declaración responsable presentada declarando la inef‌icacia de la misma, pero no resuelve sobre la orden de demolición recurrida en el mismo recurso de reposición.

La justif‌icación del peligro de mora procesal está ligada con la pretensión principal de la demanda.

En la demanda se articulan diferentes causas de nulidad de pleno derecho del acto administrativo que se impugna, considerando, en esencia, que ha existido un incumplimiento por la Administración al impedir el derecho a subsanar la documentación presentada, falta de motivación del acto impugnado de orden de demolición.

En cuanto a las costas, no está de acuerdo en su imposición, ya que la interpretación razonable de la norma está exenta de temeridad por lo que este pronunciamiento ha de ser revocado.

El Ayuntamiento apelado se remite al contenido del auto apelado, no habiendo lugar a la suspensión de la resolución administrativa dado que existe la posibilidad de perjudicar gravemente los intereses generales en detrimento del posible perjuicio particular (económico) de la parte recurrente. Considera que cabe recordar que se declara la inef‌icacia de la declaración responsable por defectos esenciales constatados por los técnicos municipales en informes técnicos cuyo valor probatorio por la Jurisprudencia determina objetividad e imparcialidad sobre prueba en contrario, que no ha sido aportada.

Además el Auto impugnado condena en costas a la solicitante de la medida dado lo manif‌iestamente infundado de su pretensión.

TERCERO

Doctrina jurisprudencial sobre las medidas cautelares

La doctrina de la Sala Tercera del Tribunal Supremo en relación con las medidas cautelares en el ámbito contencioso-administrativo viene sintetizada en el reciente Auto de su sección quinta de 17 de Noviembre de

2.020 (recurso 299/2020, ECLI: ES: TS: 2020: 10960 A), estableciendo las siguientes consideraciones que han de tenerse en cuenta a la hora de la aplicación del régimen de medidas cautelares previsto en la Ley 29/1998, de 13 de julio:

  1. La adopción de la medida exige, de modo ineludible, que el recurso pueda perder su f‌inalidad legítima, lo que signif‌ica que, de ejecutarse el acto, se crearían situaciones jurídicas irreversibles haciendo inef‌icaz la sentencia que se dicte e imposibilitando el cumplimiento de la misma en sus propios términos, con merma del principio de identidad, en el caso de estimarse el recurso;

  2. aun concurriendo el anterior presupuesto, puede denegarse la medida cautelar, siempre que se aprecie perturbación grave de los intereses generales o de tercero, lo que obliga a efectuar siempre un juicio comparativo de todos los intereses en juego, concediendo especial relevancia, a la hora de decidir, a la mayor perturbación que la medida cause al interés general o al de un tercero afectado por la ef‌icacia del acto impugnado; y,

  3. en todo caso, el juicio de ponderación que al efecto ha de realizar el órgano jurisdiccional debe atender a las circunstancias particulares de cada situación, y exige una motivación acorde con el proceso lógico efectuado para justif‌icar la adopción o no de la medida cautelar solicitada.

Como señala la STS de 18 de noviembre de 2003, rec. 5735/2001, FJ 4, la pérdida de la f‌inalidad legítima del recurso es, así, la causa que legitima la adopción de las medidas cautelares que sean adecuadas, suf‌icientes y no excesivas, para evitarla en el caso en concreto, valorando para ello, de manera circunstanciada, esto es, atendiendo a las circunstancias del caso, todos los intereses en conf‌licto.

Igualmente, se ha de reseñar que, como recuerda la STS de 11 de noviembre de 2003, rec. 7323/1999, FJ 5, la jurisprudencia ha reconocido la especial relevancia del interés...

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