ATS 1027/2015, 3 de Junio de 2015

PonenteCANDIDO CONDE-PUMPIDO TOURON
ECLIES:TS:2015:5921A
Número de Recurso514/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1027/2015
Fecha de Resolución 3 de Junio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a tres de Junio de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

Por la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Valencia se dictó sentencia en fecha 19 de enero de 2015 en autos con referencia de rollo de Sala- procedimiento ordinario nº 16/2014, tramitados por el Juzgado de Instrucción nº 6 de Valencia como procedimiento ordinario nº 8/2013, en la que se condenaba a Alexander como autor penalmente responsable de un delito de agresión sexual con acceso carnal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de 6 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas procesales y a indemnizar a Andrea en la cantidad de 3.000 euros. Asimismo se absolvía a Gaspar del delito de agresión sexual del que fue acusado.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por el Procurador de los Tribunales D. Jesús Jenaro Tejado, actuando en representación de Alexander , con base en 6 motivos:

  1. Por quebrantamiento de forma al amparo del artículo 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  2. Por quebrantamiento de forma con base en el artículo 851.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  3. Por infracción de precepto constitucional al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

  4. Por error en la apreciación de la prueba con base en el artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  5. Por infracción de ley al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  6. Por infracción de ley con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Candido Conde-Pumpido Touron.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- Por razones de sistemática se analizarán conjuntamente todos los motivos planteados ya que, con independencia de las diferentes vías procesales utilizadas para su formalización, esto es, las de los artículos 5.4 de la Ley orgánica del Poder Judicial , y arts. 849.1 y 2, así como arts. 851.1 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , a tenor de su contenido se constata que coinciden en denunciar infracción de precepto constitucional.

  1. Se alega vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, denunciando la parte recurrente la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal de instancia para alcanzar su conclusión condenatoria y, concretamente, que haya utilizado el mecanismo del artículo 714 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para otorgar prevalencia a sus declaraciones sumariales, donde identifica al hoy recurrente como el autor de los hechos, frente a la efectuada en el plenario donde manifestó que el autor fue el acusado absuelto. Por otra parte, se alega que no consta en la sentencia la modificación de las conclusiones provisionales efectuadas por el Ministerio Fiscal en el plenario.

  2. El derecho a la tutela judicial efectiva comprende el de obtener una resolución suficientemente motivada haciendo comprensible a las partes y, en general, a la sociedad, el fundamento racional, fáctico y jurídico de la decisión judicial, aunque la misma sea perjudicial al acusado, sin que tal cometido imponga la necesidad de que la motivación sea pormenorizada o exhaustiva, siendo suficiente una escueta exposición de la misma ( SSTS 69/2007 y 403/2007, de 16 de diciembre ) quedando salvaguardado cuando el justiciable, después de un juicio con plenas garantías, recibe del órgano jurisdiccional una respuesta fundada en derecho a todas y cada una de las pretensiones aducidas con independencia de que tal respuesta sea estimatoria o desestimatoria ( SSTS 170/2010 y 436/2010 ).

  3. Relatan los hechos probados de la resolución impugnada que en la madrugada del 20 de marzo de 2013, el acusado, en compañía de Gaspar , contactó con Andrea , quien ejercía la prostitución, acordando mantener relaciones sexuales por 20 euros. Andrea . se subió al vehículo en el que circulaban aquéllos, concretamente en el asiento de atrás, comenzando a mantener relaciones sexuales consentidas por vía vaginal con Alexander , hasta que se apercibió de que se había quitado el preservativo, ante lo cual le manifestó que no quería seguir realizando el acto sexual. A continuación, Alexander agarró por la fuerza a Andrea , la arrojó contra el cristal trasero lateral del coche y la penetró analmente con el pene y un dedo mientras la sujetaba con fuerza, situación que se prolongó durante 10 minutos. Seguidamente se abrazó a Gaspar pidiéndole ayuda, pudiendo finalmente escapar del vehículo semidesnuda, quedándose su bolso en el coche, encontrándose en su huida con una patrulla de agentes policiales.

En el razonamiento jurídico 2º de la sentencia recurrida explica el Tribunal de instancia el resultado de la práctica de la prueba en el que fundamenta su convicción, fundamentalmente la declaración testifical de la víctima en el sentido que relatan los hechos probados, constatando la Audiencia su persistencia a lo largo del proceso, la ausencia de motivación espuria alguna que pudiese viciar su contenido, ya que no quedó probada la alegación de la defensa de que la denuncia de los hechos se habría debido a su voluntad de recibir ayudas públicas, y viniendo corroborada por los siguientes medios probatorios:

i. La propia declaración del hoy recurrente, quien admitió haber mantenido relaciones sexuales con la víctima a cambio de dinero.

ii. La declaración testifical de los agentes del Cuerpo Nacional de Policía con número profesional NUM000 y NUM001 , relativa al hallazgo en el vehículo del acusado de un preservativo con vestigios de ADN de aquél, lo que refuta su afirmación de que consintieron mantener relaciones sexuales sin usar dicho medio preventivo.

iii. La declaración testifical de los agentes del Cuerpo Nacional de Policía con número profesional NUM000 y NUM002 , quienes encontraron a la víctima en su huída, semidesnuda, y su bolso en el interior del coche del acusado, así como indicios de violencia en su interior tales como un reposacabezas de un asiento arrancado.

Por otra parte, explica la Audiencia la posible discordancia entre las declaraciones efectuadas por la víctima en fase sumarial y las realizadas en el plenario. En el Juzgado de Instrucción afirmó que quien mantuvo relaciones sexuales con ella fue la persona que no se llamaba " Botines ", ya que por tal nombre su agresor llamaba a su acompañante, y en el plenario dijo que fue " Botines " quien le agredió. La Sala considera que carece de la relevancia pretendida y no excluiría la credibilidad del testimonio incriminatorio de la víctima debido a que el tiempo transcurrido desde los hechos hasta el juicio oral podría estar en el origen de la divergencia, así como a que desconocía los nombres de ambos, puesto que tan sólo sabía que uno de ellos era llamado " Botines " y a que el propio recurrente admite que fue quien tuvo la relación sexual con aquélla.

En reiterados pronunciamientos esta Sala viene manteniendo que el juicio sobre la prueba producida en el juicio oral es revisable en casación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos.

Pero también es reiterada la doctrina de que, salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce casacional no está destinado a suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los acusados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de Instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente.

Partiendo de dichas premisas, en contra de lo alegado, el tribunal a quo dispuso de válida y eficaz prueba susceptible de sustentar el cargo. La sala de instancia, en uso de las facultades que constitucional y legalmente le están atribuidas, pudo valorar la prueba directa practicada y a partir de ahí obtener las inferencias necesarias hasta llegar a las conclusiones alcanzadas, basadas en la prueba directa de la declaración de la víctima, corroborada por la testifical de los agentes intervinientes, cuyo contenido converge sin forzar en modo alguno las normas del razonamiento en el sentido del fallo. No apreciándose infracción del derecho a la tutela judicial efectiva, ya que la sentencia de instancia contiene los datos fácticos necesarios para poner de manifiesto que la Audiencia ha realizado la valoración exigida, la cual se desprende de su contenido, posibilitando comprender el sentido de su decisión y efectuar un control adecuado y suficiente sobre la misma por la vía del recurso, sin que por otra parte se especifiquen por la parte recurrente los extremos concretos en que la infracción de derechos que se alude le habría causado indefensión. Tampoco especifica la parte en qué habría consistido la modificación de las conclusiones provisionales del Ministerio Fiscal ni su relevancia en el proceso en el ámbito de la garantía de los derechos fundamentales del acusado.

Por dichas razones se han de inadmitir los motivos invocados al ser de aplicación el artículo 884.3 y 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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