STS, 16 de Octubre de 1998

PonenteD. CANDIDO CONDE-PUMPIDO TOURON
Número de Recurso1173/1997
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución16 de Octubre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Octubre de mil novecientos noventa y ocho.

En el recurso de Casación por INFRACCION DE LEY, QUEBRANTAMIENTO DE FORMA e INFRACCION DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL que ante Nos pende, interpuesto por el MINISTERIO FISCAL y por los procesados Víctor, Danielay Octavio, contra Sentencia de la Audiencia Nacional (Sec.1ª de lo Penal), por delito de TENENCIA ILICITA DE ARMAS, DELITO CONTRA LA SALUD PUBLICA Y CONTRABANDO, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la vista prevenida por la Ley, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo.Sr.D.Cándido Conde-Pumpido Tourón, estando los recurrentes representados por la Procuradora Sra. Bermejo García. I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado Central de Instrucción nº 2 de Madrid, instruyó Sumario nº 9/96 y una vez concluso lo remitió a la Sección 1ª de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, que con fecha 12 de mayo de 1997, dictó Sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    Víctor, mayor de edad sin antecedentes penales, entró en contacto con personas de origen turco integradas en una organización dedicada a la introducción y venta en el mercado clandestino de heroína, aceptando órdenes para preparar una importación de heroína de origen turco, recibiendo al efecto indicaciones sobre la ruta a seguir y anticipo de dinero suficiente para financiar el viaje, con promesa de recibir, a posteriori, una compensación económica importante.

    A tales efectos y de acuerdo con su hija Danielay el esposo de ésta Octavio, ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, fué adquirida por este último, por el precio de 530.000 pesetas, con dinero proporcionado por la organización, una autocaravana, marca Fiat Ducato matrícula FI-....-IB, en la empresa Caravanas Nueva York en la localidad de Nigran (Pontevedra), aportando también la organización el dinero necesario para el viaje, que Víctorentregó a su hija y yerno, que partieron el día 30 de mayo de 1996 de la localidad de Porriño (Pontevedra) para dirigirse a Estambul, a donde llegaron el día 3 de Junio siguiente, efectuando el viaje por la ruta que Víctorhabía recibido de la organización y transmitido a sus familiares a través del sur de Francia, Italia hasta Brindisi, donde un transbordador de la Empresa Strintzis Lines, cruzando el mar Adriático, les dejó en Grecia, por cuyo territorio viajaron hasta su entrada en Turquía.

    A su llegada a Estambul, Octavioy Danielase hospedaron en el Hotel "Cinar" comunicando a Víctoresta circunstancia a través del TMA nº NUM000, que habían recibido de Víctorantes de su salida de España y con el que se mantenían en contacto diario. En este hotel Octavioentregó, conforme a lo acordado con antelación, las llaves de la autocaravana a una persona no identificada, miembro de la organización, que la devolvió al siguiente día una vez introducida en un compartimento existente bajo el suelo la heroína, el arma y la munición intervenidas a su llegada a Madrid.

    El día 4 de Junio iniciaron por la misma ruta viaje de regreso, recibiendo cuando se encontraban en Barcelona la orden de su suegro de encontrarse en Madrid.

    A su llegada a Madrid, el día 10 de Junio de 1996, siguiendo en todo las indicaciones recibidas, aparcaron la autocaravana en las proximidades del hotel Diana, reuniéndose con Víctory una persona turca en la terraza de la cafetería.

    Los tres acusados fueron detenidos momentos despúes junto a la autocaravana, cuando se disponían a abandonar el lugar, sobre las 19.00 horas del día 10 de junio citado.

    En el registro del vehículo, efectuado a presencia de Secretario Judicial en todo momento, fueron hallados 107 kilogramos de heroína, con una pureza media del 66%, con un valor en el mercado clandestino de 963.000.000 de pesetas, así como una pistola marca FN-BROWNING, modelo HP-35 nº NUM001, calibre 9 m/m. parabellum, en perfecto estado de uso, con cuarenta cartuchos para la misma.

    Danielay Octaviocontrajeron matrimonio el día 13 de mayo de 1995.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS: Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a DanielaY Octaviodel delito de tenencia ilícita de armas por el que venían acusados.

    Que debemos condenar y condenamos a Víctorcomo autor responsable de un delito contra la salud pública, en su modalidad de tráfico de drogas estupefacientes, en concurso ideal con un delito de contrabando a la pena de catorce años y ocho meses de reclusión menor y multa de 150.000.000 de pesetas (CIENTO CINCUENTA MILLONES DE PESETAS) con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y costas.

    A los acusados DanielaY Octavio, como autores responsables de un delito contra la salud pública, en concurso ideal con otro de contrabando penados en forma independiente conforme a la regla del art. 71 del Código Penal, a la pena de ocho años y un día de prisión mayor y multa de 101.000.000 de pesetas (CIENTO UN MILLONES DE PESETAS), por el primer delito y dos años cuatro meses y un día por el segundo, con multa de 963.000.000 de pesetas (NOVECIENTOS SESENTA Y TRES MILLONES DE PESETAS) y la accesoria de suspensión de cargo público con costas.

    Para el cumplimiento de las penas privativas de libertad será de abono la totalidad del tiempo de privación de libertad sufrida por razón de esta causa. Se acuerda el comiso de la totalidad de la heroína y del arma y munición intervenidas. Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que no es firme ya que contra ella puede interponerse recurso de casación, ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, en el plazo de cinco días contados desde el siguiente al de la última notificación practicada.

  3. - Notificada la sentencia a las partes se interpuso recurso de Casación por EL MINISTERIO FISCAL y los acusados Víctor, DanielaY Octavio, por Infracción de ley, infracción de precepto constitucional y quebrantamiento de forma que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

  4. - El MINISTERIO FISCAL basó su recurso de casación en los siguientes motivos:

PRIMERO

Por infracción de ley amparado en el art. 849.1º de la L.E.Criminal, aplicación indebida de los arts. 344, 344 bis a) 3º y 344 bis a) 6º del antiguo Código e inaplicación indebida de los arts. 368,369.3º y y 370 del Nuevo Código Penal.

SEGUNDO

Por infracción de ley amparado en el art. 849.1º e inaplicación indebida del art. 369 nº 6 del Nuevo Código Penal a los acusados Danielay Octavio.

TERCERO

Por infracción de ley, amparado en el art. 849.1º e inaplicación indebida del art. 370 del Nuevo Código.

La representación de Víctorbasó su recurso de Casación en los siguientes motivos:

PRIMERO

Por infracción de precepto constitucional al amparo del art. 5.4 de la L.O.P.J. por infracción del art. 24.2 de la Constitución: Derecho a la presunción de inocencia.

SEGUNDO

Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 24.1 de la Constitución: Derecho a la tutela judicial efectiva.

TERCERO

Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 24.2 de la Constitución: derecho a un proceso con todas las garantías, por vulneración del art. 238.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con el art. 11.1 del mismo cuerpo legal.

CUARTO

Por infracción de ley al amparo del art. 849.1º de la L.E.Criminal, al haberse aplicado indebidamente los arts. 344, 344 bis a) 3 y 6 del Código Penal y arts. 1,2,3.a) y 3.1 de la Ley Orgánica 12/95 de represión del contrabando.

QUINTO

Por quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al no resolver el Tribunal en la sentencia todos los puntos que hayan sido objeto de la acusación y la defensa.

La representación de OctavioY Daniela, basó su recurso de Casación en los siguientes motivos:

PRIMERO

Por infracción de precepto constitucional, por vulneración del art. 24.2 de la Constitución Española: principio de presunción de inocencia.

SEGUNDO

Por infracción de ley al amparo del art. 849.1º de la L.E.Criminal, por haberse infringido preceptos penales de carácter sustantivo.

