STSJ País Vasco 2339/2009, 20 de Octubre de 2009
Ponente | JUAN CARLOS BENITO-BUTRON OCHOA |
ECLI | ES:TSJPV:2009:4311 |
Número de Recurso | 2184/2009 |
Procedimiento | RECURSO DE SUPLICACIóN |
Número de Resolución | 2339/2009 |
Fecha de Resolución | 20 de Octubre de 2009 |
Emisor | Sala de lo Social |
RECURSO Nº: 2184/09
N.I.G. 48.04.4-09/001900
SENTENCIA Nº:
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO
En la Villa de Bilbao, a veinte de octubre de dos mil nueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Iltmos. Sres. D. JUAN CARLOS ITURRI GÁRATE, Presidente en funciones, D. EMILIO PALOMO BALDA y D. JUAN CARLOS BENITO BUTRÓN OCHOA, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación interpuesto por Fermín contra la sentencia del Jdo. de lo Social nº 3 (Bilbao) de fecha once de Mayo de dos mil nueve, dictada en proceso sobre DESPIDO, y entablado por Fermín frente a EROSKI S. COOP. .
Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JUAN CARLOS BENITO BUTRÓN OCHOA, quien expresa el criterio de la Sala.
La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
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- El actor D. Fermín, ha venido prestando servicios para la empresa demandada desde el 7-4-2008, con la categoría profesional de ayudante almacenero, y un salario con prorrata de pagas extras de 43,56 euros/día.
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- El actor inició su vínculo laboral en virtud de de un contrato eventual por circunstancias de la producción suscrito el 7 de abril de 2008, en cuya cláusula sexta se establece que el contrato de duración determinada se celebra para: " el incremento de tareas derivadas para potenciar las ventas establecidas en el Plan de Gestión del Ejercicio", siendo prorrogado hasta el 18-11- 2008.
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- Con fecha 19-11-2008, las partes litigantes suscriben contrato por obra o servicio determinado, de duración hasta el 13 de enero de 2009, en cuya cláusula sexta se establece que se celebra para la campaña de navidad.
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- El actor no ostenta ni ha ostentado la condición de representante legal o sindical de los trabajadores.
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- Con fecha 16-2-2009 se ha celebrado el preceptivo acto de conciliación con el resultado de intentado sin efecto.
La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:
Que desestimando la demanda interpueta por Fermín contra EROSKI S. COOP, debo absolver y absuelvo a la demandada de los pedimentos del actor.
Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fué impugnado de contrario.
La sentencia de instancia ha desestimado la pretensión del trabajador demandante que solicita la calificación del despido improcedente fechado el 13 de enero de 2009 cuando la instancia lo considera como fin de contratación de obra temporal que tiene sustantividad en el concepto "campaña de navidad". No se declara la existencia de un posible fraude de Ley según el art. 15.3) del ET y a pesar de alegar la sentencia del T. Supremo de 12 de abril de 2006 recurso 22/03 se entiende que hay un nuevo Convenio Colectivo para el 2006-2008 que recoge en su artículo 12 los distintos conceptos de admisión de temporalidad y contratos de duración determinada expresando literalmente las campañas. El trabajador era ayudante almacenero y había tenido ya un contrato eventual el 7 de abril de 2008 firmando el nuevo contrato temporal a partir del 19 de noviembre del mismo año.
Disconforme con tal resolución de instancia el trabajador plantea recurso de suplicación articulando única y exclusivamente dos motivos de revisión jurídica al amparo del párrafo c) del art. 191 de la LPL que pasamos a analizar.
En lo que se refiere a las revisiones jurídicas, al amparo del artículo 191 c) de la LPL, motivando la interposición del recurso extraordinario en el examen de la infracción de las normas sustantivas o de la jurisprudencia, debe recordarse que el término norma recoge un ámbito amplio jurídico y general que incluye las disposiciones legislativas, la costumbre acreditada, las normas convencionales y hasta los Tratados Internacionales ratificados y publicados. Pero además la remisión a la idea de normas sustantivas no impide igualmente que las normas procesales que determinen el fallo de la resolución deban ser también esgrimidas y alegadas como infracción que se viene a producir en supuestos adjetivos, cuales son entre otros los propios de excepciones de cosa juzgada incongruencia u otros. Y es que la infracción jurídica denunciada debe atenerse al contenido del fallo de la resolución, por lo que en modo alguno la argumentación de la suplicación se produce frente a las Fundamentaciones Jurídicas, sino solo contra la parte dispositiva, con cita de las normas infringidas y sin que pueda admitirse una alegación genérica de normas sin concretar el precepto vulnerado u omisión de la conculcación referida,...
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ATS, 6 de Julio de 2010
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