ATS, 6 de Julio de 2010

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2010:11705A
Número de Recurso4240/2009
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 6 de Julio de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a seis de Julio de dos mil diez.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Bilbao se dictó sentencia en fecha 11 de mayo de

2.009, en el procedimiento nº 194/09 seguido a instancia de Cesar contra EROSKI S.COOP., sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por Cesar, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en fecha 20 de octubre de 2.009, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 10 de diciembre 2.009 se formalizó por la Letrada Doña Idurre Bustillo Hernández, en nombre y representación de Cesar, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 6 de mayo de 2.010 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" (sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005, R . 430/2004 y 2082/2004; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006; 18 de julio de 2008, R. 437/2007; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y 2613/2007; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y 1138/2008 ). En el caso analizado por la sentencia recurrida, el actor celebró un primer contrato de trabajo eventual por circunstancias de la producción con la demandada el 7 de abril de 2008, en el que se establecía como causa de la contratación "el incremento de tareas derivadas para potenciar las ventas establecidas en el Plan de Gestión del Ejercicio", siendo prorrogado hasta el 18-11- 2008. Con fecha 19-11-2008, las partes litigantes suscriben contrato para obra o servicio determinado, de duración hasta el 13 de enero de 2009, en cuya cláusula sexta se establece que se celebra para la campaña de Navidad. Reclama el actor que se declare que la comunicación del fin del segundo contrato constituye en realidad despido disciplinario improcedente. Tanto la sentencia de instancia como la sentencia de suplicación han desestimado la demanda. Para la sentencia de suplicación no se ha demostrado fraude de ley en la sucesión contractual habida, teniendo en cuenta, además, que se trata de sólo dos contratos, y que el último de ellos se ampara en el art. 12 del convenio colectivo vigente, el cual no se encuentra impugnado.

Invoca de contraste la parte recurrente la STSJ La Rioja de 25 de junio de 2007, R. 140/07. En la misma se analiza el caso de una trabajadora que celebró desde el 3 de febrero de 2003, de modo continuado, sucesivos contratos de trabajo a tiempo parcial, sin que entre ellos hubiera interrupción superior a veinte días, en las modalidades, por orden cronológico, de eventual por circunstancias de la producción (para "campañas rebajas a mujer"), de obra o servicio determinado (uno para la "preparación y cierre de las campañas desde blanco hasta día del padre" y otro "para campañas jardín hasta rebajas verano"), de interinidad (uno para sustitución por maternidad y otro en sustitución por riesgo de embarazo), nuevamente eventual por circunstancias de la producción (para las campañas "vuelta al cole hasta el aniversario"), y finalmente tres sucesivos contratos de interinidad (el primero en sustitución por riesgo de embarazo, el segundo para sustitución por maternidad y el tercero para sustituir a la trabajadora con reserva del puesto de trabajo). La sentencia de instancia estimó la demanda de despido improcedente a la finalización del último contrato de trabajo suscrito, fallo que ha sido confirmado por la Sala de suplicación. Para esta, los contratos temporales para obra o servicio determinado celebrados para campañas específicas no podían acogerse a lo dispuesto en el art. 12 del convenio colectivo de aplicación, a saber, el Convenio colectivo Nacional para la actividad de Grandes Almacenes para los años 2001-2005, ya que este convenio fue anulado en este punto por STS de 11 de abril de 2006, R. 22/2003 . La sentencia entiende que esta misma doctrina es aplicable al convenio colectivo que sustituyó al declarado ilegal en este punto, con vigencia entre 2006 y 2008. Del mismo modo, considera que, aunque las últimas tres contrataciones se efectuaron por interinidad, la relación laboral había devenido ya indefinida, por lo que incluso aunque dichos contratos tuvieran una causa justificada, había que entender que no podía modificar el nexo contractual de carácter indefinido que unía ya al trabajador y a la empresa. Hay que destacar que la última contratación por campaña, aunque celebrada mediante contrato eventual, tuvo lugar el 5 de septiembre de 2005, estando aún vigente el primer convenio colectivo citado, si bien el contrato finalizó el 1 de junio de 2006, fecha en que ya se encontraba vigente el convenio colectivo posterior, presumiblemente el mismo que resultaba de aplicación en el caso analizado por la sentencia recurrida.

La parte recurrente sostiene que ambas sentencias son contradictorias porque han interpretado de forma diferente el art. 12 del Convenio colectivo de Grandes Almacenes para los años 2006-2008. Pero lo cierto es que no se da entre ambas sentencias la contradicción que se pretende, en primer lugar, porque la sucesión de contratos producida no tiene nada que ver en el caso analizado por la sentencia recurrida -una contratación eventual por razones diversas de la realización de una campaña seguida por una contratación para obra o servicio determinado consistente en una campaña- y en el supuesto de la sentencia de contraste -en el que se producen varias contrataciones eventuales y por obra o servicio determinado para campaña, seguidas de tres contratos de interinidad-, y, en segundo lugar, porque en el caso analizado por la sentencia de contraste todos los contratos temporales eventuales y para obra o servicio determinado por campaña se llevaron a cabo bajo un convenio colectivo -el vigente entre 2001 y 2005- cuyo art. 12 fue anulado en este punto, mientras que en el caso analizado por la sentencia recurrida, los dos contratos -de los cuales, uno sólo tenía como causa la campaña- se celebraron al amparo ya del convenio colectivo vigente durante 2006-2008, por más que el último de los contratos eventuales celebrados en el caso de la sentencia de contraste finalizase en el período de vigencia de este último convenio colectivo. En consecuencia, incluso en el caso de que el debate se limitase a la validez de la causa fijada en el único contrato para obra o servicio celebrado en el caso abordado por la sentencia recurrida en relación con el convenio colectivo vigente durante el período 2006-2008, no es esta la situación que se produce en el supuesto analizado por la sentencia de contraste, ya que el último de los contratos celebrados con causa en una campaña -que no lo fue para obra o servicio determinado, sino eventual- se suscribió al amparo del art. 12 del convenio colectivo vigente entre 2001 y 2005, y dicho convenio fue anulado en este concreto punto por sentencia firme de esta Sala.

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 20 de mayo de 2010, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 6 de mayo de 2010, pero sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Idurre Bustillo Hernández en nombre y representación de Cesar contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco de fecha 20 de octubre de 2.009, en el recurso de suplicación número 2184/09, interpuesto por Cesar, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Bilbao de fecha 11 de mayo de 2.009, en el procedimiento nº 194/09 seguido a instancia de Cesar contra EROSKI S.COOP., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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