  1. - Instruidas las partes respectivamente de los recursos interpuestos, la Sala admitió los mismos, quedando conclusos los autos para señalamiento de Vista cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el oportuno señalamiento se celebró la Vista prevenida el día 2 de julio de 1998, dándose cuenta en primer lugar por el Secretario Judicial, de la sustitución para este acto del Excmo.Sr.D.Adolfo Prego por el Excmo.Sr.D.José Jiménez Villarejo, sin nada que objetar por los letrados asistentes.

Mantuvo su recurso la letrada recurrente Dña. Mirian Requena por Víctor, informando. Seguidamente impugnó el recurso del Ministerio Fiscal informando. Mantuvo el recurso el letrado recurrente Sr.Martínez Bermejo por Danielay por Octavio, informando. Seguidamente impugnó el recurso del Ministerio Fiscal informando.

El Ministerio Fiscal en calidad de recurrente habló en primer lugar y mantuvo su recurso conforme a su escrito de formalización, informando. Con posterioridad impugnó los recursos de contrario, salvo lo relativo al contrabando, pasando a informar.

En este recurso se han observado los requisitos exigidos por la ley, salvo en el término para dictar sentencia, atendida la complejidad del recurso y la necesidad de atender a otros asuntos preferentes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Recurso del Ministerio Fiscal.

PRIMERO

El primero de los motivos del recurso interpuesto contra la sentencia impugnada por la representación del Ministerio Fiscal, se articula al amparo del nº 1º del art. 849 de la L.E.Criminal, alegando aplicación indebida de los arts. 344, 344 bis a) 3º y 344 bis a)6º del antiguo Código Penal e indebida inaplicación de los arts. 368, 369.3º y y 370 del Código Penal de 1995. En suma pretende el Ministerio Público la aplicación al hecho enjuiciado, del Nuevo Código Penal por estimar que la acción delictiva se ha ejecutado durante la vigencia de este Nuevo Código.

La Ley penal aplicable a un hecho delictivo es la vigente en el momento de su perpetración (art. 2.1º C.Penal 95). Si bien es cierto que tienen efecto retroactivo aquellas leyes penales que favorezcan al reo (art. 2.1º C.Penal 95, principio de retroactividad de lo favorable), también lo es que no existe un principio paralelo de "ultraactividad" de la ley penal más favorable, de modo que si el delito se perpetra bajo la vigencia de una ley posterior más rigurosa, será ésta la aplicable y no la anterior, que ya ha perdido vigencia, aun cuando aquella ley anterior fuese más beneficiosa para el reo.

Para determinar en qué momento se entiende perpetrado el delito a los efectos de concretar la ley aplicable en el tiempo se han expuesto una pluralidad de criterios doctrinales (teoría de la actividad, teoría del resultado, teoría de la ubicuidad, teoría del efecto intermedio, teoría de la relevancia o de la valoración jurídica). El Nuevo Código Penal, en su art. 7º, se inclina por la doctrina de la actividad al establecer que "a los efectos de determinar la ley penal aplicable en el tiempo, los delitos y faltas se consideran cometidas en el momento en que el sujeto realiza la acción u omite el acto que estaba obligado a realizar".

En el caso actual nos encontramos ante una operación de tráfico de drogas consistente en la recogida en Turquía de una importante cantidad de heroína, para su introducción en España. Tanto si consideramos el momento en que los acusados fueron detenidos en Madrid, encontrándose la droga en su posesión (10 de Junio de 1996), como si nos remontamos al momento de introducción de la droga en España (dos o tres días antes), como al momento en que dos de los acusados (actuando en connivencia con el tercero, que les esperaba en España) tomaron posesión de la droga en Estambul (4 de Junio), o incluso al momento en que emprendieron el viaje en dirección a Turquía para hacerse allí cargo de la droga (30 de mayo de 1996) -por llevar la ejecución de la acción delictiva al momento más inicial, en beneficio del reo-, el Código Penal aplicable es, en todo caso, el Código Penal de 1995, que había entrado en vigor el 25 de Mayo anterior, por lo que la impugnación del Ministerio Público debe estimarse como jurídicamente correcta. El criterio de la Sala sentenciadora que estima aplicable el Código Penal anterior por haberse realizado durante su vigencia "la mayoría de los actos preparatorios" no respeta lo prevenido en el nuevo art. 7º del Código Penal, criterio legislativo de ineludible aplicación, pues los "actos preparatorios" son, por definición, anteriores al inicio de la ejecución de la acción delictiva.

Procede, en consecuencia, la estimación de este motivo de recurso del Ministerio Fiscal, dictando segunda sentencia con aplicación al hecho enjuiciado del Código Penal 1995.

SEGUNDO

El segundo de los motivos del recurso interpuesto por la representación del Ministerio Fiscal, también al amparo del nº 1º del art. 849 de la L.E.Criminal, por infracción de ley, denuncia la inaplicación indebida del art. 369.6º del Código Penal de 1995, a los acusados Danielay Octavio(por pertenencia a organización).

La Sala sentenciadora excluye motivadamente la aplicación de dicha circunstancia agravatoria a estos dos acusados por estimar que "fueron meros transportistas ocasionales, aunque con pleno conocimiento de la ilicitud del transporte". Las alegaciones del Ministerio Fiscal no alcanzan a desvirtuar el razonable y razonado criterio del Tribunal Sentenciador, al considerar éste que fué únicamente el otro acusado quien "se integró en una organización que tiene como finalidad difundir drogas, integración que no concurrió en los otros dos acusados que únicamente tuvieron una participación ocasional, por razones familiares". Como señalan las Sentencias de esta Sala 276/96, de 2 de Abril y 941/95, de 21 de Septiembre, entre otras, la integración en una organización no debe confundirse con la mera codelincuencia y exige una cierta vocación de continuidad, debiendo señalarse que tanto la existencia de una organización (existencia, en este caso, acreditada), como la "pertenencia" a ella de los acusados, constituya un dato de hecho, que como todo hecho, está necesitado de prueba, no estimando en el caso actual la Sala sentenciadora que dicha "pertenencia" a la organización respecto de estos dos acusados constituye un dato acreditado, criterio fáctico de la Sala sentenciadora que debe ser respetado. Razona, además, la Sala sentenciadora su criterio al estimar que estos dos acusados sólo intervinieron ocasionalmente en una operación, no por razón de su "pertenencia" a la organización sino exclusivamente por razones de parentesco con quien si se había integrado en la misma. Es de destacar que la norma legal no utiliza la expresión "colaboración" con una organización o asociación destinada a la difusión de drogas, sinó "pertenencia" a la misma que equivale a ser miembro o integrante de la organización y conlleva algo más que la mera colaboración ocasional, aún cuando no sea precisa una integración formalizada.

La "transitoriedad" a que se refiere el párrafo 6º del art. 396, no hay que proyectarla sobre la relación más o menos ocasional del acusado con alguna de las operaciones de la organización sinó que se refiere a la asociación u organización en sí misma y la "ocasionalidad" también citada en el precepto se refiere a los fines que la organización persigue y no a la relación del acusado con la misma. Lo que pretende el precepto es sancionar más gravemente el aprovechamiento por sus integrantes de redes estructuradas, más o menos formalmente, que sean utilizadas en el concreto supuesto enjuiciado, con independencia de la duración en el tiempo de dichas redes o de que los fines perseguidos por la asociación no sean en exclusiva los de difusión de la droga, confluyendo con otros que pueden ser legales, pero , en cualquier caso, el ámbito subjetivo de la agravación se limita por el legislador, de forma expresa, a los "pertenecientes" o integrantes de la organización y no a los meros colaboradores ocasionales.

TERCERO

El tercer motivo del recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal, también por infracción de ley, al amparo del art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia la supuesta vulneración del art. 370 del Nuevo Código Penal, por estimar que atendiendo a la importante cantidad de heroína objeto de tráfico (107 Kgs) debería haberse aplicado la denominada "hiperagravante" del referido precepto, por tratarse de una conducta de "extrema gravedad".

El motivo no puede ser acogido.

En primer lugar ha de coincidirse con la Sala sentenciadora en que no cabe estimar acreditado que los acusados tuviesen conocimiento de la magnitud de la operación, pues si bien por las características de la misma era necesario suponer que debería tratarse de una cantidad de droga importante -lo que justifica la aplicación del subtipo agravado definido en el art. 369.3º, cantidad de "notoria importancia"- el hecho de tratarse de colaboradores ocasionales y el dato consignado en los hechos probados de que se limitaron a entregar las llaves de la caravana para que personas desconocidas introdujeran la droga en un compartimento existente bajo el suelo de la misma, lleva a concluir que desconocían la cantidad exacta de droga transportada.

Por otra parte, como ha señalado una reiterada jurisprudencia (sentencias 17 de Julio de 1993, 21 de Abril y 30 de Noviembre de 1994, 14 de Marzo, 19 de Junio, 25 de Octubre, 11 y 29 de Diciembre de 1995, entre otras), para la aplicación de este factor exorbitante de la penalidad deben tomarse en consideración tres reflexiones básicas. En primer lugar "extrema gravedad" no equivale a "extrema cantidad", pues como señala la sentencia de 29 de diciembre de 1995 el legislador ha previsto una agravación por la cantidad de primer grado -con un incremento de penalidad ya ciertamente importante- a través del art. 369.3º del Código Penal (cantidad de notoria importancia), y sobre ésta podría haberse establecido otra segunda referida a los casos extremos al respecto, pero no lo ha hecho así, pues no habla de extrema cantidad sinó de extrema gravedad. En consecuencia la aplicación de esta hiperagravación requiere como requisito imprescindible que nos encontremos ante una cantidad de droga enormemente elevada, ciertamente extrema o absolutamente excepcional, pero dicho requisito único de la cantidad no es suficiente, sinó que la agravación exige además la apreciación de otros elementos cualitativos que acentúen al límite la gravedad de la conducta, examinada en su globalidad, es decir en el conjunto de elementos objetivos y subjetivos que conforman el concreto comportamiento enjuiciado.

Ha de señalarse que el Código Penal ya utiliza la "notoria" importancia de la droga como una agravación específica en el art. 369.3º, y aún cuando es cierto que una reiterada doctrina jurisprudencia -quizas revisable a la luz del importante incremento punitivo que el Código Penal 95 conlleva para estos casos-, sitúa muy bajo el límite mínimo de esta agravación, aplicándola a cantidades usuales, cuya importancia dudosamente puede ser calificada de "notoria", también lo es que ello no autoriza a la creación jurisprudencial de un segundo escalón agravatorio, valorando nuevamente y por sí solo el factor de la cantidad, para utilizarlo de modo redundante como fundamentación de una hiperagravación de la conducta enjuiciada.

En segundo lugar la doctrina jurisprudencial expresada insiste en que la propia indeterminación del concepto exige su interpretación restrictiva y aplicación minuciosa. Así, en la sentencia de 19 de Junio de 1995 se señala que el carácter "sumamente indeterminado" del concepto "suscita dificultades en relación a las exigencias propias del principio de legalidad en su vertiente de lex certa", por lo que sin llegar a plantear su inconstitucionalidad -que defiende un sector doctrinal- si ha de afirmarse "que las debidas garantías del ciudadano exigen una aplicación muy cuidadosa mediante una interpretación restrictiva de la mencionada expresión legal". En esta línea de interpretación restrictiva "entendemos que no basta una exacerbación de la cantidad de droga de que se trate", continúa expresándose en la mencionada resolución, con cita en apoyo de esta concepción, de las Sentencias de 17 de Junio de 1993 y 14 de Marzo de 1995. En este sentido restrictivo, la referida resolución señala como elementos que han de tomarse en consideración; a) el criterio de la cantidad, que, aunque no único, ha de considerarse imprescindible en estos casos; b) la concurrencia simultánea en el supuesto de varias de las agravaciones recogidas en el art. 369; c) el uso de grandes elementos de transporte especialmente preparados para este tráfico ilícito; d) el papel que el acusado desempeña en el hecho, examinando si actúa en interés propio o al servicio de otra persona, para excluir de tal extrema agravación a estos últimos.

En tercer lugar, ha de llegarse a la conclusión de que la exacerbación de penalidad que conlleva esta hiperagravante, la existencia de otros factores de agravación ya contemplados exhaustivamente en el escalón inferior de agravación que representa el art. 369, y el propio sentido gramatical de la expresión utilizada por el legislador, determinan que la extrema gravedad debe situarse en un punto más o menos próximo a aquel en que se encuentra el extremo de los comportamientos posibles en este tipo de conductas (S.T.S 1331/95, de 29 de Diciembre).

En el caso actual ni desde el punto de vista subjetivo (actuación aislada de personas que actúan al servicio de terceros) ni desde el objetivo (no concurre otro criterio de agravación que la elevada cantidad), existe base suficiente para calificar la conducta enjuiciada como de "extrema gravedad".

El motivo, por tanto, debe ser desestimado.

Recurso de Víctor

CUARTO

El primer motivo del recurso interpuesto por la representación del condenado Víctor, al amparo del art. 5.4 de la L.O.P.J. alega la supuesta vulneración de la presunción constitucional de inocencia garantizada por el art. 24.2 de la Constitución Española. Reiteradamente ha señalado esta Sala, siguiendo la doctrina del Tribunal Constitucional, que dicha alegación no determina la revisión de la ponderación probatoria realizada por el Tribunal de instancia sinó únicamente la constatación de que se han practicado legalmente pruebas de cargo hábiles para deducir racionalmente de ellas la participación del acusado en el hecho enjuiciado.

En el caso actual el Tribunal contó con el dato objetivo, debidamente acreditado, de que el acusado recurrente fué detenido cuando se reunió en Madrid con las personas que, según reconoció expresamente, habían realizado un viaje a Turquía para efectuar una "gestión" encargada por el mismo, ocupándose en la autocaravana traída por dichas personas más de 107 Kg. de heroína. Tanto de las declaraciones del propio recurrente, como de las prestadas por los co-imputados -prueba constitucionalmente válida- se deduce claramente que en la referida operación de transporte e introducción de la droga correspondió al acusado la organización del viaje, que realizaron materialmente su hija y su yerno. La Sala sentenciadora valora razonadamente la prueba practicada, en el fundamento jurídico 1º de la sentencia impugnada, -incluida una abundante prueba testifical de cargo- expresando que ha tomado en consideración además las declaraciones sumariales prestada por el propio recurrente, que ha contrastado con las realizadas durante el juicio oral estimando más veraces las primeras, así como también las declaraciones prestadas por los coimputados, en las que no se advierten motivaciones espúrias que pudieran desvirtuar su credibilidad, y que están avaladas por otros elementos de corroboración. En el detallado análisis que la Sala sentenciadora efectúa en este fundamento jurídico primero, no se observa ninguna apreciación irracional, absurda o arbitraria, sino que, por el contrario, las deducciones efectuadas responden plenamente a los criterios de la lógica y del razonamiento humano. Constando la existencia de prueba de cargo, en sentido constitucional, y la racionalidad de su valoración, el motivo debe ser desestimado por su total falta de fundamento.

QUINTO

El segundo motivo del recurso de este procesado, interpuesto directamente al amparo del art. 24.1º de la Constitución Española, alega la supuesta infracción del derecho a la tutela judicial efectiva "al no resolver la Sala de instancia sobre todas las cuestiones planteadas por la defensa, en concreto sobre la impugnación realizada respecto de las intervenciones telefónicas". En el quinto motivo se reproduce la misma cuestión, desde la perspectiva de la legislación procesal ordinaria, denunciando como quebrantamiento de forma, por el cauce prevenido en el art. 851.3º de la L.E.Criminal, incongruencia omisiva por no haber resuelto la sentencia todos los puntos que hayan sido objeto de acusación y defensa y concretamente sobre la validez de las escuchas telefónicas practicadas.

La llamada "incongruencia omisiva" o "fallo corto" constituye un vicio "in iudicando" que tiene como esencia la vulneración por parte del Tribunal del deber de atendimiento y resolución de aquellas pretensiones que se hayan traído al proceso oportuna y formalmente, frustrando el derecho de la parte -integrado en el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, art. 24.1º de la Constitución Española - a obtener una respuesta en derecho a la cuestión formalmente planteada (Sentencias de esta Sala de 2 de Noviembre de 1990 y 19 de Octubre de 1992, entre otras muchas, y del Tribunal Constitucional 142/87, de 23 de Junio; 8/88, de 22 de Enero y 108/90, de 7 de Junio, entre otras). La doctrina de esta Sala considera que para la estimación del motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos: 1º) que la omisión o silencio verse sobre cuestiones jurídicas y no sobre problemas de hecho; 2º) que las pretensiones ignoradas se hayan formulado claramente y en el momento procesal oportuno; 3º) que se trate efectivamente de pretensiones, y no de meros argumentos o alegaciones que apoyan una pretensión; 4º) que no consten resueltas en la sentencia, ya de modo directo o expreso, ya indirecto o implícito (Sentencias 553/98, de 13 de Abril, y 601/98, de 30 de Abril, entre otras), restringiéndose los supuestos válidos de resolución implícita a aquellos casos en que existe un específico pronunciamiento resolutorio acerca de una cuestión contraria, incompatible, o excluyente de la pretensión supuestamente inatendida, de modo que afirmada razonablemente aquella quede resuelta ésta, como necesaria consecuencia (S.T.C. 195/95, de 19 de diciembre o S.T.S. 304/96, de 8 de Abril, entre otras).

En el caso actual no concurren los referidos requisitos. En efecto la pretensión cuya falta de resolución expresa se denuncia (supuesta nulidad de la prueba de intervenciones telefónicas) no consta que se plantease formalmente en momento alguno. La propia parte recurrente, en los extensos escritos fundamentadores de los dos motivos del recurso en que denuncia -como infracción constitucional y procesal- la incongruencia omisiva, y pese a analizar expresamente la doctrina jurisprudencial acerca de este vicio "in iudicando", omite señalar en que momento procesal formuló la pretensión supuestamente irresuelta, como debería haber hecho en buena técnica casacional. Acudiendo al examen de las actuaciones - tratando de suplir el indebido silencio de la parte recurrente- cabe apreciar que ni en el escrito de calificación provisional, ni en las conclusiones definitivas, ni como cuestión previa en el acto del juicio oral o durante la práctica de la prueba, se planteó formalmente dicha pretensión de que el Tribunal sentenciador declarase la nulidad de las intervenciones telefónicas, acordadas judicialmente. Es más, en el escrito de conclusiones provisionales, se proponen por la parte ahora recurrente diversos medios de prueba -sin impugnar la validez de las intervenciones telefónicas, ni de la prueba derivada de las mismas, pese a que el Ministerio Fiscal había propuesto expresamente como prueba documental las transcripciones de las referidas conversaciones, citando específicamente los folios sumariales donde constaban- y se propone como prueba documental propia de la defensa "la lectura de lo actuado hasta el acto del juicio oral", lo que incluye las transcripciones de las conversaciones obtenidas a través de las intervenciones telefónicas judicialmente acordadas, sin que se impugne la validez de las mismas, ni se solicite un pronunciamiento expreso del Tribunal sobre su validez o nulidad. Ha de señalarse que si la pretensión es la de que el Tribunal declare la nulidad de una prueba por supuesta inconstitucionalidad, el momento procesal "oportuno" para formularlo debe ser antes de que haya lugar a su práctica en el acto del juicio oral.

En las "consideraciones legales y doctrinales" que contiene la argumentación del quinto motivo, y al referirse a los requisitos exigidos para que prospere un recurso de casación por incongruencia omisiva y concretamente a que "las pretensiones hayan sido actuadas en tiempo y forma, con las formalidades legales", menciona la parte recurrente que "esta parte lo hizo en su momento exponiendo sus dudas en cuanto a lo actuado a efectos de que se resolviese sobre ello", no especificando cuando fué dicho momento, que no consta en las actuaciones, pero parece -por lo que se expresa en la contestación de la parte recurrente al escrito de impugnación del recurso por el Ministerio Público- que debió tratarse de una alegación verbal realizada durante el informe. Pues bien, es necesario dejar establecido con claridad que ni "exponer dudas sobre lo actuado" equivale a formular una pretensión jurídica que exija una resolución específica en la sentencia judicial del tema que verbalmente se considere "dudoso" por alguna de las partes, ni el informe oral es momento procesal adecuado para formular nuevas pretensiones, pues conforme a lo dispuesto en el art. 737 de la L.E.Criminal, "los informes de los defensores de las partes se acomodarán a las conclusiones que definitivamente se hayan formulado", sin que sea lícito -según doctrina jurisprudencial consolidada- alterar dichas conclusiones introduciendo a través del informe nuevas pretensiones no formuladas con anterioridad.

En definitiva no puede denunciarse como incongruencia omisiva la falta de resolución expresa de una cuestión que no se planteó formalmente en el momento procesal oportuno. Por otra parte, basta la lectura de la sentencia para comprobar que en la misma, implícitamente, se resuelve la referida cuestión admitiendo la validez de la intervención telefónica -no impugnada formalmente- al señalar que el propio acusado, hoy recurrente, "asume sus conversaciones en diversas ocasiones con individuos turcos, tanto telefónicas como personales, y las mantenidas con su yerno e hija para indicarles que, en Estambul, la autocaravana sería recogida por tercera persona", que fué quien ocultó en el referido vehículo más de cien kilogramos de heroína, valoradas en cerca de mil millones de pts.

Cuestión distinta es que las no cuestionadas en su momento intervenciones telefónicas fuesen, además, plenamente válidas, como analizaremos en el siguiente motivo de recurso.

SEXTO

El tercer motivo del recurso interpuesto por la representación legal de este mismo condenado, al amparo del art. 24.2 de la Constitución Española (sin cita del art. 5.4 de la L.O.P.J), denuncia la supuesta violación del derecho constitucional a un proceso con todas las garantías, en relación con los arts. 11.1 y 238.3º de la L.O.P.J., por haberse conseguido la prueba de intervenciones telefónicas con violación de derechos fundamentales, no mencionando, sin embargo, el art. 18 de la Constitución Española, como supuestamente infringido.

El secreto de las comunicaciones es un derecho constitucional garantizado en el párrafo 3º del art. 18 de nuestro texto constitucional que únicamente puede alzarse por resolución judicial (salvo lo prevenido excepcionalmente en el art. 55 de la propia Constitución). Tanto el art. 12 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 10 de diciembre de 1948, como el 17 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos hecho en Nueva York el 19 de diciembre de 1.966 (ratificado por España mediante instrumento de 13 de abril de 1.977, BOE de 30 de abril) y el art. 8º del Convenio Europeo para la protección de los Derechos Humanos y de las libertades fundamentales hecho en Roma el 4 de noviembre de 1.950 (ratificado por España con fecha 26 de septiembre de 1.989, BOE de 10 de octubre) reconocen el derecho a no ser objeto de injerencias en la vida privada y en la correspondencia, habiendo estimado el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en reiteradas ocasiones (Sentencias de 6 de septiembre de 1.978, caso Klaus y otros, de 27 de septiembre de 1.983, caso Malone, y dos sentencias de 27 de marzo de 1.990, casos Huvig y Kruslin, entre otras) que el derecho al secreto de las comunicaciones telefónicas se encuentra comprendido en las nociones de vida privada y correspondencia, por lo que está amparado por las referidas normas internacionales, como también lo está, por nuestra Constitución.

Ahora bien dicha inviolabilidad del secreto de las comunicaciones privadas cede ante determinados valores que en una sociedad democrática hacen necesario en casos individualizados la injerencia en el ámbito privado de las comunicaciones (art. 8.2º del Convenio de Roma) como puede ser la investigación de los hechos delictivos, siempre bajo la tutela y garantía del Poder Judicial, debiendo ser un Organo Jurisdiccional independiente quien, de forma razonada y previa ponderación de la proporcionalidad, razonabilidad y necesidad de la medida, acuerde la intervención de las comunicaciones telefónicas (art. 579 de la L.E.Criminal).

En el caso actual dicha intervención se acordó mediante resolución judicial debidamente motivada, adoptando la forma de auto, dentro de un procedimiento judicial, disponiendo el Instructor de indicios racionales suficientes proporcionadas por las previas informaciones policiales, que fundamentaban la intervención y cumpliéndose adecuadamente los requisitos de proporcionalidad, razonabilidad y control judicial.

La propia parte recurrente reconoce que las intervenciones telefónicas fueron acordadas judicialmente, en resoluciones jurídicamente motivadas, y no discute la proporcionalidad, razonabilidad y necesidad de la medida. Básicamente impugna, en lo que se refiere a la motivación, la supuesta insuficiencia de la fundamentación fáctica (pues admite que se trata de una resolución "jurídicamente fundamentada"). Ahora bien tanto el Tribunal Constitucional como esta misma Sala (ver, por todas, S.T.S. 205/98, de 16 de Febrero de este mismo año) han estimado suficiente que la motivación fáctica de este tipo de resoluciones se fundamente en la remisión a los correspondientes antecedentes obrantes en las actuaciones y concretamente a los elementos fácticos que consten en la correspondiente solicitud policial, que el Juzgador tomó en consideración como indicio racionalmente bastante para acordar la intervención judicial. En el caso actual la intervención del teléfono móvil del recurrente se acordó pocas horas antes de la detención del mismo y en el curso de un procedimiento judicial en el que existían ya practicadas numerosas diligencias para la investigación de una importante operación de introducción de heroína en nuestro país por parte de la mafia turca. El auto judicial (folio 178 de las actuaciones), dictado por el Titular del Juzgado Central nº 2 de la Audiencia Nacional que dirigía la Instrucción del procedimiento y contaba en las actuaciones con abundante material instructorio que justificaba la relevancia de la operación que se intentaba descubrir, tiene como antecedente fáctico el siguiente: "Unico.- Se ha recibido comunicación de la Unidad Central de Estupefacientes en oficio 4105 interesando se conceda la oportuna autorización para la observación telefónica del número NUM000, titularidad del mismo, domicilio, situación actual de la línea, zona en la que opera y central o subcentral afectada, así como listado de los números marcados durante los últimos quince días, como expresión de sus titulares, para un mejor esclarecimiento de los hechos que pasaba a exponer, cuyo contenido se tiene aquí por reproducido, incoándose las presentes diligencias que se remitieron al Ministerio Fiscal para informe acerca de la petición formulada, las que ha devuelto con el informe que antecede en el sentido de que no tiene objeción a que se autorice la intervención telefónica que se solicita".

La solicitud policial a que el referido auto se remite de modo expreso como antecedente, expresa literalmente: En relación con los hechos que han motivado la apertura de las Diligencias Previas 115/1996 de ese Juzgado se participa que, en el curso de la investigación seguida por la Sección II de esta Brigada y fundamentalmente como resultado de la intervención del teléfono móvil 909/113906 utilizado por el súbdito turco identificado como Luis Angel, a) "Jose Miguel", se ha comprobado que tal sujeto aparentemente se encuentra a la espera de una importante partida de heroína que, oculta en un remolque o caravana, habría sido expedida en fechas recientes desde Turquía por el grupo que, en ese país, encabeza Pedro Francisco.

De las conversaciones cruzadas entre los dos individuos parece desprenderse que la persona que transporta la droga, aún no identificada, dispone de vínculos familiares en España. En concreto, Luis Angelha recibido instrucciones para establecer contacto con el padre del "transportista", identificado por Pedro Franciscocon el nombre de "Víctor", sin otros datos, aparentemente para preparar la recepción de la droga y hacerle entrega de una relevante suma de dinero. con la finalidad expresada, Pedro Franciscoha facilitado a Luis Angelel siguiente teléfono móvil NUM000, utilizado por el referido "Víctor".

En vista de lo expuesto y como quiera que se considera de especial interés para el desarrollo de la investigación que se sigue en esta Brigada, se solicita autorización para proceder a la intervención del T.M.A. reseñado. Interesaría, asimismo, que por ese Juzgado se libre el oportuno escrito a fin de que la C.T.N.E. (sistemas móviles) facilite, con carácter urgente, al Oficial con carnet profesional número NUM002, el titular del T.M.A. domicilio del mismo, situación actual de la línea, zona en la que opera y central o subcentral afectada, así como listado de los números marcados desde el teléfono durante los últimos quince días, con expresión de sus titulares".

En consecuencia no cabe discutir, en absoluto, que la resolución judicial aparece fácticamente fundamentada. El hoy recurrente "Víctor, que se encontraba en España esperando la llegada de la autocaravana en la que se transportaba la heroína precisamente por su hija y su yerno, utilizaba el teléfono cuya intervención se solicita -conforme a los datos que detalladamente se proporcionan al Juzgado Instructor- como instrumento de comunicación al que dirigirse para facilitar la recepción de la droga, que a su vez debía entregar a los representantes en España de la mafia turca organizadora de la operación. La resolución judicial se remite expresamente, como antecedente fáctico, al precedente informe policial, que obra en las actuaciones y que se da por reproducido en los antecedentes del auto, y en dicho informe precedente constan suficientemente explicitados los elementos fácticos que justifican la necesidad de urgente intervención.

Alega también el recurrente que no se ha practicado una prueba judicial de identificación de voz para la autentificación subjetiva del acusado como partícipe en las conversaciones intervenidas y que no consta que la transcripción de la misma se haya efectuado bajo la fé del Secretario Judicial. Pero estas alegaciones, que podrían afectar en su caso a la fiabilidad de la prueba pero no a la validez constitucional de la misma, carecen del menor sentido en el caso actual.

La intervención del teléfono móvil -cuyo titular era la hija del recurrente, que viajaba a la caravana donde se transportaba la heroína -duró solamente unas horas, hasta que se efectuó la entrega de la droga. Los nombres y contenidos de las conversaciones entre el recurrente y su hija y yerno identifican suficientemente a los autores de las mismas. Pero es que, además, el hoy recurrente reconoció expresamente ante la autoridad judicial, con previa instrucción de sus derechos, con asistencia letrada y con plenas garantías, que "es cierto cuando se relata en el atestado policial sobre el desarrollo del desplazamiento de su hija y yerno a Turquía así como las incidencias y conversaciones telefónicas que se produjeron", por lo que es el hoy acusado quien ha reconocido expresamente su intervención y el contenido de las conversaciones telefónicas que figuran relacionadas en el atestado policial.

