ATS 80/2005, 15 de Diciembre de 2005

JurisdicciónEspaña
Número de resolución80/2005
Fecha15 Diciembre 2005

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Diciembre de dos mil cinco. I. HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Nacional (Sección 3ª), en autos nº Rollo de Sala 7/1999, dimanante de la causa Sumario 2/1999 del Juzgado Central de Instrucción 5, se dictó Sentencia de fecha 10 de enero del 2005, con el siguiente fallo:

"Que debemos condenar y condenamos a Víctor a la pena de seis años y nueve meses de prisión y multa de 900.000 euros y la accesoria de suspensión de cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, a Fernando, a Luis Carlos, a la pena de trece años y siete meses de prisión a cada uno, multa individual de 950.000 euros a cada uno, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, en concepto de autores responsables de un delito contra la salúd pública en grado de consumación, ya definido en los artículos de] Código Penal de 1973, precitados en la fundamentación jurídica, con la concurrencia en el condenado Víctor de la atenuante de colaboración con la justicia, y sin circunstancias modificativas de, la responsabilidad penal en los otros dos condenados.

A Rafael y Enrique, como autores responsables criminalmente, sin circunstancias modificativas, les condenamos por igual delito que los anteriores, en grado de tentativa, a la pena de seis años de prisión a cada uno y multa individual de 850.000 euros, con las accesorias de suspension para profesión u oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena.

A Juan Manuel, tres años de prisión y multa de 300.000 euros como autor responsable, en grado de tentativa, de igual delito contra la salud pública que los anteriores, con la concurrencia de la atenuante de colaboración con la Justicia, con las accesorias de suspensión para profesión u oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena.

A Mauricio, como autor responsable criminalmente de un delito continuado contra la salud pública, de los artículos del Código Penal 1.973, en grado de tentativa y consumado respecto del tráfico de sustancia no causante de grave daños a la salud, le condenamos a la pena de prisión de siete años y multa de cuarenta y cinco millones de euros, y a Cesar a cuatro años y siete meses de prisión y multa de treinta y ocho millones de euros por idéntico delito como autor del mismo, con accesoria de inhabilitación especial para la profesión de armador que ostenta Mauricio y para la de patrón a Cesar, cuya duración será la de la pena principal.

A todos los condenados les será de abono el tiempo de privación de libertad -por esta causa, salvo que se hubiere abonado dicho periodo en otro procedimiento.

Acordamos la libre absolución de Luis Andrés, Joaquín y Alonso, y dejamos sin efecto las medidas cautelares que a su momento se adoptaron contra ellos .

Igualmente condenamos a los acusados al pago de las costas procesales de 118 a cada uno, y el resto las declaramos de oficio, quedando abierta la causa respecto de Alvaro por estar en paradero desconocido.

Ratificamos los autos recaídos sobre responsabilidades económicas de los acusados y el Auto de 7 de Junio de 1.996 por el que fue decomisado el barco Estrella Do Mar."

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, se interpuso recurso de casación por Víctor, mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales D. José Ramón Rego Rodríguez. El recurrente alega como motivos casacionales: 1) Vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva y a no producir indefensión en relación con los arts. 120.3 de la Constitución Española y 1253 del Código Civil . El recurrente cuestiona la motivación de la sentencia, ya que no resuelve sobre la petición formulada de delito provocado. 2) Se alega la vulneración del derecho a al presunción de inocencia del art. 24 de la Constitución Española al no existir actividad probatoria de cargo. 3) Quebrantamiento de forma del art. 850.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por denegación de la práctica de la prueba testifical de Dolores 4) Infracción de ley conforme al art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por no aplicación de la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del art. 9.10 del Código Penal de 1973 .

Contra dicha Sentencia, se interpuso recurso de casación por Fernando, mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales D. Luis Alfaro Rodríguez. El recurrente alega como motivos casacionales: 1) Al amparo del art 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se alega la vulneración de los derechos fundamentales a la presunción de inocencia, a la tutela judicial efectiva, e igualdad ante la ley. El recurrente viene a cuestionar la presencia de suficiente prueba de cargo condenatoria, considerando insuficiente la declaración de los coimputados. 2) Al amparo del art 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se alega la vulneración de los derechos fundamentales a la presunción de inocencia, a la tutela judicial efectiva, e igualdad ante la ley, El recurrente menciona en este motivo el derecho de igualdad ante la ley por cuanto se ha dado un trato diferenciado a otros supuestos similares resueltos por la Audiencia Nacional en los que se condenaba al recurrente. 3) Al amparo del art 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se alega la vulneración de los derechos fundamentales a la presunción de inocencia, a la tutela judicial efectiva, e igualdad ante la ley. El recurrente considera que se ha lesionado el derecho a la tutela judicial efectiva por cuanto en la sentencia se introducen términos que producen confusión e indeterminación. 4) Al amparo del art 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se alega la vulneración de los derechos fundamentales a la presunción de inocencia, a la tutela judicial efectiva, e igualdad ante la ley. El recurrente reclama la aplicación del principio "in dubio pro reo". 5) Infracción de ley conforme al art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por indebida aplicación de la DT. 1º del Código Penal e indebida aplicación de los correspondientes artículos del Código Penal vigente, en concreto considera que los hechos debían de haberse calificado en grado de tentativa y con la aplicación de la atenuante analógica del art. 21.6 del Código Penal . 6) Infracción de ley conforme al art. 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en base a un error de valoración de los documentos obrantes en las actuaciones. El recurrente se remite a las pruebas y manifestaciones contradictorias existentes en el sumario. 7) Quebrantamiento de forma del art. 851.1 del Código Penal al existir falta de claridad en los hechos probados, por cuanto omite hechos de especial importancia. El recurrente cuestiona que no está probado ni acreditado que la droga que se iba a transportar fuera en la cantidad de 2000 Kg. 8) Quebrantamiento de forma del art. 851.2 del Código Penal al no haber resuelto la sentencia sobre todos lo puntos objeto del debate; se cita las dilaciones indebidas, la tentativa inidónea, o la presencia del delito continuado.

Contra dicha Sentencia, se interpuso recurso de casación por Luis Carlos, mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales D. Luis Alfaro Rodríguez. El recurrente alega como motivos casacionales: 1) Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ se alega la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 de la Constitución Española. El recurrente considera que la sentencia debía de haberse dictado conforme a los plazos establecidos en el art. 203 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, bajo las fórmulas del art. 153 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . 2) Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ se alega la vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 de la Constitución Española por ausencia de suficiente prueba de cargo.3) Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ se alega la vulneración del art. 120.3 de la Constitución Española relativo a la necesidad de motivar las resoluciones judiciales. El recurrente se queja de defectos de motivación en cuanto a la extensión de la pena impuesta. 4) Al amparo del art. 851.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se alude a la falta de resolución en la sentencia sobre todos los puntos objeto de debate, en concreto se cuestiona la falta se respuesta respecto a la petición realizada que calificaba los hechos realizados por el recurrente en calidad de cómplice. 5) Infracción de ley conforme al art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por vulneración del art. 24.2 de la Constitución Española y el art. 6 del Convenio sobre Derechos Humanos y Libertades fundamentales por dilaciones indebidas .

Contra dicha Sentencia, se interpuso recurso de casación por Rafael, mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales D. Ramón Blanco Blanco. El recurrente alega como motivos casacionales: 1) Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ se alega la vulneración del derecho a la presunción del inocencia por ausencia de prueba de cargo. 2) Infracción de ley conforme al art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por debida aplicación del 21.6 del Código Penal . Contra dicha Sentencia, se interpuso recurso de casación por Enrique, mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales D. Ramón Blanco Blanco. El recurrente alega como motivos casacionales: 1) Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ se alega la vulneración del derecho a la presunción del inocencia por ausencia de prueba de cargo. 2) Infracción de ley conforme al art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por debida aplicación del 21.6 del Código Penal .

Contra dicha Sentencia, se interpuso recurso de casación por Juan Manuel, mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales D. José Ramón Rego Rodríguez. El recurrente alega como motivos casacionales: 1) Vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva y a no producir indefensión en relación con los arts. 120.3 de la Constitución Española y 1253 del Código Civil . El recurrente cuestiona la motivación de la sentencia, ya que considera que carecía del dominio del hecho. 2) Se alega la vulneración del derecho a al presunción de inocencia del art. 24 de la Constitución Española al no existir actividad probatoria de cargo por no apreciación del elemento subjetivo del tipo penal aplicado. 3) Al amparo del art. 851.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se alega incongruencia omisiva al no haber dado respuesta el Tribunal a la alegación de actuación conforme a las órdenes emitidas por el padre del recurrente en la operación. 4) Infracción de ley conforme al art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por no aplicación del delito en grado de tentativa y como delito imposible. 5) Infracción de ley conforme al art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por no aplicación de la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del art. 9.10 del Código Penal de 1973 .

Contra dicha Sentencia, se interpuso recurso de casación por Mauricio, mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales D. Francisco Inocencio Fernández Martínez. El recurrente alega como motivo casacional: Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ se alega la vulneración del derecho a la presunción del inocencia y el derecho a la tutela judicial efectiva por cuanto la sentencia toma en consideración la declaración prestada por un testigo durante la instrucción de la causa. El recurrente considera insuficientes los indicios incriminatorios existentes en la causa.

Contra dicha Sentencia, se interpuso recurso de casación por Cesar, mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales D. Almudena Gil Segura. El recurrente alega como motivos casacionales: 1) Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ se alega la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, el derecho a la tutela judicial efectiva y la proscripción de indefensión del art. 24. 1 y 2 de la Constitución Española . El recurrente cuestiona la prueba de cargo, y en especial la declaración sumarial de un coimputado en rebeldía Lucio . 2) Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ se alega la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, el derecho a la tutela judicial efectiva y la proscripción de indefensión del art. 24. 1 y 2 de la Constitución Española . El recurrente reitera los argumentos expuestos anteriormente, y considera que no debía de haberse tenido en cuenta la declaración de Lucio ni del coimputado Adrover por cuanto varió su contenido en el acto del juicio oral.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don Siro Francisco García Pérez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

Recurso de Víctor

  1. - A) Se alega la vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva y a no producir indefensión en relación con los arts. 120.3 de la Constitución Española y 1253 del Código Civil . El recurrente cuestiona la motivación de la sentencia, ya que no resuelve sobre la petición formulada de delito provocado.

    1. Como mantiene la sentencia de 28-11-2003 "El informe oral no es momento procesal adecuado para formular nuevas pretensiones, de las que no queda constancia alguna, pues conforme a lo dispuesto en el art. 737 de la L.E.Criminal, "los informes de los defensores de las partes se acomodarán a las conclusiones que definitivamente se hayan formulado", sin que sea lícito, según doctrina jurisprudencial consolidada ( SSTS 16 de octubre de 1998 y 16 de octubre de 2002, entre otras ), alterar dichas conclusiones introduciendo a través del informe nuevas pretensiones no formuladas con anterioridad.

    2. En aplicación de la doctrina jurisprudencial mencionada no puede sostenerse que el Tribunal de instancia no haya dado respuesta a la pretensión del recurrente por cuanto la misma no se efectuó en debida forma, ya que la consideración de delito provocado no se realizó en conclusiones definitivas. Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  2. - A) Se alega la vulneración del derecho a al presunción de inocencia del art. 24 de la Constitución Española al no existir actividad probatoria de cargo.

    1. La doctrina de esta Sala sobre la vulneración del derecho a la presunción de inocencia alcanza a los supuestos en los que hay una total ausencia de prueba y a los casos en los que no ha existido un mínimo en la actividad probatoria de cargo razonablemente suficiente ( STS 17-12-2001 ). De esta manera, es revisable únicamente en casación la estructura racional consistente en la observación de las reglas de la lógica, principios de experiencia y los conocimientos científicos. Quedan fuera de la casación las circunstancias derivadas del principio de inmediación por parte del Tribunal de instancia ( STS 11-1-2005 ).

    2. No puede sostenerse la pretensión del recurrente por cuanto la sentencia cuenta como prueba de cargo la propia confesión del recurrente efectuada en el acto del juicio oral. Dicha prueba es suficiente para enervar el derecho a la presunción de inocencia por cuanto resulta lógico dotar de suficiente verosimilitud a esta declaración que configura al propio recurrente como la persona que organizó el transporte de cocaína desde Sudamérica hasta nuestro país, solicitando la intervención de terceras personas también implicadas en los hechos.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  3. - A) Se alega quebrantamiento de forma del art. 850.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por denegación de la práctica de la prueba testifical de Dolores .

    1. La STS 24-9-2004 recoge la doctrina jurisprudencial sobre esta materia de la siguiente manera: "Como hemos declarado, entre otras en Sentencia 924/2003, de 23 de junio, la utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa integra el contenido de un derecho fundamental, dentro del artículo 24.2 de la Constitución, cuya infracción no es consecuencia de cualquier denegación judicial de peticiones de actividad probatoria, sino que requiere un efecto material de indefensión: precisa que la actividad no practicada y solicitada en tiempo y forma sea potencialmente trascendente para la resolución del conflicto y que, sin embargo, no haya obtenido una respuesta judicial razonable acerca de su omisión."

    2. En aplicación de esta doctrina jurisprudencial no puede estimarse como esencial y necesaria la declaración de la testigo propuesta por la defensa. Dicha declaración no es trascendente para la causa por cuanto la presencia de otras pruebas de cargo, tales como la confesión del recurrente, no se vería alterada por la declaración de esta testigo. Por lo tanto, resulta correcta la no suspensión de la causa pese a la ausencia de dicha testigo en el acto del juicio, sin producirse por ello indefensión a la parte recurrente.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  4. - A) Se alega la infracción de ley conforme al art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por no aplicación de la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del art. 9.10 del Código Penal de 1973 .

    1. Como dice la STS de 10-12-2004 : "Esta Sala acordó, en el Pleno celebrado en fecha de 21 de Mayo de 1999, seguido en numerosas Sentencias posteriores como las de 8 de Junio de 1999, 28 de Junio de 2000, 1 de Diciembre de 2001, 21 de Marzo de 2002, etc., la procedencia de compensar la entidad de la pena correspondiente al delito enjuiciado, mediante la aplicación de la atenuante analógica del artículo 21.6º del Código Penal de 1995 (antiguo 9.10ª del Código de 1973 ), en los casos en que se hubieren producido en el enjuiciamiento dilaciones excesivas e indebidas, no reprochables al propio acusado ni a su actuación procesal. Dando con ello cumplida eficacia al mandato constitucional que alude al derecho de todos a un proceso sin dilaciones indebidas ( art. 24.2 CE ). Ese derecho al proceso sin dilaciones, viene configurado como la exigencia de que la duración de las actuaciones no exceda de lo prudencial, siempre que no existan razones que lo justifiquen. O que esas propias dilaciones no se produzcan a causa de verdaderas "paralizaciones" del procedimiento o se debieran al mismo acusado que las sufre, supuestos de rebeldía, por ejemplo, o a su conducta procesal, motivando suspensiones, etc. Semejante derecho no debe, así mismo, equipararse a la exigencia de cumplimiento de los plazos procesales legalmente establecidos."

    2. El recurrente considera la presencia de dilaciones indebidas por cuanto la causa estuvo paralizada casi cuatro años en la correspondiente sección de la Audiencia Nacional a la espera de celebrar juicio oral. El Tribunal sentenciador dispuso la apertura del juicio oral en el procedimiento el 26-1-2001, una vez declarado concluso el sumario. Seguidamente se dio el trámite de instrucción a los imputados, confirmando la conclusión el 19-5-2001. El fiscal presentó escrito de calificación provisional el 22-5-2001, y seguidamente se instruyeron las defensas, presentando sucesivamente los correspondientes escritos de defensa durante el año 2002 y 2003, el último el 27-11-2003. Basta recordar que se trata de un procedimiento en el que existen doce encartados, ocho de ellos condenados, y una causa de un importante volumen ya que consta de 13 tomos. El 10-12-2003 de dicta auto de apertura de juicio oral, señalando el comienzo de las sesiones en febrero de 2004. Conforme a lo expuesto no puede afirmarse que exista una paralización del procedimiento, dada la complejidad que presenta el mismo.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 884 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    Recurso de Fernando

  5. - A) Al amparo del art 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se alega la vulneración de los derechos fundamentales a la presunción de inocencia, a la tutela judicial efectiva, e igualdad ante la ley. El recurrente viene a cuestionar la presencia de suficiente prueba de cargo condenatoria, considerando insuficiente la declaración de los coimputados.

    1. Resulta de aplicación la doctrina jurisprudencial mencionada en el razonamiento jurídico 2. de la presente resolución.

      Según doctrina de esta Sala ya consolidada - cfr. Sentencia de 5 de noviembre de 2001, con profusa remisión a otras muchas - la declaración incriminatoria del coimputado carece de consistencia plena como prueba de cargo, cuando siendo único medio de prueba, no resulte corroborada por otras pruebas en contra del recurrente. En igual sentido la reciente STC 30/2005, de 14 de febrero, que insiste en la necesidad que la declaración de un coimputado se corrobore objetivamente diciendo lo siguiente "la declaración del coimputado ha de estar avalada por algún hecho, dato o circunstancia externa ...".

    2. El recurrente cuestiona la presencia de suficiente prueba de cargo, y en especial considera insuficiente la declaración incriminatoria producida por un coimputado. La implicación del recurrente en los hechos deriva de la declaración del coimputado Víctor . Este indica como contactó con el recurrente para hacerse con un barco con el fin de transportar cocaína desde Sudamérica. Este dato se ve corroborado por la declaración del coimputado Juan Manuel, que afirma que el alquiler del barco le correspondió al recurrente. A su vez se toma como dato corroborador que evidencia la intervención del recurrente en los hechos, la declaración del agente de policía nº 19243, que tras haber escuchado las conversaciones telefónicas en las que intervenía el recurrente, precisó que la función de éste era la de proporcionar una embarcación que viajara hasta el encuentro con el barco nodriza de los colombianos.

      No se ha producido la lesión del derecho a la presunción de inocencia porque la Audiencia Provincial ha valorado y ponderado racionalmente las pruebas practicadas, sin separarse de la lógica, o las máximas de experiencia para afirmar que el recurrente intervino en los hechos proporcionando una embarcación con el objeto de realizar un transporte de sustancia estupefaciente.

      Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 884 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  6. - A) Al amparo del art 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se alega la vulneración de los derechos fundamentales a la presunción de inocencia, a la tutela judicial efectiva, e igualdad ante la ley, El recurrente menciona en este motivo el derecho de igualdad ante la ley por cuanto se ha dado un trato diferenciado a otros supuestos similares resueltos por la Audiencia Nacional en los que se condenaba al recurrente.

    1. La STC 28/2004 de 4 de Marzo, afirma que "Tiene dicho este Tribunal que para apreciar la vulneración del derecho invocado será necesario que, tras partir de una identidad fáctica absoluta entre dos supuestos, el mismo órgano jurisdiccional dicte resoluciones contradictorias sin justificar el cambio de criterio y sin que éste pueda deducirse del contexto de la resolución impugnada (por todas, STC 285/1994, de 27 de octubre de 1994, FJ 2). Ello exige la acreditación de un tertium comparationis que permita la comparación entre la Sentencia impugnada y las precedentes resoluciones del mismo órgano judicial que, en casos sustancialmente iguales, hayan sido resueltos de forma contradictoria." C) El recurrente denuncia que se ha dado un trato punitivo diferenciado con respecto a otras resoluciones judiciales similares dictadas por la Sala sentenciadora, y cita las sentencias 30-7-2003 y 28-1-2004 . El recurrente cuestiona la retirada de acusación respecto a otros implicados en los hechos.

    En aplicación de la doctrina jurisprudencial mencionada, el recurrente no acredita el "tertium comparationis". Por otro lado, no existe una identidad fáctica entre las sentencias señaladas con la que ahora se recurre, sin que sirva para ello acudir a las retiradas de acusación o absoluciones producidas en dichos procedimientos para fundamentar una vulneración del principio de igualdad en esta causa.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  7. - A) Al amparo del art 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se alega la vulneración de los derechos fundamentales a la presunción de inocencia, a la tutela judicial efectiva, e igualdad ante la ley. El recurrente considera que se ha lesionado el derecho a la tutela judicial efectiva por cuanto en la sentencia se introducen términos que producen confusión e indeterminación.

    1. La STS 13-9-2004 indica: "Una jurisprudencia consolidada de este Tribunal exige, para la apreciación del quebrantamiento de forma que aquí se denuncia: a) que la contradicción sea manifiesta e insubsanable;

      1. que sea gramatical e interna (de modo que, al existir en el ""factum"" términos incompatibles y anularse recíprocamente, dejen vacío el relato fáctico o privado de algún extremo esencial para la calificación jurídica del hecho enjuiciado); y c) que sea causal respecto del fallo (v. ad exemplum, la STS de 18 de julio de 2000 ).

    2. El recurrente cuestiona que en la sentencia aparezcan determinados pasajes que son oscuros y que predeterminan el fallo. Sin embargo, la simple lectura de los hechos probados permite comprobar de forma clara la intervención del recurrente en los hechos. Así esencialmente, se indica como es captado por Víctor para que facilite un barco con el que trasladar cocaína desde Sudamérica. Se afirma que contrata con Mauricio para ir a cargar esta sustancia al sur de las Azores. La organización formada por Víctor y los hermanos Luis Carlos Fernando, uno de ellos el recurrente, destacan a Rafael a Sudamérica con el fín de hacer de enlace y garantizar el transporte de esta sustancia. Sobre el desarrollo de la operación existen conversaciones telefónicas entre Víctor y el recurrente, y de éste con Mauricio . Así como con Rafael, indicándose una entrevista con éste los días 6 y 7 de Junio de 1996 para ver lo que había ocurrido con la cocaína que estaba siendo transportada.

      La sentencia es clara respecto a la intervención del recurrente en los hechos sin que se aprecien contradicciones en los hechos, ni conceptos jurídicos que predeterminan o condicionan el fallo.

      Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  8. - A) Al amparo del art 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se alega la vulneración de los derechos fundamentales a la presunción de inocencia, a la tutela judicial efectiva, e igualdad ante la ley. El recurrente reclama la aplicación del principio "in dubio pro reo".

    1. La doctrina de esta Sala considera que del "principio in dubio pro reo" deriva en un derecho fundamental consistente en que si el Tribunal ha dudado en la apreciación de los hechos no esté autorizado a condenar. Por lo tanto, sólo en este aspecto normativo cabe fundamentar un motivo de casación en el principio "in dubio pro reo". ( STS de 22-3-2001 entre otras). Esta dimensión normativa se manifiesta en la existencia de una norma que impone a los jueces la obligación de absolver cuando no se hayan podido convencer de la culpabilidad del acusado o de condenar por la hipótesis más favorable al mismo.

    2. El recurrente considera que en atención a las pruebas desarrolladas en el plenario se ofrece la duda de que él haya intervenido en los hechos. Sin embargo, el Tribunal de instancia ha imputado al recurrente unos hechos que han sido probados, que esencialmente vienen relatados en el anterior razonamiento jurídico, en atención a las pruebas existentes en la causa, y que se han descrito en el razonamiento 5. C) de esta resolución. Al Tribunal de instancia no le ofrece ninguna duda la vinculación de los hechos a la conducta desarrollada por el recurrente, en atención a las pruebas e indicios existentes en la causa.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 884 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  9. - A) Se alega la infracción de ley conforme al art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por indebida aplicación de la DT. 1º del Código Penal e indebida aplicación de los correspondientes artículos del Código Penal vigente, en concreto considera que los hechos debían de haberse calificado en grado de tentativa y con la aplicación de la atenuante analógica del art. 21.6 del Código Penal .

    1. La jurisprudencia de esta Sala ha venido manteniendo un criterio opuesto al reconocimiento de las formas imperfectas en este tipo de delitos. El tráfico de estupefacientes se configura estructuralmente como delito de peligro abstracto y consumación anticipada cuya punibilidad se asienta en la situación de eventual peligro que nace de las conductas descritas en la figura penal. La consumación delictiva se sitúa en cualquiera de las acciones típicas descritas en el art. 368 del Código Penal como la posesión o el transporte de droga con finalidad de tráfico, en las que el momento consumativo se anticipa, adelantando la barrera penal hasta comportamientos previos a los que propiamente serían actos de tráfico. La posesión que origina la consumación no precisa de la material o física tenencia de la sustancia, ya que esta puede ser perfectamente mediata sin un directo contacto material sobre la cosa. Como señala la Sentencia de esta Sala de 19 de enero de 2001, "lo relevante es la disponibilidad que la posesión entrañe, comporte o no tenencia física o material directa, pues en ella radica el peligro que para la salud de los terceros posibles destinatarios, la posesión representa. De otro modo, quedarían paradójicamente fuera del campo penal los grandes traficantes que manejan el destino de la droga."

      Resulta de aplicación la doctrina jurisprudencial mencionada en el razonamiento 4.B) de la presente resolución en referencia a la aplicación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas.

    2. La sentencia describe la participación del recurrente en el transporte de cocaína. La droga llegó a nuestro país ya que como afirma los hechos de la sentencia Víctor acordó con unas colombianos el transporte en barco y la adquisición de 2000 kg de cocaína, que "por su denominación de origen, señalada de forma convencional "77" "Manzana Verde", se identificó en el mercado de Arosa por haber sido importada en España por las costas gallegas". Por lo tanto, la sentencia considera probado que la droga llegó a nuestro país y fue distribuida bajo una determinada denominación, de esta manera, el hecho típico resulta consumado en lo que se refiere a la intervención del recurrente.

      Resulta de aplicación los argumentos esgrimidos en el razonamiento 4.C) de la presente resolución.

      Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 884 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  10. - A) Se alega la infracción de ley conforme al art. 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en base a un error de valoración de los documentos obrantes en las actuaciones. El recurrente se remite a las pruebas y manifestaciones contradictorias existentes en el sumario.

    1. En relación con el art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal la doctrina del Tribunal Supremo, en sentencias como la de 24-3-2004, sostiene que el error valorativo que autoriza este motivo casacional exige la concurrencia de ciertos requisitos reiteradamente señalados por esta Sala ha de fundarse, en una verdadera prueba documental, y no de otra clase, como las pruebas personales aunque estén documentadas.

    2. El recurrente indica la presencia de contradicciones en la distintas declaraciones testificales y demás pruebas pero no cita los documentos en los que se aprecia el error de valoración.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 884 nº 6 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  11. - A) Quebrantamiento de forma del art. 851.1 del Código Penal al existir falta de claridad en los hechos probados, por cuanto omite hechos de especial importancia. El recurrente cuestiona que no está probado ni acreditado que la droga que se iba a transportar fuera en la cantidad de 2000 Kg.

    1. Resulta de aplicación la doctrina jurisprudencial mencionada en el razonamiento jurídico 7.B)

    2. La contradicción denunciada no existe por cuanto como ya se ha dicho en el razonamiento 9.C) queda como hecho probado que la droga llegó a las costas gallegas y se identificó con los nombres "77" y "Manzana Verde".

    Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 884 nº 6 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  12. - A) Quebrantamiento de forma del art. 851.2 del Código Penal al no haber resuelto la sentencia sobre todos lo puntos objeto del debate; se cita las dilaciones indebidas, la tentativa inidónea, o la presencia del delito continuado. B) Interpretando el mandado implícito contenido en el art. 851.2º de la LECrim., la jurisprudencia de esta Sala - cfr. Sentencia de 21 de febrero de 2000 - ha establecido que " las sentencias deberán contener una relación de los hechos que se estiman enlazados con las cuestiones que hayan de resolverse en el fallo, de los que pueden directamente deducirse el pronunciamiento condenatorio o de libre absolución; y ha considerado proceda la estimación de la denuncia con la consiguiente declaración sobre la existencia del vicio formal cuando se aprecie una carencia absoluta de declaración de todo hecho o cuando la resolución se limita a declarar genéricamente que no están probados las que son base de la acusación".

    1. En aplicación de esta doctrina jurisprudencial no puede estimarse que el tribunal no haya dado respuesta a las peticiones del recurrente. Respecto a las dilaciones indebidas, el Tribunal da respuesta en el fundamento de derecho 10 de sentencia. Se considera probado que existió consumación, por lo que se da respuesta implícita a la tentativa inidonea alegada por el recurrente. Se considera que el hecho ha sido aislado en lo que se refiere al transporte de cocaína por medio del Barco Estrella do Mar, por lo que no aprecia continuidad delictiva, ni relación directa con el transporte de cocaína por medio de la embarcación Anita, que dio lugar al sumario 14/1997 del Juzgado Central de Instrucción nº 5, y que derivó en la sentencia de esta sección nº 28/2003 de 28-7 (hecho 6º de la sentencia ).

    Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    Recurso de Luis Carlos

  13. - A) Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ se alega la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 de la Constitución Española . El recurrente considera que la sentencia debía de haberse dictado conforme a los plazos establecidos en el art. 203 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, bajo las fórmulas del art. 153 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    1. La Constitución Española reconoce el derecho a un proceso con todas las garantías, y tanto el Tribunal Constitucional - cfr., por todas, Sentencia de 12 de abril de 1999 -, como esta Sala Segunda del Tribunal Supremo - cfr. Sentencia de 22 de febrero de 2002 -, ha señalado que la situación de indefensión no se da por la mera concurrencia de la infracción de un precepto procesal, sino que exige que, precisamente como consecuencia de ésta, se haya privado o limitado a la parte su capacidad para ejercitar sus derechos, alegando, probando y replicando en el juicio en la forma que le convenga.

    2. El recurrente considera que el no respeto de los plazos para dictar sentencia le ha producido indefensión durante el periodo en el que el Tribunal de instancia debió de dictar la sentencia. Por otro lado, considera que el cambio de ponente en la sentencia ha supuesto la lesión del derecho a al tutela judicial efectiva. Sin embargo, dada la complejidad de la causa ya expresada en el razonamiento jurídico 4.C) de esta resolución, la presencia de doce imputados, trece tomos y miles de folios para su examen derivó necesariamente en que no se respetara el plazo de tres días que dispone el art. 203 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Por otro lado, no se ha producido indefensión por el cambio de ponente de la sentencia, ya que persiste en todo momento las garantías objetivas y subjetivas de imparcialidad.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  14. - A) Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ se alega la vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 de la Constitución Española por ausencia de suficiente prueba de cargo.

    1. Resulta de aplicación la doctrina jurisprudencial mencionada en el razonamiento jurídico 5. B)

    2. La sentencia toma como prueba de cargo esencial la declaración de Víctor y Juan Manuel que relacionan al recurrente con el transporte de sustancia estupefaciente. A ello se añade como corroboración objetiva las conversaciones telefónicas en dónde aparece el recurrente, que a su vez fueron escuchadas en el acto del juicio y corroborado su contenido por el agente 19243 quien admitió la realidad de la intervención entre los Víctor Juan Manuel y los hermanos Fernando Luis Carlos sobre el desarrollo de la operación de transporte de la droga. El coimputado Víctor relata el acuerdo a que llegó con los hermanos Fernando Luis Carlos, uno de ellos el ahora recurrente, para hacerse con un barco con el que transportar la droga. La intervención en el transporte queda confirmada por las conversaciones realizadas por Víctor con el recurrente sobre el desarrollo de la operación. No se ha producido la lesión del derecho a la presunción de inocencia porque la Audiencia Provincial ha valorado y ponderado racionalmente las pruebas practicadas, sin separarse de la lógica o las máximas de experiencia para afirmar que el recurrente intervino en la operación de transporte de cocaína.

    En consecuencia, y como sucede en el presente caso, toda cuestión que requiera una nueva determinación de los hechos basada en la repetición de la prueba, que deba ser valorada respetando los principios de oralidad e inmediación, es una cuestión de hecho inadmisible a trámite por aplicación del art. 884.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  15. - A) Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ se alega la vulneración del art. 120.3 de la Constitución Española relativo a la necesidad de motivar las resoluciones judiciales. El recurrente se queja de defectos de motivación en cuanto a la extensión de la pena impuesta.

    1. Como señala la Jurisprudencia de esta Sala, Sentencias de 22 de octubre de 2001 y 9 de septiembre de 2003, el artículo 66.1º del Código Penal - artículo 72 tras la reforma del texto punitivo por Ley Orgánica 15/2003 - ha concretado el mandato constitucional general contenido en el art. 120.3 de la Constitución Española, imponiendo a los jueces y tribunales el deber específico de motivar la pena que se debe aplicar al autor del delito. De esta manera el legislador ha dejado claro que la determinación de la pena es también una cuestión de derecho, sometida, por lo tanto, al control del tribunal del recurso".

    2. La sentencia condena al recurrente a la pena de 13 años y 7 meses de prisión y multa individual de 950.000 euros, y demás penas accesorias. La aplicación de esta pena proviene del Código Penal de 1973

    , y la aplicación de los arts. 344, 344 bis a) 3º- cantidad de notoria importancia-, y 344 bis b) -al tratarse de unos hechos de extrema gravedad-. La sentencia estima que pese al juego de las distintas agravaciones mencionadas pudiera corresponder una pena mínima de 14 años, 8 meses y 1 día de prisión, y la máxima de 23 años 4 meses, el aras al principio acusatorio procedió a imponer la pena solicitada por el Ministerio Fiscal. El Tribunal sí que explica la pena impuesta al recurrente, y razona su imposición en atención al principio acusatorio que impide la imposición de una pena de mayor duración a la solicitada por las acusaciones.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  16. - A) Al amparo del art. 851.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se alude a la falta de resolución en la sentencia sobre todos los puntos objeto de debate, en concreto se cuestiona la falta se respuesta respecto a la petición realizada que calificaba los hechos realizados por el recurrente en calidad de cómplice.

    1. La doctrina de esta Sala ( SSTS 10-6-2004,10-1-2005 ) sobre incongruencia omisiva, se resume en las siguientes exigencias: 1.- Que la omisión padecida venga referida a temas de carácter jurídico suscitados por las partes oportunamente en sus escritos de conclusiones definitivas y no a meras cuestiones fácticas.

  17. - Que la resolución dictada haya dejado de pronunciarse sobre concretos problemas de Derecho debatidos legal y oportunamente; lo que a su vez debe matizarse en dos sentidos: a) Que la omisión se refiera a pedimentos, peticiones o pretensiones jurídicas y no a cada una de las distintas alegaciones individuales y razonamientos concretos en que aquellos se sustenten, porque sobre cada uno de éstos no se exige una contestación judicial explícita y pormenorizada siendo suficiente una respuesta global genérica. b) Que dicha vulneración no es apreciable cuando el silencio judicial pueda razonablemente interpretarse como una desestimación implícita o tácita, constitucionalmente admitida (lo que sucede cuando la resolución dictada en la instancia sea incompatible con la cuestión propuesta por la parte, es decir, cuando del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución judicial puede razonablemente deducirse no sólo que el órgano judicial ha valorado la pretensión deducida, sino además los motivos fundamentadores de la respuesta tácita).3.- Que, aun existiendo el vicio, éste no puede ser subsanado por la casación a través de la resolución de otros planteamientos de fondo aducidos en el recurso ( STS 22-2-02 ).

    1. En aplicación de esta doctrina jurisprudencial puede estimarse que el Tribunal de instancia ha dado respuesta implícita a la petición del recurrente que afirmaba que su intervención en los hechos había sido a título de cómplice. El Tribunal al considerar que el recurrente es autor de un delito contra la salud pública da respuesta a la petición antedicha, ya que la autoría se configura como una forma de realización del delito, que excluye la complicidad.

      Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . 17.-

    2. Se lega la infracción de ley conforme al art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por vulneración del art. 24.2 de la Constitución Española y el art. 6 del Convenio sobre Derechos Humanos y Libertades fundamentales por dilaciones indebidas.

    3. Resulta de aplicación la doctrina jurisprudencial mencionada en el razonamiento jurídico 4.B) de la presente resolución.

    4. Resultan aplicables los argumentos expuestos en el razonamiento jurídico 4.C) de la presente resolución.

      Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 884 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

      Recurso interpuesto por Rafael

  18. - A) Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ se alega la vulneración del derecho a la presunción del inocencia por ausencia de prueba de cargo.

    1. Resulta de aplicación la doctrina jurisprudencial mencionada en el razonamiento jurídico 2.B) de la presente resolución.

    2. La sentencia considera como principal prueba de cargo que pesa sobre el recurrente la declaración del agente de policía nº NUM000, por cuanto identifica al recurrente como la persona que había sido destacada por los hermanos Fernando Luis Carlos a Brasil para controlar el traslado de la sustancia estupefaciente a través del contenido de las conversaciones telefónicas mantenidas los días 4 y 6 de junio de 1996. Tales conversaciones fueron intervenidas en virtud de resolución judicial fundada, además de escuchadas en el Plenario por parte del Tribunal sentenciador.

    No se ha producido la lesión del derecho a la presunción de inocencia porque la Audiencia Provincial ha valorado y ponderado racionalmente las conversaciones telefónicas mantenidas por el recurrente con los coimputados, y sin separarse de la lógica, los conocimientos científicos o las máximas de experiencia, ha considerado que el recurrente participó en los hechos.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 884 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  19. - A) Se alega la infracción de ley conforme al art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por debida aplicación del 21.6 del Código Penal .

    1. Resulta de aplicación la doctrina jurisprudencial mencionada en el razonamiento jurídico 4.B) de la presente resolución.

    2. Se reproducen los argumentos expuestos en el razonamiento jurídico 4.C) de esta resolución.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 884 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    Recurso interpuesto por Enrique

  20. - A) Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ se alega la vulneración del derecho a la presunción del inocencia por ausencia de prueba de cargo.

    1. Debe aplicarse la doctrina jurisprudencial mencionada en el razonamiento jurídico 2.B)

    2. La sentencia considera como principal prueba de cargo las conversaciones telefónicas mantenidas por el recurrente el día 4 de junio de 1996 con los hermanos Luis Carlos Fernando y Rafael en dónde se trata el problema de la desaparición de la cocaína. En especial la conversación mantenida con este último en donde el recurrente señala la posibilidad de que la droga fuera recogida por otro barco o hubiera algún "chanchullo", respondiendo Juan "de acuerdo". También se considera como prueba de cargo la conversación telefónica mantenida el 7 de junio de 1996 con los hermanos Santorum, afirmando haber realizado gestiones para ver que había ocurrido, indicando haber mantenido una conversación con la esposa de Mauricio .

    No se ha producido la vulneración del derecho a la presunción de inocencia porque el Tribunal de instancia ha valorado y ponderado racionalmente las conversaciones telefónicas mantenidas por el recurrente con los demás coimputados, y sin separarse de la lógica, los conocimientos científicos o las máximas de experiencia, ha considerado que el recurrente participó en los hechos. Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  21. - A) Se alega la infracción de ley conforme al art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por debida aplicación del 21.6 del Código Penal .

    1. Resulta de aplicación la doctrina jurisprudencial mencionada en el razonamiento jurídico 4.B) de la presente resolución.

    2. Se reproducen los argumentos expuestos en el razonamiento jurídico 4.C) de esta resolución.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 884 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    Recurso de Juan Manuel .

  22. - A) Vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva y a no producir indefensión en relación con los arts. 120.3 de la Constitución Española y 1253 del Código Civil . El recurrente cuestiona la motivación de la sentencia, ya que considera que carecía del dominio del hecho. El recurrente alega como segundo motivo la vulneración del derecho a al presunción de inocencia del art. 24 de la Constitución Española al no existir actividad probatoria de cargo por no apreciación del elemento subjetivo del tipo penal aplicado. En ambos motivos el recurrente viene a cuestionar la presencia de suficiente prueba de cargo que acredite su intervención en los hechos, y si la tuvo no tuvo la dirección de los acontecimientos o dominio del hecho en atención a las pruebas existentes. Procede un análisis conjunto de ambos motivos.

    1. Debe aplicarse la doctrina jurisprudencial mencionada en el razonamiento jurídico 2.B)

    2. La sentencia del Tribunal de instancia considera la implicación del recurrente en atención a su propia declaración y el reconocimiento que en la misma se hace de su participación en los hechos, tras sufrir su padre ( Víctor ) un infarto de miocardio. El recurrente afirma ser conocedor del transporte de cocaína por cuanto tuvo información suficiente de la operación trasmitida por su padre, Víctor y de la actividad que debía realizar Fernando consistente en el alquiler del barco. La droga no fue trasvasada al barco Estrella do Mar por causa de la intervención del recurrente. Es decir, el recurrente dirigía la operación tras la enfermedad de su padre, sin embargo, no pudo concluirse el trasvase de la droga desde el barco dirigido por los colombianos hasta las Azores debido al cambio de ruta que debía seguir el barco Estrella do Mar indicado por Víctor . Por todo ello, puede afirmarse que la declaración del propio recurrente es prueba suficiente para sostener su condena, sin que la alegación de falta de dominio del hecho pueda ser estimada.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 884 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  23. - A) Al amparo del art. 851.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se alega incongruencia omisiva al no haber dado respuesta el Tribunal a la alegación de actuación conforme a las órdenes emitidas por el padre del recurrente en la operación.

    1. Resulta de aplicación la doctrina jurisprudencial mencionada en el razonamiento jurídico 16 B) de esta resolución.

    2. No puede sustentarse la petición formulada por el recurrente por cuanto la sentencia da respuesta a la intervención del mismo en los hechos en calidad de autor. Por lo tanto, ello supone necesariamente dotar de la suficiente capacidad de dominio del hecho. La sentencia da una respuesta implícita a la petición del recurrente.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 884 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  24. - A) Se alega la infracción de ley conforme al art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por no aplicación del delito en grado de tentativa y como delito imposible.

    1. Resulta de aplicación la doctrina expuesta en el razonamiento jurídico 9.B) párrafo I.

    2. La sentencia condena al recurrente por un delito contra la salud pública en grado de tentativa. El recurrente reclama la calificación de delito imposible, sin embargo, según el relato de hechos probados, se expresa como la droga, 2000 kg de cocaína llegaron a las costas gallegas, "señalada de forma convencional "77" "Manzana Verde", identificada en el mercado de Arosa por haber sido importada a España. Por lo tanto, al describir los hechos probados la existencia de la droga no cabe apreciar un delito imposible. Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 884 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  25. - A) Se alega la infracción de ley conforme al art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por no aplicación de la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del art. 9.10 del Código Penal de 1973 .

    1. Resulta de aplicación la jurisprudencia mencionada en el razonamiento jurídico 4.B) de esta resolución.

    2. De igual forma se reproducen los argumentos esgrimidos en el razonamiento jurídico 4.C) de esta resolución.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 884 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    Recurso de Mauricio

  26. A) Se alega como único motivo casacional, al amparo del art. 5.4 de la LOPJ se alega la vulneración del derecho a la presunción del inocencia y el derecho a la tutela judicial efectiva por cuanto la sentencia toma en consideración la declaración prestada por un testigo durante la instrucción de la causa. El recurrente considera insuficientes los indicios incriminatorios existentes en la causa.

    1. Resulta de aplicación la doctrina jurisprudencial mencionada en el razonamiento jurídico 5. B) de esta resolución.

    2. Examinada la causa se consideran como principales indicios que acreditan la intervención del recurrente en los hechos: 1) El recurrente era el armador del barco Estrella do Mar, lo fletó e iba en el mismo.

    2) Declaración de los coimputados Juan Manuel Víctor señalando el barco Estrella do Mar como el barco que iba a transportar inicialmente la cocaína, e indicando las islas Azores como el lugar dónde debía dirigirse el barco a cargar cocaína. 3) Intervención y Registro del barco producido por el Servicio de Vigilancia Aduanera el 1 de Junio de 1996 en dónde se incautaron 1367,52 Kg de hachís. La declaración sumarial del coimputado Víctor, puede considerarse indicio de cargo suficiente, por cuanto está corroborada por un dato como es la declaración de otro coimputado Juan Manuel, y el dato físico de la aprehensión de la droga en el barco en el que iba el recurrente y del que era a su vez armador.

    Tales indicios pueden considerarse suficientes por cuanto acreditan la intervención del recurrente en los hechos, conociendo que el barco del que era armador iba a ser utilizado como medio de transporte de cocaína, y después como medio de transporte de hachís. El Tribunal no se separa de la lógica o de las máximas de experiencia al afirmar que el recurrente intervino en los hechos declarados probados, no siendo necesario acudir a la declaración sumarial del testigo Lucio para determinar su implicación, siendo suficientes los indicios y pruebas antes relatados.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 884 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    Recurso de Cesar

  27. A) Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ se alega la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, el derecho a la tutela judicial efectiva y la proscripción de indefensión del art. 24. 1 y 2 de la Constitución Española . El recurrente cuestiona la prueba de cargo, y en especial la declaración sumarial de un coimputado en rebeldía Lucio . De igual forma, al amparo del art. 5.4 de la LOPJ se alega la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, el derecho a la tutela judicial efectiva y la proscripción de indefensión del art. 24. 1 y 2 de la Constitución Española . El recurrente reitera los argumentos expuestos anteriormente, y considera que no debía de haberse tenido en cuenta la declaración de Lucio ni del coimputado Mauricio por cuanto varió su contenido en el acto del juicio oral. Se analizan los conjuntamente los dos motivos propuestos por el recurrente.

    1. Resulta de aplicación la doctrina jurisprudencial mencionada en el razonamiento jurídico 5 B). de esta resolución.

    2. En aplicación de esta doctrina corresponde comprobar si en la causa existen suficientes pruebas o indicios que acreditan la intervención del recurrente en los hechos declarados probados. Cierto es que la sentencia considera como prueba de cargo la declaración del marinero Alvaro, realizada durante la instrucción de la causa y en presencia judicial, que luego fue leída en el acto del juicio oral vinculando al recurrente como el patrón del barco Estrella do Mar, y señala como destino originario las Azores. Sin embargo, prescindiendo de esta declaración, se considera como suficientes pruebas de cargo el hecho de que fuera el recurrente quien se encontraba en el barco Estrella do Mar cuando fue intervenido por el SVA. El coimputado Sr. Mauricio afirma haber contratado al recurrente en Vigo para dirigir el barco. Por lo que en todo momento conocía los cambios de rumbo del barco, y por todo lo expuesto, necesariamente estaba al tanto de que portaba bajo las redes 1367 kg de hachís que cargó en Marruecos.

    Tales indicios pueden considerarse suficientes por cuanto acreditan la intervención del recurrente en los hechos, conociendo que el barco iba a ser utilizado como medio de transporte de cocaína, y después como medio de transporte de hachís.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 884 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por los recurrentes, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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