SAP Sevilla 515/2009, 20 de Octubre de 2009

JurisdicciónEspaña
Número de resolución515/2009
Fecha20 Octubre 2009

Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Sevilla

Avda. Menéndez Pelayo 2

NIG: 4109143P20090019910

RECURSO:Apelación Penal 3607/2009

ASUNTO: 300583/2009

Proc. Origen: Juicio Rápido 60/2009

Juzgado Origen :JUZGADO DE LO PENAL Nº11 DE SEVILLA

Negociado:1A

Apelante:. Alfonso

Abogado:.JOSE ANTONIO RUIZ ALMONACID

Procurador:.ROCIO OLIVARES GONZALEZ

SENTENCIA NÚM. 515/09

ILMOS. SRES.

Dª. INMACULADA JURADO HORTELANO.

D. JOSE MANUEL HOLGADO MERINO.

D. LUIS GONZAGA DE ORO PULIDO SANZ.

En la Ciudad de Sevilla, veinte de Octubre de dos mil nueve

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen ha visto los autos de Procedimiento Abreviado núm. 60/09 procedentes del Juzgado de lo Penal núm. 11 de ésta capital, seguido por delito contra la seguridad vial contra Alfonso, cuyas circunstancias personales ya constan venido a éste Tribunal en virtud de recurso de apelación interpuesto por la misma contra la sentencia dictada por el citado Juzgado, siendo parte el Ministerio Fiscal y Ponente en esta alzada el Ilmo. Sr. D. LUIS GONZAGA DE ORO PULIDO SANZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 31 de marzo de 2009 el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal número 11 de Sevilla, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Que debo condenar y condeno a Alfonso como penalmente responsable en concepto de autor de un delito contra la seguridad vial concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de 4 meses y 15 días de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y con expresa condena al pago de las costas procesales devengadas en el presente procedimiento.

SEGUNDO

Contra la citada sentencia se interpuso por la representación procesal de Alfonso recurso de apelación fundamentado en los motivos que más adelante serán analizados. TERCERO.- Tramitado el recurso con observancia de las formalidades legales y elevadas las actuaciones a la Audiencia, fueron turnadas a esta Sección designándose Ponente y señalándose para deliberación y fallo el día 16 de Octubre de 2.009.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan los Hechos Probados de la sentencia recurrida que se dan por reproducidos en esta segunda instancia.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Contra la sentencia dictada en primera instancia, que condena a Alfonso como autor de un delito contra la seguridad vial (conducir un ciclomotor careciendo de la correspondiente licencia), la representación procesal del mismo interpone recurso de apelación, alegando error en la valoración de la prueba y desproporción en la imposición de la pena.

SEGUNDO

La primera de las cuestiones plantada por el recurrente hace referencia a la valoración de la prueba. El recurrente pretende, cuestionar los criterios valorativos expuestos en la Sentencia recurrida y que por este Tribunal se realice una nueva valoración de las manifestaciones del testigo Isidro y de los agentes de la Policía Nacional que declararon en el plenario, reconsiderando la credibilidad que le puede ser otorgada a uno y a otro, pero esto no es procesalmente posible en tanto carecemos de la imprescindible inmediación y no consideramos, por otra parte, irrazonable la operación mental de crítica de la prueba que se refleja en la narración fáctica de la Sentencia recurrida.

Con relación a la valoración de la prueba, es de aplicación el principio de libre valoración de la misma recogido en el artículo 741 de la L.E.Cr ., según el cual corresponde al Juez o Tribunal de instancia valorar el significado de los distintos elementos de prueba y establecer su trascendencia en orden a la fundamentación del fallo contenido en la sentencia, pues dicho Juzgador se encuentra en una mejor situación para evaluar el resultado del material probatorio, pues las pruebas se practican en su presencia, y con cumplimiento de las garantías procesales (inmediación, contradicción, publicidad y oralidad). La declaración de hechos probados hecha por el Juez "a quo" no debe ser sustituida o modificada en la apelación (STS entre muchas, la núm. 272/1998, de 28 de Febrero), salvo que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; que el relato fáctico sea incompleto incongruente o contradictorio; o que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.

La valoración conjunta de la prueba practicada, como se acaba de decir, es una potestad exclusiva del órgano judicial de la instancia en la forma antes señalada (Sentencias del Tribunal Constitucional números 120 de 1994, 138 de 1992 y 76 de 1990). El órgano de apelación, privado de la inmediación imprescindible para una adecuada valoración de las pruebas personales, carece de fundamento objetivo para alterar la fuerza de convicción que han merecido al Juzgador de instancia unas declaraciones que sólo él, ha podido "ver con sus ojos y oír con sus oídos", en expresión de las sentencias del Tribunal Supremo de 30 de enero y 2 de febrero de 1989 . Por ello, cuando la valoración de la prueba esté fundada en la inmediación debe prevalecer salvo que se aprecie un evidente error; pues sólo el órgano de primera instancia ha dispuesto de una percepción sensorial, completa y directa, de todos los factores concomitantes que condicionan la fuerza de convicción de una declaración, incluido el comportamiento mismo de quien la presta, respecto a su firmeza, titubeos, expresión facial, gestos, etcétera (Ss. TS. 5 de junio de 1993 o de 21 de julio y 18 de octubre de 1994).

En el presente caso, según el Juzgador de instancia de la prueba practicada plenario, en concreto de la declaración de los dos agentes de la Policía Nacional que declararon en el acto del juicio y que...

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