En consecuencia la Sala sentenciadora disponía de una base probatoria suficiente sobre la autoría y autenticidad del texto de las conversaciones transcritas, el propio reconocimiento del acusado, sin necesidad de pruebas periciales, constando además que el original de todas las cintas se puso a disposición del Juzgado y del Tribunal, pudiendo si así lo estimase necesario alguna de las partes, efectuarse las comprobaciones necesarias, comprobaciones que no se hicieron precisas por el propio reconocimiento del acusado.

En cualquier caso ha de tenerse en consideración que si bien las intervenciones telefónicas -primero de los teléfonos que manejaba los miembros de la mafia turca y despúes del móvil de los aquí condenados- tuvieran una gran relevancia en la fase de investigación para el descubrimiento de la operación, lo cierto es que como prueba resultan prácticamente innecesarias, pues la practicada en el juicio oral a través de los testimonios de los funcionarios policiales que siguieron al recurrente y le detuvieron en el momento de entrar en posesión del envío de heroína (valorado en casi mil millones de pts), así como las declaraciones del propio recurrente y de los coimputados, resultan pruebas sobradas de la culpabilidad de los acusados.

SEPTIMO

El cuarto y último motivo del recurso de este procesado (pues el quinto, por incongruencia omisiva ya ha sido analizado, junto con el segundo), alega infracción de ley, al amparo del art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denunciando como supuestamente infringidos los arts. 344, 344 bis a).3º y 6º del Código Penal y arts. 1.2.3a) y 3.1 de la Ley Orgánica 12/95 de represión del contrabando.

En lo que se refiere a la condena impuesta por tráfico de drogas el motivo tiene que ser necesariamente desestimado pues resulta indudable que, dados los hechos probados no modificables por este cauce casacional, la acción enjuiciada debe subsumirse en los preceptos penales objeto de aplicación. En relación con la aplicación de la agravación específica de pertenencia a organización, resulta claro que los datos recogidos en el apartado primero de los hechos probados, acerca de la naturaleza de contactos y relaciones de este acusado con la organización Turca dedicada a la introducción y venta en el mercado clandestino español de heroína, así como la importancia y valor económico de la operación (casi mil millones de pts de heroína, según su precio en el mercado ilegal) y la relevancia del papel organizador que desempeñaba el hoy recurrente, justifican suficientemente la deducción de que debe ser considerado como integrante de la organización.

En relación con el delito de contrabando, no puede desconocerse la doctrina reciente de esta Sala contraria a la duplicidad de sanciones en estos supuestos, de concurso entre delito de contrabando y contra la salud pública.

En efecto como señala la reciente sentencia 1476/97, de 2 de Diciembre "es cierto que la jurisprudencia de esta Sala ha considerado ordinariamente la introducción desde el extranjero de drogas con destino al tráfico como un supuesto de concurso ideal entre el delito contra la salud pública y el delito de contrabando, pero también lo es que la jurisprudencia más reciente (sentencia nº 306/97, de 11 de Marzo, y sentencia 291/96, de 8 de Abril, por ejemplo), aún sometiéndose a la doctrina tradicional, reconocía expresamente la existencia de "notables argumentos" en favor del concurso de normas y la sanción consiguiente como un único delito. Una vez abandonada la tesis de la dualidad de bienes jurídicos protegidos (sentencias de 28 de octubre de 1992, 24 de marzo de 1993, 12 de enero y 12 de junio de 1995, 8 de abril de 1996 y 11 de marzo de 1997, entre otras), el concurso de normas se plantea como la solución técnicamente más adecuada, siendo el criterio finalmente adoptado en Sala General de 24 de Noviembre de 1997. (Sentencia 1088/97 de 1 de Diciembre).

En la sentencia 1088/97 de 1 de Diciembre, que plasma el acuerdo adoptado por el Pleno de esta Sala en la fecha indicada, se señala que en razón de la situación jurídica posterior a la reforma de 1995 la concurrencia del tráfico de drogas y del contrabando de éstas sólo da lugar a un concurso de normas pues el art. 368 abarca toda la ilicitud del hecho al no existir un interés fiscal defendido en la medida en que, aún cuando el autor lo hubiera querido satisfacer ello no sería posible, y en cuanto a la mayor gravedad del hecho derivada de la introducción de la droga desde el extranjero, puede ser adecuadamente reprimida, si se estimase procedente en el caso concreto, a través del amplio margen de individualización de las nuevas penas previstas por el Código Penal 1995, ya suficientemente elevadas sin acudir a la aplicación de otro tipo adicional.

Procede, en consecuencia, estimar en este aspecto el recurso interpuesto por infracción de ley, dictando segunda sentencia haciendo aplicación de la nueva doctrina jurisprudencial, que se extenderá a los otros dos condenados, conforme a lo prevenido en el art. 903 de la L.E.Criminal.

Recurso de Danielay Octavio.

OCTAVO

El primer motivo del recurso interpuesto por la representación legal de los otros dos condenados, se articula directamente por vulneración del art. 24.2º de la Constitución Española: principio de presunción de inocencia. Alega que aún cuando esté acreditado que los acusados transportaron en la autocaravana en que viajaban 107 Kg. de heroína desde Turquía a España, no lo está que conociesen lo que transportaban pues creían estar realizando un viaje turístico.

En este trámite casacional la invocación del derecho constitucional a la presunción de inocencia impone constatar que la sentencia condenatoria se fundamenta en auténticos actos de prueba así como que la actividad probatoria de cargo sea suficiente, para lo cual se hace necesario que los medios probatorios legítimamente utilizados proporcionen un resultado suficientemente revelador tanto del acaecimiento del hecho punible como de la participación que en él tuvo el acusado, sin que pueda entrar el Tribunal casacional en el ámbito valorativo propio del Tribunal de Instancia (S.T.S. 561/95 de 18 de Abril o 956/95 de 21 de Septiembre).

Tanto el Tribunal Constitucional (Sentencias 174/85 y 175/85 de 17 de Diciembre, 229/88 de 1 de Diciembre, entre otras), como esta misma Sala (S.T.S. 84/95, 456/95, 627/95, 956/95, 1062/95 etc.), han declarado reiteradamente que el derecho a la presunción de inocencia no se opone a que la convicción judicial en un proceso penal pueda formarse sobre la base de una prueba de carácter indiciario, pero para que ésta pueda desvirtuar dicha presunción debe satisfacer, al menos, dos exigencias básicas: 1º) los hechos base o indicios deben estar plenamente acreditados, no pudiendo tratarse de meras sospechas; 2º) el Organo jurisdiccional debe explicitar el razonamiento a través del cual, partiendo de los indicios ha llegado a la convicción sobre el acaecimiento del hecho punible y la participación en el mismo del acusado. En estos casos el control casacional incluye tanto la constatación de que ha mediado una actividad probatoria válida como el examen del razonamiento que sirve de fundamento a la convicción judicial para constatar que responde a las reglas de la lógica y del criterio humano.

Como se señala en la sentencia de esta Sala nº 913/96, de 26 de Noviembre "la relación entre los indicios probados y el hecho determinante de la responsabilidad criminal del acusado permite, de acuerdo con las reglas de la experiencia y de la lógica, llegar a la conclusión de que, si son ciertos los indicios, ha de serlo también el hecho determinante de la culpabilidad de cuya fijación se trate. Requisitos que, en su conjunto, dotando de consistencia y verosimilitud a la prueba indiciaria, la viabilizan en orden al acreditamiento de una actuación criminal. Si sólo se asentase éste sobre una prueba directa, serían múltiples los supuestos que se sustraerían a la acción de los Tribunales; nacen las presunciones e indicios del conocimiento de la naturaleza humana, del modo de comportarse habitual del hombre en sus relaciones con otros miembros de la sociedad, de la índole misma de las cosas. La importancia de la prueba indiciaria en el procedimiento penal radica en que, en muy varios supuestos, es el único medio de llegar al esclarecimiento de un hecho delictuoso y al descubrimiento de sus autores".

La función del Tribunal casacional en los casos en que la condena se fundamente en prueba indiciaria, consiste, en consecuencia, en controlar el respeto del derecho constitucional a la presunción de inocencia sin invadir las facultades valorativas del Tribunal de Instancia.

Para ello es necesario constatar que en la resolución impugnada se cumplen una serie de requisitos, formales y materiales, exigibles jurisprudencialmente como son:

  1. ) Desde el punto de vista formal: a) que en la sentencia se expresen cuales son los hechos base o indicios que se estiman plenamente acreditados y que van a servir de fundamento a la deducción o inferencia; b) que la sentencia haga explícito el razonamiento a través del cual, partiendo de los indicios, se ha llegado a la convicción sobre el acaecimiento del hecho punible y la participación en el mismo del acusado, explicitación que -aún cuando pueda ser sucinta o escueta- se hace imprescindible en el caso de la prueba indiciaria, precisamente para posibilitar el control casacional de la racionalidad de la inferencia.

  2. ) Desde el punto de vista material es necesario cumplir unos requisitos que se refieren tanto a los indicios, en sí mismos, como a la deducción o inferencia. En cuanto a los indicios es necesario: a) que estén plenamente acreditados; b) que sean plurales, o excepcionalmente único pero de una singular potencia acreditativa; c) que sean concomitantes al hecho que se trata de probar; y d) que estén interrelacionados, cuando sean varios, de modo que se refuercen entre sí (Sentencias 515/96, de 12 de Julio, o 1026/96 de 16 de Diciembre, entre otras muchas). Y en cuanto a la inducción o inferencia es necesario que sea razonable, es decir que no sólamente no sea arbitraria, absurda o infundada, sino que responda plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia, de manera que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural, el dato precisado de acreditar, existiendo entre ambos un "enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano" (art. 1253 del C.Civil), (Sentencias 1051/95 de 18 de Octubre, 1/96 de 19 de Enero, 507/96 de 13 de Julio etc.).

NOVENO

En el caso actual se ha practicado en el acto del juicio oral una abundante prueba directa acreditativa de que los acusados recurrentes fueran detenidos cuando se encontraban en posesión de una importante cantidad de heroína (más de cien kilogramos), indudablemente destinada al tráfico y que habían transportado desde Estambul (Turquía), oculta en un doble fondo de la autocaravana en la que viajaban. Existe, en consecuencia, una prueba de cargo suficiente y hábil del hecho objetivo que integra el tipo delictivo objeto de condena

Frente a ello se encuentran las manifestaciones exculpatorias de los acusados que alegan desconocer el contenido del doble fondo practicado en la autocaravana y que su intención al realizar el viaje era únicamente la de hacer turismo y no la de transportar droga, cediendo el vehículo en Estambul a otras personas en la creencia de que únicamente iban a revisarlo. Ahora bien acreditada por prueba directa la concurrencia de los elementos objetivos integradores del delito la credibilidad de las manifestaciones exculpatorias de los acusados corresponde valorarlas al Tribunal sentenciador, que lo hace, en este caso razonada y razonablemente.

Señala el Tribunal sentenciador que los acusados " Octavioy su esposa Danielapor su parte asumen haber contratado la autocaravana el primero y el TMA la segunda con dinero que les dió Víctor, haber realizado el viaje a Turquía y cedido por una noche la autocaravana a tercera persona en Estambul, si bien en su versión exculpatoria manifiestan que era su viaje de novios que había prometido abonar Víctory que desconocían haber transportado nada ilícito, versión que el Tribunal no puede aceptar por las siguientes razones.

En primer lugar, el matrimonio se había celebrado el día 13 de mayo de 1995, es decir con un año de antelación a los hechos; en segundo lugar porque conocedores de la mala situación económica de Víctoraceptan que éste pague cantidades superiores a 1.150.000 pts; en tercer lugar porque el viaje de ida y regreso a Estambul se produce con tal celeridad que descarta una finalidad turística o de placer, pues saliendo de Porriño el día 20 de mayo de 1996 llegaron el día 3 de Junio a Estambul, tras recorrer por carretera 3.888 kilómetros aproximadamente y 397 por vía marítima, es decir más de cuatro mil kilómetros en cinco días, iniciando el viaje de regreso por la misma ruta y medio, dejando Estambul al día siguiente de su llegada o sea el día 4 de Junio, para llegar a Barcelona el día 9 siguiente y a Madrid el siguiente día 10 sobre las 17.00 horas, siendo detenidos momentos despúes por funcionarios policiales. En total conduciendo la autocaravana recorren algo menos de 8.000 kilómetros, más otros 800 por vía marítima en menos de doce días; en cuarto lugar porque el coimputado Víctorafirma en sus declaraciones haberles propuesto realizar una gestión en Turquía, motivo del viaje aceptado y realizado por el matrimonio y por último por el hecho de ceder la autocaravana por una noche a tercera persona para introducir en ella el ilícito cargamento que fue intervenido a su llegada a Madrid, circunstancias todas ellas avaladas por el contrato de alquiler de la autocaravana, el del TMA, el billete del transbordador de la Compañía Strintzis Lines e incluso por el contenido de conversaciones telefónicas intervenidas en legal forma, con la oportuna autorización judicial, cuyas transcripciones han sido unidas a lo actuado y ratificadas a presencia del Tribunal por los funcionarios policiales que intervinieron, tanto en las escuchas y transcripciones, como en las vigilancias y seguimientos".

Pues bien esta fundamentación del Tribunal sentenciador cumple adecuadamente los requisitos anteriormente expresados de la prueba indiciaria. Desde el punto de vista formal la sentencia impugnada pormenoriza los indicios que sirven de base a la deducción o inferencia y explicita el proceso lógico de razonamiento conforme al cual, partiendo de los referidos elementos indiciarios llega a la conclusión de que los acusados conocían necesariamente el objeto del viaje y la mercancía transportada. Desde el punto de vista material nos encontramos con indicios plurales, plenamente acreditados, relevantes respecto del dato fáctico a probar e interrelacionados, pues efectivamente los diversos indicios se refuerzan entre sí, como notas de un mismo sistema. Por último resulta indudable que la inferencia obtenida a partir de los referidos indicios no solamente no se muestra como irracional, ilógica o arbitraria, sinó que es totalmente racional y lógica, existiendo entre los hechos base y la conclusión de ellos obtenida, un enlace preciso y directo, conforme a las reglas del criterio humano.

Procede, en consecuencia, la desestimación del recurso interpuesto.

DECIMO

El segundo motivo de este recurso, al amparo del nº 1º del art. 849 de la L.E.Criminal, por infracción de ley, denuncia la vulneración de los arts. 344 y 344 bis a,3º) del Código Penal 1973. El motivo debe ser desestimado pues se fundamenta en la previa estimación del anterior, en el sentido de que se acepte que estos dos acusados desconocían el objeto del viaje. Por lo que se refiere a la agravación de notoria importancia resulta indudable que, aun cuando los recurrentes no conociesen con exactitud la cantidad de heroína transportada, la propia naturaleza del transporte realizado, incluyendo el desplazamiento hasta Turquía que impone indudables esfuerzos y gastos así como un sofisticado procedimiento de ocultación, determinaba la conclusión necesaria de que tenía que tratarse de una cantidad importante.

Procede, en consecuencia, desestimar el recurso interpuesto por estos dos acusados, haciendo extensión a ellos, porque resulta favorable, la estimación del recurso del otro procesado en lo que se refiere al delito de contrabando.III.

FALLO

Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso interpuesto por INFRACCION DE LEY por EL MINISTERIO FISCAL y por los procesados Víctor, DanielaY Octavio, contra Sentencia dictada por la Audiencia Nacional (Sec.1ª), por delito de TENENCIA ILICITA DE ARMAS y DELITO CONTRA LA SALUD PUBLICA Y CONTRABANDO, CASANDO Y ANULANDO en consecuencia dicha sentencia y declarando de oficio las costas de este procedimiento para todos los recurrentes.

Notifíquese la presente resolución y la que seguidamente se dicte al Ministerio Fiscal, resto de los recurrentes así como a la Audiencia Nacional, arriba indicada, a los fines legales oportunos, con devolución a esta última de los autos que en su día remitió interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Octubre de mil novecientos noventa y ocho.

Por el Juzgado Central de Instrucción nº 2 se instruyó Sumario nº 9/96 contra Víctor, nacido en Vigo (Pontevedra), el día 11 de marzo de 1947, hijo de Domingoy Frida, con Documento Nacional de Identidad nº NUM003y domicilio en MOS (Pontevedra), Grupo de DIRECCION000nº NUM004, sin antecedentes penales, que ha permanecido privado de libertad por razón de esta causa desde el día 13 de junio de 1996., contra Daniela, nacida en Vigo (Pontevedra) el día 15 de Mayo de 1973, hija de Víctory Estefanía, con Documento Nacional de Identidad nº NUM005y domicilio en Porriño (Pontevedra), Urbanización "DIRECCION001" calle DIRECCION002nº NUM006-NUM007DIRECCION003, sin antecedentes penales, que ha permanecido privada de libertad por razón de esta causa desde el día 13 de Junio de 1996; contra Octavio, nacido en Porriño (Pontevedra) el día 1 de Junio de 1972, hijo de Carlos Daniely Esperanza, con Documento Nacional de Identidad nº NUM008y el mismo domicilio que su esposa anteriormente privado de libertad por razón de esta causa desde el día 13 de Junio de 1996, se dictó Sentencia por la Audiencia Nacional (Sec.2ª) Sala de lo Penal, con fecha 12 de Mayo de 1997, que ha sido CASADA Y ANULADA PARCIALMENTE por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. anotados al margen y bajo Ponencia del Excmo.Sr.D.Cándido Conde-Pumpido Tourón, haciéndose constar lo siguiente:I. ANTECEDENTES

Se admiten los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, incluídos los hechos probados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se dan por reproducidos los fundamentos jurídicos de la sentencia de instancia, en lo que no resultan contradictorios con nuestra sentencia casacional.

SEGUNDO

Por las razones expuestas en nuestra sentencia casacional, procede hacer aplicación de los preceptos del Nuevo Código Penal, arts- 368 y 369.3º y 6º.

TERCERO

Por las razones expuestas en nuestra sentencia casacional, no procede efectuar condena alguna por el delito de contrabando, quedando absorvido por la condena impuesta por delito contra la salud pública.III.

FALLO

Dejando subsistentes los demás pronunciamientos de la sentencia de instancia, no incompatibles con el presente, debemos condenar y condenamos como autores de un delito contra la salud pública, en su modalidad de tráfico de estupefacientes que causan grave daño a la salud en cantidad de notoria importancia, a Víctor, Danielay Octavio, concurriendo en el primero la circunstancia específica de agravación de pertenencia a organización (arts. 369.6º), a las penas de DIEZ AÑOS DE PRISION al primero y NUEVE AÑOS DE PRISION a cada uno de los otros dos, MIL MILLONES de pts de multa a cada uno de ellos, accesorias y costas correspondientes, acordando el comiso de la heroína, arma y munición intervenidas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Cándido Conde-Pumpido Tourón, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

27 sentencias
  • STS 751/2003, 28 de Noviembre de 2003
    • España
    • Tribunal Supremo, sala segunda, (penal)
    • November 28, 2003
    ...a las conclusiones que definitivamente se hayan formulado", sin que sea lícito, según doctrina jurisprudencial consolidada (SSTS 16 de octubre de 1998 y 16 de octubre de 2002, entre otras), alterar dichas conclusiones introduciendo a través del informe nuevas pretensiones no formuladas con ......
  • SAP Málaga 632/2014, 24 de Noviembre de 2014
    • España
    • November 24, 2014
    ...qué haya de entenderse por organización o asociación. En este punto, la jurisprudencia ha utilizado un criterio estricto; así, la STS de 16 de octubre de 1998 destaca que «la norma legal no utiliza la expresión "colaboración" con una organización o asociación destinada a la difusión de drog......
  • STS 586/2006, 29 de Mayo de 2006
    • España
    • Tribunal Supremo, sala segunda, (penal)
    • May 29, 2006
    ...en los términos requeridos por esta Sala. En efecto, como señalan las SS.T.S. de 2 de abril de 1.996, 21 de septiembre de 1.995 y 16 de octubre de 1.998 , entre otras, la norma legal no utiliza el término "colaboración" con una organización o asociación destinada a la difusión de drogas, si......
  • SAP Madrid 454/2023, 21 de Junio de 2023
    • España
    • June 21, 2023
    ...def‌initivo del debate queda concretado de modo inexorable en la calif‌icación def‌initiva conforme dispone el Tribunal Supremo ( STS de 16/10/1998) y sin que sea lícito alterar dichas conclusiones introduciendo a través del informe nuevas pretensiones no formuladas con anterioridad. En est......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
4 artículos doctrinales
  • Comentario al Artículo 189 del Código Penal
    • España
    • Código Penal. Parte Especial. Tomo II. Volumen I Codigo Penal, Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre Delitos y sus penas Delitos contra la libertad e indemnidad sexuales De los delitos relativos a la prostitución y a la corrupción de menores
    • September 21, 2009
    ...ocasionado por su actividad, permitiendo hablar de una «empresa criminal» (SSTS 25/05/1997 y 10/03/2000). Es de destacar, como señala la STS 16/10/1998, que la norma legal no utiliza la expresión «colaboración» con una organización o asociación destinada a la difusión de drogas, sino «perte......
  • Garantías penales y aplicación de la ley penal
    • España
    • Código Penal. Estudio Sistematizado -
    • February 8, 2017
    ...delicti). El art. 7 CP se acoge a la Teoría de la acción o de la actividad en orden a fijar la ley penal aplicable. Declara la STS de 16 de octubre de 1998 que, “no se considera actividad ejecutiva la realización de los meros actos Otras teorías Para determinar en qué momento se entiende pe......
  • Garantías Penales y aplicación de la Ley Penal
    • España
    • Comentarios al Código Penal. Estudio sistematizado -
    • April 24, 2014
    ...delicti). El art. 7 CP se acoge a la Teoría de la acción o de la actividad en orden a fijar la ley penal aplicable. Declara la STS de 16 de octubre de 1998 que, "no se considera actividad ejecutiva la realización de los meros actos OTRAS TEORÍAS Para determinar en qué momento se entiende pe......
  • Comentario a Artículo 370 del Código Penal
    • España
    • Código Penal. Parte Especial. Tomo II. Volumen II Codigo Penal, Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre Delitos y sus penas De los delitos contra la seguridad colectiva De los delitos contra la salud pública
    • Invalid date
    ...restrictivos y procediendo con extrema minuciosidad cada vez que se plantee la procedencia de su aplicación (SSTS 26/03/2001 y 16/10/1998). Las resoluciones de la Sala Segunda han venido acogiendo una serie de precisiones y puntualizaciones que habrán de ser tenidas en cuenta. En primer lug......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR