STS, 6 de Junio de 2012

PonenteFRANCISCO MENCHEN HERREROS
ECLIES:TS:2012:4662
Número de Recurso42/2012
ProcedimientoCASACIÓN CONTENCIOSO-DISCIPLINARIO MILITAR
Fecha de Resolución 6 de Junio de 2012
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Junio de dos mil doce.

Visto el Recurso de Casación núm. 201/42/2012 que ante esta Sala pende, interpuesto por la Letrada Doña Mónica Ceán Álvarez, en nombre y representación del Guardia Civil Don Fausto , frente a la Sentencia de fecha 12 de enero de 2012 dictada por el Tribunal Militar Territorial Cuarto que, desestimando el recurso contencioso disciplinario militar ordinario núm. 25/10, declaró conformes a Derecho las resoluciones del Capitán Jefe del Subsector de Tráfico de A Coruña y del General Jefe de la Agrupación de Tráfico de la Guardia Civil dictadas el 30 de junio de 2010 y el 30 de septiembre de 2010 respectivamente. Han concurrido a dictar Sentencia los Excmos. Sres. Presidente y Magistrados antes mencionados bajo la ponencia del Excmo. Sr. D. Francisco Menchen Herreros quien, previas deliberación y votación, expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por resolución de 30 de junio de 2010, el Capitán Jefe del Subsector de Tráfico de la Guardia Civil de A Coruña impuso al Guardia Civil don Fausto la sanción de Reprensión como autor de una falta leve consistente en "La falta de respeto o las réplicas desatentas a un superior", tipificada en el art. 9.18 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre , de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil.

SEGUNDO

Contra dicta resolución el Guardia Civil sancionado interpuso recurso de alzada, que fue desestimado por resolución del General Jefe de la Agrupación de Tráfico de la Guardia Civil el 30 de septiembre de 2010.

TERCERO

Agotada la vía administrativa, Don Fausto , interpuso recurso contencioso-disciplinario militar ordinario contra las mencionadas resoluciones, que se tramitó con el núm. 25/10, cuya nulidad solicitó en la demanda correspondiente.

CUARTO

El 12 de enero de 2012, el Tribunal Militar Territorial Cuarto, poniendo término al mencionado recurso contencioso- disciplinario militar ordinario, dictó Sentencia, cuya declaración de Hechos Probados es como sigue:

"Como hechos probados este Tribunal expresamente declara que sobre las 21:55 horas del día 26 de abril de 2010, el Subteniente de la Guardia Civil D. Jenaro , destinado en el Destacamento de Tráfico de A Coruña, observó que tres componentes de dicha Unidad, a la sazón el Cabo 1º D. Paulino , el Guardia D. Torcuato y el Guardia D. Fausto , que vestían con ropa de deporte, se cruzaban con el mencionado Suboficial a la altura del garaje de la Unidad. Como quiera que el horario del servicio que tenían asignado los tres componentes citados era las 22:30 horas, el Subteniente Jenaro les preguntó por la razón de comenzar una práctica deportiva antes de la hora de finalización del servicio designado, sin que ninguno de los tres componentes citados acertase a dar una contestación.

Días después, el Subteniente Jenaro , en concreto el día 28 de abril, coincidió con el Guardia Torcuato en el pasillo de unas dependencias y le recordó que había que ajustarse al cumplimiento de los horarios previstos. De igual modo, el día 5 de mayo el Suboficial le hizo una advertencia similar al Cabo 1º Paulino . Ambos componentes manifestaron que ajustarían su conducta en el sentido advertido por el Suboficial.

El día 29 de abril el Subteniente Jenaro coincidió en el garaje de la Unidad con el Guardia D. Fausto a quien advirtió que, en lo sucesivo, se ajustase al cumplimiento de los horarios establecidos, a lo que el Guardia con una actitud indiferente dirigió al Suboficial las siguientes frases "todos hacen igual, y usted el primero" y "haga lo que tenga que hacer", dando por finalizada la conversación con el Subteniente."

QUINTO

La parte dispositiva de la expresada Sentencia es del siguiente tenor literal:

"Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso contencioso disciplinario militar ordinario núm. 25/10 interpuesto ante este Tribunal por el Guardia Civil D. Fausto , con destino en el Destacamento de Tráfico de A Coruña, contra la resolución disciplinaria, en la que se le impuso una sanción de REPRENSIÓN, como autor de una falta leve de "la falta de respeto o las réplicas desatentas a un superior", tipificada en el apartado 18 del artículo 9 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre , del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil.

Dicho correctivo fue impuesto por el Sr. Capitán Jefe del Subsector de Tráfico de A Coruña, en resolución de 30 de junio de 2010, que fue ratificada en vía disciplinaria por el Excmo. Sr. General Jefe de la Agrupación de Tráfico de la Guardia Civil, con fecha 30 de septiembre de 2010, al desestimar el recurso presentado y confirmar la sanción impuesta.

Resolución que toma la Sala al atender que el acuerdo disciplinario y el dictado en alzada, se ajustan a derecho."

SEXTO

Notificada que fue la Sentencia a las partes, la Letrada Doña Mónica Ceán Álvarez, en representación de Don Fausto , mediante escrito presentado en fecha 17 de febrero de 2012, manifestó su intención de interponer Recurso de Casación, que se tuvo por preparado según Auto de fecha 6 de marzo de 2012 del Tribunal sentenciador.

SÉPTIMO

Recibidas las actuaciones en esta Sala, la Letrada Doña Mónica Ceán Álvarez, en nombre y representación de dicho Guardia Civil formalizó con fecha 25 de abril de 2012 el Recurso anunciado, que fundamentó en los siguientes motivos:

Primero.- Infracción de las normas reguladoras de la sentencia, en particular, falta de motivación e incongruencia, art. 88.1.c) de la LJCA .

Segundo.- Infracción de normas del ordenamiento jurídico, art. 25 de la Constitución Española , en cuanto al principio de tipicidad y legalidad de conformidad con el art. 88.1 de la LJCA .

Tercero.- Infracción de las normas del ordenamiento jurídico, art. 24 de la Constitución Española , en lo relativo a la tutela judicial efectiva, derecho a la defensa y a la presunción de inocencia, art. 88.1.d) de la LJCA .

Cuarto.- Infracción de las normas del ordenamiento jurídico, art. 88.1.d) LJCA , concretamente art. 9.3 de la Constitución Española .

Quinto.- Infracción de las normas del ordenamiento jurídico, art. 88.1.d) LJCA , Disposición Adicional primera de la L.O. 12/2007, de 22 de octubre , de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, art. 50.6 de la misma Norma , y art. 44.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común .

Sexto.- Infracción de las normas del ordenamiento jurídico, art. 88.1.d) LJCA , art. 486 de la Ley Procesal Militar y el preámbulo de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa 29/1998 de 13 de julio.

OCTAVO

Mediante proveído de fecha 21 de mayo de 2012 se señaló el día 30 de mayo siguiente para la deliberación, votación y fallo del Recurso; acto que se llevó a cabo en los términos que se recogen en la parte dispositiva de esta Sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

A pesar de haber anunciado el recurrente que serían seis los motivos de casación que presentaría al amparo del art. 88.1.c y d, de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LJCA), plantea en su recurso solo dos; el primero de ellos se refiere a "Infracción de las normas del ordenamiento jurídico", concretamente art. 24 de la Constitución Española , en lo relativo a la tutela judicial efectiva, derecho a la defensa y a la presunción de inocencia, con cita del art. 88.1.d de la LJCA .

Argumenta el recurrente que se ha vulnerado su derecho a la presunción de inocencia porque el único medio de prueba de que dispuso el órgano administrativo para dictar la resolución sancionadora fue exclusivamente el parte cursado por el mando, sin ninguna prueba más que lo corrobore y cuando, además, el sancionado no habló con el dador del parte el día en cuestión y este último sí "se dirigió a él en términos poco educados en repetidas ocasiones". Afirma también que al inadmitir la prueba de catorce testigos que propuso al Instructor se vulneró también su derecho a la defensa y en consecuencia su derecho a la tutela judicial efectiva.

Ante la alegación de violación del principio de presunción de inocencia, resulta necesario determinar, en un orden lógico, si ha existido o no un mínimo de actividad probatoria sobre los hechos que el Tribunal "a quo" declara probados, pues, como tenemos declarado en reiteradas ocasiones ( Sentencias de 17 de noviembre y 18 de diciembre de 2008 ; 8 de mayo de 2009 y 11 de febrero de 2010 ), "alegada la presunción de inocencia, esta Sala ha de limitarse a verificar: a) si ha existido un mínimo de actividad probatoria de cargo; b) en caso afirmativo, si el proceso intelectual seguido por el Tribunal "a quo" en orden a la valoración de la prueba, ha sido racional", porque conforme a la doctrina de esta Sala el derecho a la presunción de inocencia consagrado en el art. 24 de la Constitución Española se vulnera cuando no existe una "actividad probatoria mínima y suficiente, razonablemente de cargo y revestida de todas las garantías constitucionales y procesales que la legitimen ( SSTC 224/1992 y 47/1998 ), o lo que es lo mismo, se vulnera el derecho a la presunción de inocencia, cuando no existe "una adecuada actividad probatoria de cargo realizada con todas las garantías" ( Sentencias de esta Sala de 10.03.2005 ; 16.03.206 ; 19.04.2006 ; 19.02.2007 y 11.02.2010 ). Así mismo hemos dicho, en reiteradas ocasiones, que el derecho a la presunción de inocencia despliega sus efectos también en el procedimiento sancionador y existiendo prueba de cargo válidamente obtenida, regularmente practicada y razonablemente apreciada, su valoración corresponde al Tribunal del enjuiciamiento.

Sentado lo anterior, es necesario examinar si ha existido o no prueba de cargo que, en la apreciación de las autoridades llamadas a resolver, destruya la presunción de inocencia, de ahí que, según tiene declarado el Tribunal Constitucional en Sentencia nº 76/90 de 26 de abril : "Toda resolución sancionadora sea penal o administrativa, requiere a la par, certeza de los hechos imputados obtenida mediante prueba de cargo, y certeza de juicio de culpabilidad sobre los mismos hechos, de manera que el art. 24.2 de la C.E . rechaza tanto la responsabilidad presunta y objetiva como la inversión de la carga de la prueba en relación con el presupuesto fáctico de la sanción ...".

Una vez que se haya apreciado la verdadera existencia de esas pruebas, lo que habrá de constatarse es que las mismas son pruebas de cargo, es decir, lo que el Tribunal Constitucional viene a establecer al exigir que de la prueba practicada se deduzca objetivamente la culpabilidad del encartado. No será suficiente por tanto, la existencia de pruebas por sí solas, sino que habrá de tenerse en cuenta el contenido objetivo de las mismas a fin de precisar su carácter inculpatorio. El propio Tribunal Constitucional, así lo tiene declarado en su Sentencia nº 159/87 , al señalar que: "Para destruir la presunción de inocencia, no sólo han de existir pruebas sino que éstas han de tener un contenido incriminatorio. La inexistencia de éste determina la ineptitud para servir de fundamento a la condena...".

Por lo tanto, una vez delimitado el concepto de actividad probatoria mínima y que ésta además sea de cargo, deberemos entrar en el análisis del supuesto que nos ocupa; a tal efecto, observamos que lo que hace la Sentencia recurrida es revisar en el ámbito jurisdiccional si la Autoridad administrativa ha respetado los derechos fundamentales alegados por el recurrente y, en lo referente a la presunción de inocencia, si el mando sancionador ha contado con pruebas de cargo suficientes para elaborar la versión incriminatoria ofrecida en la resolución sancionadora. Pues bien, en el caso que tratamos afirma la Sentencia recurrida en su Fundamento de Derecho Primero que: "Por lo que se refiere a la inexistencia de prueba complementaria que apuntale el contenido del parte originador del procedimiento sancionador, la Sala considera que sí que existe esa prueba. Es cierto que el recurrente niega haber mantenido ninguna conversación el día 29 de abril con el Subteniente Jenaro , y también es cierto que de los hechos descritos por el dador del parte no existen más testigos que ese promotor y el propio recurrente. Pero de lo que sí existe prueba testifical es del resto de los hechos que figuran en el parte disciplinario, a saber: la coincidencia en el garaje de la Unidad el día 26 de abril sobre las 21:55 horas de tres componentes de la Unidad - Paulino , Torcuato y el recurrente- el Subteniente; la conversación del Suboficial con el Guardia Torcuato el día 28 de abril; y la conversación entre aquel y el Cabo 1º Paulino el día 5 de mayo.

Efectivamente, la versión dada por el Subteniente Jenaro en su parte disciplinario viene a coincidir plenamente y es corroborada por la prueba testifical practicada en las personas del Cabo 1º Paulino y del Guardia Torcuato . Estos vienen, al coincidir en su descripción de la mayor parte de los hechos contenidos en el parte disciplinario, a otorgar un plus de credibilidad al resto del contenido del dicho parte. No se entendería que el Subteniente hubiese dado una versión falsa de su conversación con el Guardia Fausto si el resto del parte contiene una descripción real y exacta de lo ocurrido con respecto a los otros dos componentes del Cuerpo. A estos efectos también hay que destacar que de las conversaciones mantenidas por el Subteniente con el Cabo 1º Paulino y con el Guardia Torcuato tampoco hay más testigos que los propios interesados. Y a pesar de ello todos describen esas conversaciones en términos muy similares y sin que se ponga en duda la versión contenida en el parte disciplinario.

Por lo tanto no resulta creíble que el Subteniente Jenaro , buscando exclusivamente perjudicar al Guardia Fausto , haya dado una versión de su conversación con el mismo diferente a la verdaderamente ocurrida. Para apuntalar esta convicción, ha de señalarse que en ningún momento el Guardia recurrente haya considerado ser víctima de un acoso por parte del Suboficial o que, al menos, las relaciones entre ellos fueran de un carácter poco amistoso o agresivo por parte del Subteniente. De la prueba practicada, la conclusión que se obtiene es que la relación entre ambos era pura y simplemente inexistente y sin que tampoco se hayan acreditado episodios previos o antecedentes de enfrentamiento entre ambos, partes disciplinarios cruzados o de sanciones igualmente disciplinaria impuestas por el Suboficial al Guardia."

En relación con el valor del parte como prueba, tiene dicho esta Sala en Sentencia de 2 de junio de 1995 que: "El parte es una declaración testifical incorporada a un documento y que la Autoridad valora y gradúa ateniéndose a las circunstancias concurrentes en el hecho y en el infractor", y añade que "el parte, que lleva dentro de sí el relato de un hecho, puede constituir por sí solo elemento probatorio suficiente, a juicio del Tribunal". Asimismo, la Sentencia de esta Sala de 3 de enero de 2001 , recogiendo la doctrina sentada a este respecto, apunta que "el parte emitido por el mando que presencia los hechos constituye base probatoria suficiente para enervar la presunción de inocencia, siempre que no esté afectado por vicio alguno que pudiera invalidarlo, sea su contenido de inequívoco sentido incriminador y resulte susceptible de ser valorado positivamente en un razonamiento inspirado por las reglas de la lógica y la experiencia".

En la Sentencia de esta Sala de 19 de abril de 2004 (Fundamento Jurídico Segundo), se reitera que: "Hemos dicho en muchas ocasiones (Ss. de esta Sala entre otras de 15-1-91, 17-4-96, 14-11-96, 12-4-00) que no existe incompatibilidad alguna por la circunstancia de que el propio Mando que observe los hechos constitutivos de falta los sancione en base a su propia percepción, porque la misma Ley de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil establece, en su artículo 18 , el deber de todo Mando de corregir las infracciones que observe en los inferiores y, si las juzga merecedoras de sanción, lo haría por sí mismo si tiene potestad sancionadora o, en otro caso, dará parte inmediatamente a quien la tenga. Pero esta doctrina, naturalmente, no significa que esa prueba no tenga que ser valorada en el conjunto de las practicadas y que, por tanto, no pueda ser destruida su eficacia por otros elementos probatorios válidamente obtenidos."

Y en las Sentencias de 19 de abril y 16 de octubre de 2006 , se añade que de ninguna manera se infringe el principio de igualdad entre el sancionado y la Administración sancionadora por el hecho de que se otorgue más crédito a esta apreciación directa del mando, porque tal facultad entra dentro de la libre apreciación de la prueba, que permite al Tribunal otorgar más credibilidad a unas que a otras, y sin que exista incompatibilidad alguna "por el hecho de que sea el propio mando que observa los hechos el que aprecia que éstos son constitutivos de infracción y los sanciona sobre la base de su propia percepción, ya que la misma Ley de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, en su artículo 18 impone a todo mando el deber de corregir las infracciones que puedan apreciar en la conducta de sus subordinados, si es que tienen potestad sancionadora para ello", otorgando mayor verosimilitud y credibilidad al mando sancionador y no al sancionado.

Sobre la valoración de esta prueba el Tribunal Constitucional, Sala 2ª se pronunció en la Sentencia nº 74/2004, de 22 de abril , ante la alegación del demandante de haberse vulnerado su derecho a la presunción de inocencia, por ausencia de prueba de cargo que permitiera la imposición de la sanción al considerar que la percepción directa de los hechos por el mando sancionador no constituye prueba plena e incontrovertible, la Sala, tras recordar la vigencia del derecho a la presunción de inocencia en el procedimiento administrativo sancionador y las limitaciones que el Tribunal Constitucional tiene en esta materia revisora, en su Fundamento Jurídico Cuarto "in fine", desestimó las pretensiones del sancionado, manifestando que, "la percepción directa por los superiores jerárquicos de hechos sancionables realizados por quienes les están subordinados puede constituir válida prueba de cargo capaz de enervar la presunción de inocencia. Y solamente podemos constatar, en el limitado margen de actuación de que dispone este Tribunal en tal materia, que no se ha lesionado en modo alguno el derecho a la presunción de inocencia, pues existe, sin duda alguna, actividad probatoria de cargo."

No obstante lo dicho hasta ahora, esta validez probatoria de la percepción directa de los hechos por el mando que los sanciona, admite prueba en contrario, como se encarga de reseñar la doctrina de esta Sala en los supuestos en que se haya acreditado una animadversión entre el sancionador y el sancionado, y cuando las circunstancias periféricas contradigan las manifestaciones contenidas en la imputación del mando sancionador.

Así nuestras Sentencias de 27 de marzo de 2009 y 11 de febrero de 2010 , siguiendo la de 23 de enero de 2008 , afirman que "es sabido que el parte no goza de presunción de veracidad y que no tiene prevalencia sobre ningún otro medio de prueba. Es apto para desvirtuar la presunción de inocencia, pero sometido siempre, como otro medio probatorio, a un análisis critico de su fiabilidad. Cualquiera que sea el empleo del militar que lo haya emitido, el análisis es imprescindible para concluir si merece ser atendido, pues la versión que contiene puede no reflejar fielmente lo sucedido, bien por una defectuosa percepción de ello, bien por una mala conservación de lo percibido en la memoria, bien por una desajustada exposición, intencionada o no, de lo percibido y recordado. Y también es sabido que cuando el parte es emitido por el supuesto sujeto pasivo de la acción conviene extremar el rigor en el análisis mediante la valoración de elementos probatorios periféricos por cuanto pueden corroborar o no el contenido del parte".

Extremando el rigor del análisis al valorar los elementos probatorios periféricos que puedan corroborar o no el contenido del parte, como nos exige la doctrina que acabamos de señalar, ya hemos dicho que, por lo que se refiere a una posible animadversión entre el dador del parte y el sancionado, la Sentencia recurrida afirma que no existe constancia alguna de su existencia y por lo que se refiere a otras circunstancias periféricas que puedan confirmar o contradecir los hechos sancionados existe una cumplida motivación en el Fundamento de Derecho Segundo de la Sentencia de instancia cuando expresa las razones por las que da mayor credibilidad a la versión del Subteniente Jenaro , dador del parte, al afirmar que el Suboficial "habló con los otros dos componentes que, junto con el Guardia Fausto , se habían cruzado con él antes de la finalización del horario de servicio. Este hecho es rotundamente confirmado tanto por el Cabo 1º Paulino como por el Guardia Torcuato . Por ello, no resulta ilógico ni arbitrario ni contrario a las normas del razonamiento que una conversación muy parecida la llevase a efecto con el Guardia recurrente. Y es ahí, donde la versión sostenida por el Guardia Fausto , resulta menos coherente que la que figura en el parte disciplinario. El Guardia recurrente niega de plano que dicha conversación se haya producido y tampoco ofrece una versión alternativa y lógica del motivo por el cual el Subteniente pudiera haber "inventado" esa conversación. Pues bien, sí que existe prueba del comportamiento del Subteniente con otros dos componentes del Cuerpo y ello permite de forma razonable presumir que dicho comportamiento también se reprodujo respecto al Guardia Fausto ."

De todo ello podemos concluir que, tanto la Autoridad disciplinaria como el Tribunal de instancia ha dispuesto de prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia que asistía al recurrente y, lo que es más importante, obtenida con sujeción al procedimiento legalmente establecido. Por todo ello, ni el mando sancionador ni la Sentencia recurrida han conculcado el derecho a la presunción de inocencia, sino que, por el contrario, el Tribunal "a quo" se ha ajustado en todo momento a las prescripciones constitucionales a la hora de valorar el material probatorio aportado, sin que dicha valoración sea ilógica o contraria a los principios lógico-deductivos según las reglas del criterio humano.

En definitiva, a esta Sala únicamente le corresponde determinar si la conclusión fáctica alcanzada por el Tribunal sentenciador al valorar el material probatorio a su disposición es ilógica, arbitraria o absurda, partiendo de que, como afirmaba la Sentencia de esta Sala de 26 de enero de 2004 , "no debe confundirse la existencia o no de prueba de cargo con la posible discrepancia de la valoración que pueda hacer el Tribunal de instancia, materia sobre la que es soberano a la hora de decidir y en la que no puede inmiscuirse el justiciable al amparo del derecho a la presunción de inocencia", de manera que "sólo cuando la conclusión a la que llegan los juzgadores de instancia, al valorar las pruebas que han tenido a su disposición, pueda tacharse de ilógica, arbitraria o irrazonable, ha de estimarse, en efecto, que se ha producido una vulneración del citado derecho a la presunción de inocencia". Y a tal efecto, resulta sobradamente acreditado que el Tribunal "a quo" contó con elementos suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia y que llevó a cabo la determinación de los hechos a partir de un juicio lógico y racional que le ha permitido conferir certeza y caracterizar como verosímil y fuera de toda duda razonable la versión de los hechos contenida en el parte que origina las actuaciones, de modo que, constando que el Tribunal de instancia ha contado con un mínimo de actividad probatoria, según hemos razonado anteriormente, y que la valoración probatoria realizada por el propio Tribunal es ajustada a las reglas de la experiencia, hay que concluir que lo que, en definitiva, pretende el recurrente es sustituir el criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el suyo propio, razón por la cual la alegación debe ser desestimada.

SEGUNDO

Por lo que se refiere a la alegación, ya efectuada ante el Tribunal de instancia, de vulneración del derecho de defensa y de la tutela judicial efectiva, porque en el expediente disciplinario se denegó la práctica de la prueba testifical, referente a catorce testigos, dirigida a acreditar la existencia de causas o elementos espurios, así como a acreditar igualmente que el dador del parte no llegó a hablar con el sancionado, ya ha recibido cumplida respuesta en la Sentencia recurrida donde se le recuerda al recurrente que conforme a la jurisprudencia de esta Sala (Sentencia de 17 de julio de 2008 ) "el hecho de que no se haya admitido la solicitud de práctica de prueba testifical no resulta significativo ni produce ningún tipo de indefensión material, siendo facultad de la Administración sancionadora la limitación del derecho a la práctica de la prueba si no se considera necesaria y si el hecho está suficientemente esclarecido".

Por otra parte es de significar que el Tribunal de instancia señaló que no podría considerarse que la denegación de la prueba solicitada en vía administrativa fuera irracional o arbitraria y que el propio Tribunal Militar Territorial Cuarto acordó de oficio la admisión y práctica parcial de dicha prueba, en concreto el testimonio del Guardia Don Torcuato y el Cabo 1º Don Paulino , que formando parte de la lista de los catorce testigos propuestos al Instructor eran los que acompañaban al sancionado el día 26 de abril de 2010, a que se refiere el parte. A la práctica de esta prueba se opuso el expedientado en recurso de súplica ante el Tribunal, si bien asistió a la misma el recurrente acompañado de su Letrada. El resultado de la misma, se afirma en el Fundamento de Derecho Cuarto, "no desvirtúa en absoluto ninguno de los hechos que se dan por probados en la presente resolución. La inanidad del resultado de dicha prueba avala la decisión que adoptó la Administración sancionadora de no acordar su práctica en su momento, ya que poca luz hubiera podido arrojar sobre los hechos que sirvieron de base a la resolución sancionadora."

A lo que acabamos de decir habría que añadir que la vulneración del derecho a la prueba que en esta sede se denuncia no resulta consistente. Es más, debe conceptuarse de incongruente en la medida en que propuesta la prueba testifical en el expediente disciplinario, se abstiene de proponerla ante el Tribunal y se opone a que el Tribunal practique la prueba testifical que antes él había solicitado, por lo que no puede pretender que la Sala enmiende ahora lo que su comportamiento ha causado limitando los medios probatorios de los que deriva su supuesta indefensión ( Tribunal Constitucional 102/1987, de 17 de junio y 43/1999, de 20 de febrero ). Todo ello sin olvidar que el reproche del recurrente no se dirige contra la Sentencia del Tribunal de instancia, ante el que no interesó prueba testifical por lo que habría que considerar que para el actor se trata de una controversia solo jurídica, en donde los hechos estaban objetivamente determinados y, desde esta perspectiva, no resultan controvertidos. Olvida el recurrente que el único objeto del Recurso de Casación, extraordinario y por motivos tasados, viene constituido por la Sentencia del órgano "a quo" y no por el expediente sancionador en el que se dictó la resolución impugnada. Debe ir dirigido de forma precisa a rebatir las argumentaciones del Tribunal de instancia o a denunciar el posible déficit de su respuesta. En la casación no se trata de conseguir un nuevo examen de aquello que ya se planteó y fue resuelto en la Sentencia impugnada pues con ello estaríamos desconociendo la finalidad de este recurso extraordinario, orientado a la censura puntual y precisa de determinadas infracciones de ley o vicios procesales en que pueda haber incurrido la Sentencia impugnada ( Sentencias de 16 de octubre y 5 de diciembre de 2000 ; 24 de noviembre de 2008 ; 10 de mayo y 17 de junio de 2010 y 13 de abril de 2012 , entre otras muchas).

El Tribunal de instancia dio cumplida respuesta también al recurrente a su alegación de infracción del derecho a la tutela judicial efectiva poniendo de manifiesto que es bien patente que se ha llevado a efecto por la propia existencia del procedimiento judicial en la que el sancionado ha tenido la ocasión de debatir la adecuación de la sanción disciplinaria de reprensión que le ha sido impuesta.

Por todo lo anterior el presente motivo es desestimado.

TERCERO

El segundo motivo de casación se plantea por "infracción de las normas del ordenamiento jurídico", ( art. 88.1.d LJCA ), art. 486 de la Ley Procesal Militar y el propio preámbulo de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa 29/1998 de 13 de julio.

El recurrente llega a la conclusión de que se ha producido la infracción del art. 486 de la Ley Rituaria, por indebida aplicación, partiendo del carácter revisor de la jurisdicción Contencioso-Administrativa a que se refiere el preámbulo de la LJCA 29/1998 convirtiéndose así la actuación del Tribunal en una forma de subsanar la irregular actuación de la Administración sancionadora. La infracción reseñada se produce desde el mismo momento en que, no habiendo solicitado ninguna de las partes la práctica de prueba en el recurso contencioso disciplinario ordinario, y siendo una de las alegaciones de la parte actora, precisamente, la denegación de prueba directamente relacionada con las alegaciones formuladas en vía administrativa, es decir, inexistencia de los hechos objeto de sanción, así como animadversión del dador del parte hacia mi representado, sin embargo el Juzgador "a quo", de oficio, decidió practicar prueba testifical.

Dice el recurrente que lo que "discute esta defensa es que la atribución que confiere el art. 486 de la Ley Rituaria al juzgador no puede convertirse en una forma de subsanar la irregular actuación de la administración sancionadora porque entonces la jurisdicción contenciosa no tendría una función de revisión o de comprobación de la corrección en su actuación por parte de la administración, sino que pasaría a tener una función de subsanación de los actos de la administración cuando actúa incorrectamente como ha sido éste el caso, máxime cuando como en este caso el daño ya se ha producido al actuar como actuó la administración vulnerando derechos constitucionales de mi representado."

Pues bien, ya hemos dicho, en el Fundamento de Derecho anterior, que la Sentencia recurrida ha dado cumplida respuesta al recurrente al responder motivadamente a su alegato de vulneración del derecho de defensa por haber sido denegada la prueba testifical propuesta en el expediente disciplinario, con cita de la jurisprudencia de esta Sala, en el sentido de que el hecho de no admitirse la práctica de una prueba testifical no produce indefensión material.

Conforme a la doctrina de esta Sala, paralela a la establecida por el Tribunal Constitucional, el derecho a la utilización de los medios de prueba en el procedimiento disciplinario no es ilimitado ( SSTC nº 168/91 , 26/00 y 47/00 ); a tal efecto debe llevarse a cabo un juicio de pertinencia de la prueba y de necesidad de la misma, de manera que la Autoridad disciplinaria, tras esta valoración, decidirá y determinará la oportunidad de su práctica, decisión ésta sobre la que se pronunciará, en su caso, más adelante, el oportuno control jurisdiccional. En este mismo sentido, el propio TC (S. 45/00) precisa que, para que la falta de actividad probatoria pueda llegar a producir una vulneración del derecho fundamental previsto en el art. 24 CE ha de concretarse en una efectiva indefensión del recurrente o, lo que es lo mismo, debe tener la característica de decisiva en términos de defensa, parámetros que han sido objeto de contemplación en la jurisprudencia de esta Sala (así, Sentencias de 13.09.2002 , 27.09.2004 , 16 y 21.06.2006 ; 19.10.2007 y 17.07.2008 ).

En el presente caso no puede hablarse, a juicio de esta Sala, de una vulneración del derecho de defensa del interesado, o de una minoración de su derecho de defensa, porque el hecho de no admitirse la prueba testifical propuesta no produjo ninguna indefensión material. Es facultad de la Administración sancionadora la limitación del derecho a la práctica de la prueba, si no se considera necesaria y si el hecho está suficientemente esclarecido, muy especialmente en el marco de un procedimiento por falta leve, como el presente, en el que el dador del parte había hablado también con los otros dos Guardias Civiles que acompañaban al sancionado el día 26 de abril y no se consideró necesaria la prueba testifical de otros Guardias que no habían observado directamente los hechos. El escrito de resolución sobre la práctica de la prueba que recibió el expedientado el 1 de junio de 2010 contiene una cumplida motivación de la inadmisión de la prueba testifical propuesta, concretamente se dice que: "el tema objetivo del procedimiento por falta leve que se sigue contra el encartado está constituido por "las réplicas desatentas a un superior", que se producen en la mañana del día 29 de abril de 2010, encontrándose, al parecer, en el garaje de este Acuartelamiento el promotor del parte y el encartado solos, sin existencia de testigos"..."El encartado interesa que se tome declaración a 14 miembros del Destacamento de Tráfico de A Coruña para intentar demostrar que el trato que recibe de su superior no siempre es el correcto. Circunstancia que no guarda relación alguna con el hecho que se investiga, por lo que no se consideran procedentes ni esclarecedoras".

Además, en este caso, la ulterior práctica de parte de la prueba testifical que fue propuesta, como ya hemos dicho, en sede judicial no produjo alteración alguna en la apreciación de los hechos sancionados, no ha tenido ningún efecto exculpatorio para el recurrente sino que, como él mismo relata, según el Tribunal que la practicó, "la inanidad" de su resultado avala la decisión de la administración sancionadora de no acordar su práctica.

En definitiva, la Sala comparte la motivación recogida en el Fundamento de Derecho Cuarto de la Sentencia de que la actuación de la Administración sancionadora se ajustó al ordenamiento jurídico y al denegar la prueba testifical solicitada no actuó de forma irracional o arbitraria sino que hizo uso de su facultad motivando adecuadamente su denegación.

Por otra parte, concretar el motivo de casación como infracción del art. 486 de la Ley Procesal Militar , por entender que el Tribunal "a quo" al hacer uso del mismo cumpliendo una función que no le corresponde se aparta de su función revisora para actuar, de forma inadecuada, de subsanación de los actos que incorrectamente realizó la Administración, solo puede llevar a la desestimación. Este argumento no es sino una opinión o valoración del recurrente, tan carente de fundamento al interpretar como infracción la actuación del Tribunal que hace uso justificadamente de la facultad que le otorga el art. 486 de la ley 2/1989, de 13 de abril, Procesal Militar que no cabe sino rechazarla de plano.

Se desestima el presente motivo y con él la totalidad del recurso.

CUARTO

Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio .

En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Casación núm. 201/42/2012, interpuesto por la Letrada Doña Mónica Ceán Álvarez, en nombre y representación del Guardia Civil Don Fausto , frente a la Sentencia de fecha 12 de enero de 2012 dictada por el Tribunal Militar Territorial Cuarto que, desestimando el recurso contencioso disciplinario militar ordinario núm. 25/10, declaró conformes a Derecho las resoluciones del Capitán Jefe del Subsector de Tráfico de A Coruña y del General Jefe de la Agrupación de Tráfico de la Guardia Civil dictadas el 30 de junio de 2010 y el 30 de septiembre de 2010 respectivamente; Sentencia que declaramos firme. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Francisco Menchen Herreros estando el mismo celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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