STSJ Cataluña 2647/2008, 31 de Marzo de 2008

PonenteMIGUEL ANGEL SANCHEZ BURRIEL
ECLIES:TSJCAT:2008:3525
Número de Recurso8500/2006
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución2647/2008
Fecha de Resolución31 de Marzo de 2008
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2006 - 0000047

RM

ILMO. SR. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL

ILMO. SR. FÉLIX V. AZÓN VILAS

ILMO. SR. EMILIO DE COSSIO BLANCO

En Barcelona a 31 de marzo de 2008

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 2647/2008

En el recurso de suplicación interpuesto por MUTUA ASEPEYO frente a la Sentencia del Juzgado Social 27 Barcelona de fecha 21 de junio de 2006 dictada en el procedimiento Demandas nº 2/2006 y siendo recurridos Melisa, Colegio del Sagrado Corazón, -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social) y -T.G.S.S.- (Tesorería Gral. Seguridad Social). Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 21 de junio de 2006 que contenía el siguiente Fallo:

Que desestimando la demanda interpuesta por MUTUA ASEPEYO frente a Melisa, Colegio del Sagrado Corazón, I.N.S.S. (Instituto Nacional de la Seguridad Social) y T.G.S.S. (Tesorería Gral. Seguridad Social), sobre Invalidez permanente Total derivada de accidente de trabajo, debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones en su contra deducidas.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"Primero. La trabajadora demandada Melisa, nacida en 20 de junio de 1963, por resolución del I.N. S.S. de 29 de junio de 2005 fue declarada en situación de Invalidez Permanente en grado de Total, derivada de accidente de trabajo, con efectos desde 1 de abril de 2005, de cuyo pago era responsable Asepeyo, con las responsabilidades legales del I.N.S.S. y de la T.G.S.S.

Segundo

La Mutua actora interpuso reclamación administrativa previa contra la citada resolución por considerar que la trabajadora está afecta de una Incapacidad Permanente en grado de Total, derivada de enfermedad profesional o subsidiariamente lesiones permanentes no invalidantes derivadas de accidente de trabajo, que fue desestimada por resolución del I.N. S.S. de 23 de noviembre de 2005.

Tercero

Fue reconocida en expediente de Invalidez Permanente por el CRAM en 1 de abril de 2005 y dictaminó que padecía "epicondilitis codo derecho intervenida con persistencia de la clínica y limitación funcional", derivada de enfermedad profesional.

Cuarto

En 28 de octubre de 2005, con ocasión de la reclamación administrativa previa, fue reconocida de nuevo por el CRAM que confirmó la lesión anterior y determinó la contingencia de accidente de trabajo.

Quinto

La trabajadora demandada presta servicios como limpiadora en la empresa demandada Colegio del Sagrado Corazón, desde el año 1998, que tiene asegurada la contingencia de accidente de trabajo de sus trabajadores con la Mutua actora, encontrándose aquella al corriente en el pago de sus obligaciones.

Sexto

En 25 de noviembre de 2002 la trabajadora acudió a los servicios médicos de la Mutua actora por dolor de 15 días de evolución referido a epicondito externo derecho, en relación a trauma directo accidental (golpe con un carro en trabajo), que se trató tras exploración clínica (sin edema, ni equinosis, ni déficit funcional) con AINE oral y tópico.

Séptimo

En 21 de febrero de 2003 regresó a dichos servicios por persistir el dolor, explorada y practicada RX se dictaminó de "epicondilitis externa derecha", y fue tratada con infiltraciones.

Octavo

El 24 de febrero de 2003, acudió de nuevo a los servicios médicos de la Mutua por escasa mejoría de dolor, siendo explorada y dada de baja laboral. En 28 de febrero de 2003 tras infiltraciones, sin dolor a la palpación o pronosupinación. Alta.

Noveno

En 1 de marzo de 2004 se le practicó ecografía que evidenció: imagen de engrosamiento y pérdida parcial del patrón fibrilar con aumento desordenado de la vasculación en el tendón común de los extensores. No se observan imágenes de ruptura ni derrame articular. ID: cambios compatibles con epicondilitis.

Décimo

En 18 de octubre de 2004 fue intervenida quirúrgicamente por epicondilitis codo derecho, procediéndose a desinserción de la musculatura epicondilea y perforaciones en epicondilo codo derecho. Con posterioridad realizó recuperación funcional.

Undécimo

En 25 de febrero de 2005 se le practicó gammagrafía ósea que evidenció: "captación focal en el sector epicondileo de codo derecho, compatible con epicondilitis persistente, con ligeros signos de actividad inflamatoria reactiva en toda la articulación del codo derecho".

Duodécimo

En 31 de marzo de 2005 fue dada de baja médica por enfermedad común por el diagnóstico de epicondilitis dta (IQ) (L93).

Décimo tercero

La trabajadora demandada permaneció en situación de incapacidad temporal por contingencias profesionales (enfermedad profesional) durante el periodo de 16 de septiembre de 2004 a 11 de marzo de 2005, y por el diagnóstico de epicondilitis lateral derecha.

Décimo cuarto

En los respectivos partes médicos de baja y alta expedidos al efecto por la Mutua actora por enfermedad profesional consta como fecha de la enfermedad profesional la de 13 de septiembre de 2004.

Décimo quinto

Con anterioridad, había estado en situación de incapacidad temporal derivada de accidente de trabajo durante los siguientes periodos:

- De 24-02-03 a 02-03-03, por el diagnóstico de epicondilitis medial (epictrocleitis) del codo, por accidente laboral de 15 de noviembre de 2002, consistente en golpe contra un caso, que le produjo una contusión (Hematoma) de codo.

- De 11-02-04 a 16-03-04, por el de epicondilalgia (D), por accidente de trabajo en 15 de noviembre de 2002.

- De 28-08-03 a 14-09-03, por el de epicondilitis medial (epitrocleitis) del codo, por accidente de trabajo de 15 de noviembre de 2002.

Décimo sexto

La base reguladora de la prestación de Invalidez Permanente derivada de enfermedad profesional y de accidente de trabajo es de 11.387,94 euros/año.

Décimo séptimo

La trabajadora, que es diestra, padece las siguientes lesiones:

- Epicondilitis codo derecho postraumática con limitación para la sobrecarga mantenida o flexo-extensiones repetidas de codo derecho."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, Melisa, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Sentencia de instancia desestima la demanda formulada por ASEPEYO, Mutua Patronal de Accidentes de Trabajo, en materia de prestaciones de la seguridad social, frente a la Resolución administrativa dictada por el Instituto Nacional de la Seguridad Social que reconoció a la trabajadora Melisa en situación de Incapacidad permanente Total para su profesión habitual derivada de accidente de trabajo, al objeto de que, con revocación de la misma, se declarara, con carácter principal, que la contingencia determinante de las lesiones permanentes es la enfermedad profesional siendo responsable de su pago el Instituto Nacional de la Seguridad Social y, subsidiariamente, que las lesiones son no invalidantes según baremo 73-D indemnizables con 1600 euros.

Frente a dicha resolución judicial interpone la Mutua Patronal Recurso de Suplicación formulado al amparo del artículo 191 apartados b) y c) del texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, el cual tiene por objeto: revisar los hechos probados de la sentencia y examinar la infracción de normas sustantivas. El Recurso de Suplicación ha sido impugnado por la trabajadora.

SEGUNDO

En trámite de revisión de hechos y al amparo de los documentos que cita, pretende la recurrente la adición de un nuevo hecho probado bajo ordinal undécimo bis, así como la revisión del hecho probado décimo séptimo, para los que propone la redacción alternativa que a continuación se transcribe:

"Undécimo bis.- En fecha 10 de febrero de 2005 se le practicó prueba biomecánica que concluye desde el punto de vista...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • ATS, 21 de Octubre de 2014
    • España
    • October 21, 2014
    ...del reconocimiento en situación de incapacidad permanente, para lo que invoca de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 31 de marzo de 2008 (Rec. 8500/2006 ) en la que consta que la actora, que prestaba servicios como limpiadora, fue reconocida, tras divers......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR